REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES



DECISIÓN Nº 207
JUEZ PONENTE: SAMER RICHANI SELMAN
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
CAUSA: 3096-11
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, AGAVILLAMIENTO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.
VICTIMA: GINGER NAZARETH REYES.
IMPUTADOS: RUBEN ALEJANDRO ALVAREZ SALCEDO, JULIO CESAR BOLIVAR Y NAUDY GUILLEN CANCINES, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 15.374.411, 13.182.284 y 14.414.476, respectivamente.
DEFENSORA PÚBLICA PENAL: ABOGADA MARIELBA ANDREINA CASTILLO ACOSTA.
RE-CURRENTE: ABOGADA MARIELBA ANDREINA CASTILLO ACOSTA.


En fecha 26 de Octubre de 2011, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada MARIELBA ANDREINA CASTILLO ACOSTA, en su carácter de Defensora Pública Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de Septiembre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual Negó el Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad a los ciudadanos RUBEN ALEJANDRO ALVAREZ SALCEDO, JULIO CESAR BOLIVAR Y NAUDY GUILLEN CANCINES, por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, AGAVILLAMIENTO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, dándosele entrada en fecha 26 de Octubre de 2011.
En la misma fecha se dio cuenta en la Corte, se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones el día 31 de Octubre de 2011.
En fecha 02 de Noviembre de 2011, se dictó decisión mediante la cual esta Alzada admitió el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal Abogada Marielba Andreina Castillo Acosta, igualmente se acordó solicitar la Causa Original N° 2M-2516-09, al Tribunal de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal.
Efectuado el análisis de autos, observamos:

II
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 26 de Septiembre de 2011, este tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
(sic) “…Visto el escrito presentado por la ciudadana ABG. MARIELBA CASTILLO, en su carácter de Defensora Pública de los acusados RUBEN ALEJANDRO ALVAREZ SALCEDO, titular de la cedula de identidad N° 15.374.411, JULIO CESAR BOLlVAR, titular de la cedula de identidad N° 13.182.284, NAUDI GUILLEN CANCINIS titular de la cedula de identidad N° 14.414.476 a quien se le sigue el asunto N° 2U-2516-09 por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATO, AGAVILLAMIENTO, PRIVACION ILEGITIMA DE L1EBARTAD, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1º, 277, del Código Penal en concordancia con el articulo 83, 286, y 174 del Código Penal, mediante el cual solicita se decrete el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, que le fuera decretada a su defendido en fecha 08 d e mayo d e 2009 de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa. DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL De acuerdo al criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Oral para resolver en relación solicitud de Decaimiento de la medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal como lo estableció la Sentencia Nº 3036 .dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14/10/05, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la cual se estableció que: "La pérdida de la vigencia de la medida por el transcurso de dos años implica, en principio, la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída, de oficio, sin la celebración de una audiencia, sin embargo el juez tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela". En ese mismo sentido la misma Sala ha establecido en sentencia N° 1737, del 25 de Junio de 2003, Que "constituye una evidente subversión del orden procesal la exigencia o decreto judicial de realización de actos procesales que no hayan sido ordenados expresamente por la ley"; en tal sentido este Tribunal sin fijar la celebración de audiencia oral, pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos: DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD: "Omissis…, ahora bien ciudadana juez, tal como se observa de la narrativa, mis defendidos se encuentran Privados de Libertad desde el 05/09/2009, es decir, que hasta la presente fecha 16-09-2011 tienen dos (02) años y once (11) días, sin que hasta la fecha se haya realizado juicio oral y publico, no siendo imputable tal circunstancia a mis defendidos ni a la defensa, razón por la cual solcito muy respetuosamente sea acordado el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIEBRTAD, por cuanto existe la posibilidad de asegurar la comparecencia de mis defendidos estando en absoluta libertad, tal como lo prevé los artículos 243,244 del Código Orgánico Procesal Penal) …Omissis..” 'DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR , A tales efectos debemos mencionar como argumento de autoridad lo siguiente: “A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 244 cuando limita la de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello -en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal tardar mas de dos años sin sentencia firme condenatoria, que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llevar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la Ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido: La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa. (Sentencia N° 1712 del 12 de septiembre de 2001). (Negrita nuestras) De la revisión exhaustiva realizada a la causa se evidencia de que efectivamente han operado disferimiento motivado a que en oportunidades el acusado no fue trasladado por los órganos de la policía; no constando en auto, si los motivos obedecen a la falta de medios para trasladar o por conducta contumaz del acusado negándose asistir a los actos como táctica dilatoria en el proceso, Rara luego alegar el transcurso del tiempo a su favor, aunado a que el acusado en auto, se encuentra incurso en delitos graves que constituye una violación al derecho humano a la vida recogido en el artículo 43 de la Carta Magna como lo son HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATO, AGAVILLAMIENTO PRIVACION ILEGITIMA DE LIEBARTAD, previsto y sancionado en los arto 406 ordinal 1°, 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 83, 286 Y 174 del Código Penal, por lo que la medida de privación de Libertad, es proporcional con los presuntos delitos cometido, todo lo cual llena los requisitos para la fundamentación básica de la detención preventiva judicial de libertad de conformidad el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, por lo que la ,pena que podría llegar a imponer y la magnitud del daño causado, hace presumir el peligro de fuga, y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, la grave sospecha que el imputado influirá en testigos o víctima, poniendo en peligro la realización del juicio; motivos por lo que se acuerda mantener la medida cautelar privativa de libertad, De allí que deba negarse la solicitud de decaimiento y así se decide. DISPOSITIVA: Por todas estas consideraciones este Tribunal en funciones de Juicio 02, del Circuito Judicial Penal de San Carlos Estado Cojedes, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, NIEGA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, solicitada por la ABG. MARIELBA CASTILLO, en su carácter de Defensora Pública, de los acusados RUBEN ALEJANDRO ALVAREZ SALCEDO, titular de la cedula de identidad N° 15.374.411, JULIO CESAR BOLlVAR, titular de la cedula de identidad N° 13.182.284, NAUDI GUILLEN CANCINIS titular de la cedula de identidad N° 14.414.476 a quien se le sigue el asunto N° 2U-2516•09 por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADORE INMEDIATO, AGAVILLAMIENTO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en los arto 406 ordinal 1°, 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 83,286 Y 174 del Código Penal…”

III
ALEGATOS DEL RECURRENTE

La recurrente Abogada MARIELBA ANDREINA CASTILLO ACOSTA, en su carácter de Defensora Pública Penal, actuando en representación de los ciudadanos RUBEN ALEJANDRO ALVAREZ SALCEDO, JULIO CESAR BOLIVAR Y NAUDY GUILLEN CANCINES, en la oportunidad de interponer el escrito contentivo del recurso de apelación, el cual examina esta alzada, señaló lo siguiente:

(Sic) “…Quien suscribe, ABG. MARIELBA ANDREINA CASTILLO ACOSTA Defensora Pública Penal Sexta, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, actuando en éste acto en representación de los ciudadanos: RUBEN ALEJANDRO ALVAREZ SALCEDO, JULIO CESAR BOLIVAR y NAUDY GUILLEN CANCINES, quien figura como acusado en la Causa Nro. 2U-2516-09, encontrándome dentro del lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, concurro a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada por dicho el Tribunal de Juicio en fecha 31 de Abril de 2.011, mediante la cual el Tribunal acuerda NEGAR la solicitud que hiciera la defensa de DECAIMIENTO DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD existente contra mi defendido. Ahora bien, encontrándonos dentro del plazo legal correspondiente, de inmediato se exponen los motivos de hecho y derecho en los que se fundamenta esta Representación de la Defensa para interponer el presente recurso: CAPITULO I FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Esta Representación de la Defensa fundamenta su Apelación en la norma adjetiva penal prevista en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: 4. Las que declaren las procedencia d e una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas impugnables por este código ... ". CAPITULO II DE LA DECISION RECURRIDA Con fundamentos en los artículos 447 ordinales 4 y 5 Y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de! Estado Cojedes, de la decisión dictada por e! Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio de ésta Circunscripción Judicial el día 26 de Septiembre de 2011, mediante el cual se niega el Decaimiento de la Medida Judicial. CAPITULO III DE LOS MOTIVOS DE LA APELACION CONTRA LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE FECHA 31/0312011. Ciudadanos "Magistrados, ante la decisión del tribunal de Primera Instancia mediante e! cual NIEGA la solicitud de Decaimiento de Medida Judicial Privativa de Libertad, ésta defensa pública motiva las razones del Recurso de Apelación en los siguientes términos: PRIMERO: En la causa que nos ocupa, los ciudadanos RUBEN ALEJANDRO ALVAREZ SALCEDO, JULIO CESAR BOLIVAR y NAUDY GUILLEN CANCINES. fueron privados de libertad en fecha 08 de Mayo de 2009, s1endo el caso que hasta el 19 de septiembre de 2011 la Defensa Pública solicitó el Deciamiento de la Medida Judicial Privativa en virtud del transcurso del tiempo, es decir, en la causa que nos ocupa mis defendidos (hasta la fecha de la solicitud) tienen DOS (02) AÑOS, ONCE (11) DIAS, siendo que en el caso presente el Ministerio Público NO SOLICITO PRORROGA a dicha medida, lo que de igual forma fu indicado a la Juez de Primera Instancia, así como también le fue indicado en los antecedentes del caso, todos los acto fijados realizados y los no realizados indicando los motivos, de la siguiente manera: • En fecha 08/C15/2009, mis defendidos RUBEN ALEJANDRO ALVAREZ SALCEDO, JULIO CESAR BOLIVAR y NAUDY GUILLEN CANCINES, fueron presentados ante el Tribunal Primero de Primera Instante en Funciones de Control, a fin de celebrar Audiencia de Presentación de Imputados, donde se le impuso a mi Representado la Medida Judicial Preventiva de Libertad. • En fecha 26/06/2009 el representante del Ministerio Publico presento acusación Fiscal. • En fecha 02/10/2009, el Tribunal Primera Instancia mediante Auto, Acuerda fijar Audiencia Preliminar para el 20/10/2009. • En fecha 20/ 10/ 2009, fue dictada Audiencia Preliminar por falta de traslado de los acusados, siendo fijada nuevamente para el 04/11/2009• En fecha 04/11/2009, fue celebrada Audiencia Preliminar, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control admite la acusación en contra de mis defendidos v acuerda mantener la Medida Judicial Privativa de Libertad. • En fecha 18/11/09 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio acuerda dar entrada a la causa bajo el al fa numérico 2M-2516-09, fijando Sorteo de Escabinos para el 04/12/2009. • En fecha 04/12/09 se realiza Sorteo de Escabinos y fija para el 16/12/09 entrevista de Depuración de Escabinos. • En fecha 13/01/10, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio mediante auto acuerda Sorteo Extraordinario de Escabinos para el 01/02/2010 en virtud de no haberse logrado conformar el Tribunal Mixto. • En fecha 01/02/10 se realiza Sorteo de Escabinos y fija para el 09/02/10 entrevista de Escabinos. • En fecha 22/02/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio acuerda Fijar Audiencia de Inhibiciones, Recusaciones y Excusas de Escabinos para el 17/03/2010. • En fecha 19/03/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio acuerda mediante Auto fijar para el 05/04/2010 Audiencia de Inhibiciones, Recusaciones y Excusas de Escabinos, en virtud que en fecha 17/03/2010 el Tribunal no dio Despacho por rotación de jueces. • En fecha 05/03/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Difiere Audiencia de Inhibiciones, Recusaciones y Excusas de Escabinos la cual estaba fijada en virtud de incomparecencia del fiscal y de la Defensa, sin embargo constata quien aquí suscribe que la Defensa Pública se encontraba presente, pues se verifica la firma de la Abg. Marielba Castillo. Defensora Pública Penal Sexta. • En fecha 26/04/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Difiere Audiencia de Inhibiciones, Recusaciones y Excusas de Escabinos la cual estaba fijada en virtud de falta de traslado de los imputado, siendo fijada nuevamente para el 05/05/2010. • En fecha 05/05/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Difiere Audiencia de Inhibiciones, Recusaciones y Excusas de Escabinos la cual estaba fijada en virtud de falta de emisión de boletas de notificación a las partes siendo fijada nuevamente para el 02/06/2010.•En fecha 02/06/2010, se constituyo el Tribunal Unipersonal, fijando juicio oral y público para el 19/07 /2010. • En fecha 19/07/2010, fue diferido juicio oral y público por falta de traslado de los acusados, siendo fijado nuevamente para el 11/10/2010. • En fecha 11/10/2010, fue diferido juicio oral y público por falta de órganos de prueba, siendo fijado nuevamente para el 02/12/2010. • En fecha 02/12/2010, fue diferido juicio oral y publico por falta de traslado de los acusados, siendo fijado nuevamente para el 08/02/2011. • En fecha 08/02/2011, fue diferido juicio oral y publico por falta de órganos de prueba, siendo fijado nuevamente para el 14/04/2011. • En fecha 14/04/2011, fue diferido juicio oral y publico por falta de emisión de boletas, siendo fijado nuevamente para el 10/05/2011. • En fecha 10/05/2011, fue diferido juicio oral lO publico por secretaría. • En fecha 31/05/2011, fue diferido juicio oral y publico por falta de traslado de los acusados, siendo fijado nuevamente para el 10/06/2011. • En fecha 10/06/2011 fue diferido juicio oral y publico por falta de traslado de los acusados, siendo fijado nuevamente para el 14/07 /2011. • En fecha 14/07/2011 fue diferido juicio oral y publico por falta de traslado de los acusados, siendo fijado nuevamente para el 18/08/2011. • En fecha 16/09/11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio acordó fijar para el 05/10/2011 juicio oral y publico por cuanto en fecha 18/08/2011 el Tribunal no dio despacho. Así pues, ciudadanos :Magistrados, en la presente causa en una (01) oportunidad el acto fijado fue diferido por incomparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, en dos (02) oportunidades fue diferido el acto fijado en virtud de falta de emisión de boletas de citación, en siete (07) oportunidades fue diferido el acto fijado en virtud de falta de traslado (hecho éste que no puede ser imputado a mi defendido pues no depende de éste su traslado sino de los órganos delegados por el Tribunal), en tres (03) oportunidades fue diferido el acto fijado en virtud que el Tribunal NO DIO DESPACHO; en dos (02) oportunidades el juicio oral y público se ha diferido por falta de los órganos de prueba. Así pues, tal como se observa en la causa de marras, las razones por las cuales el Juicio Oral y Público no se ha realizado, no ha sido por tácticas dilatorias de la defensa o del imputado, ya que de ser tal circunstancia se evidenciaría en la oportunidad de celebrar la audiencia que corresponda la incomparecencia de la defensa o en caso que los acusados se resistiere o se negaren al traslado es costumbre de los órganos de policía dejar constancia de tal situación y remitir tal información al Tribunal que corresponda, siendo que esto no se sucedió en el caso seguido contra los ciudadanos RUBEN ALEJANDRO ALVAREZ SALCEDO, JULIO CESAR BOLIVAR y NAUDY GUILLEN CANCINES, quienes en las oportunidades que se ha fijado alguna audiencia no se han negado a salir para el traslado, y ésta circunstancia se verifica en las actas del expediente, por lo que mal puede la Juzgadora de Primera Instancia alegar que los retrasos pueden ser imputables a los acusados. Asimismo indica la Juez de Primera Instancia, que aunado a todo lo anterior mi defendido se encuentra incurso en un delito grave, tal como lo es el HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, AGAVILLAMIENTO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, es decir, antes de realizar el Juicio Oral, la Jueza de Primera Instancia emite una opinión acerca de la culpabilidad de los ciudadanos RUBEN ALEJANDRO ALVAREZ SALCEDO, JULIO CESAR BOLIVAR y NAUDY GUILLEN CANCINES, afirmando que "se encuentran incurso", es decir, da por sentado la culpabilidad de los mismos, violando gravemente el Principio de Inocencia, consagrado en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: "Hasta tanto no se establezca la culpabilidad mediante sentencia definitivamente firme, el imputado se encuentra investido del estado jurídico de inocencia, debiendo ser tratado como tal, correspondiendo al órgano de la Acusación acreditar la autoría culpable". Negritas subrayado nuestro) También la decisión antes mencionada viola la Afirmación de la Libertad, previsto en el artículo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal: Articulo 1 Ejusdem.: Juicio Previo y Debido Proceso... , con salvaguarda en todos los derechos y garantías del debido proceso. Articulo 9 Afirmación de Libertad. Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación de la libertad o de otros derechos del imputado, o de su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, Y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta... “Articulo 243: "Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en Libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. Ahora bien, el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: "Articulo 244. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave. Excepcionalmente Y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado Y cuando fueren varios delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave. Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se debe a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, defensores o defensoras. Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante. En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudo s necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce () conoció la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, acusado o acusada y a las partes a una audiencia oral a os fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer la prórroga, el principio de proporcionalidad" (Copia textual). Por tanto, en principio, una vez vencido el plazo de dos años, opera el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, bien sea de Oficio o a petición de parte, y en el caso de marra s fue a solicitud de la Defensa pública, toda vez que no se otorgó ninguna prórroga. Ciudadanos Magistrados, de la revisión de la presente causa se constata que la misma se encuentra en el estado de celebrar Juicio Oral y Público, sin embargo ha existido un retardo procesal evidente, que va en detrimento de los derechos de la partes al acceso a la justicia y especialmente del imputado mencionado, por cuanto se encuentra privado de su libertad, sin que exista una sentencia definitivamente firme, ni se haya desvirtuado el estado de inocencia que lo ampara. Por las razones expuestas, es por lo que considera que en la causa de marra s el Tribunal de Primera Instancia causó un gravamen irreparable a mis defendidos, toda vez, que dicha decisión es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido, en el caso subjudice, considera quien aquí suscribe que se ha causado gravamen irreparable, con la decisión tomada por la jueza de Primera Instancia el Juez de la recurrida; pues la misma al negar el decaimiento de la medida. Es preciso destacar que el propósito y la razón del legislador al consagrar esta disposición legal fue el de subsanar y restablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que cause un perjuicio grave a una de las partes a quienes el fallo judicial no sólo le ocasiona un gravamen sino que además sea irreparable y ese es el caso que se expone ante la honorable Corte de Apelaciones, solicitando sea reparado la situación jurídica a mis defendidos RUBEN ALEJANDRO ALVAREZ SALCEDO JULIO CESAR BOLIVAR y NAUDY GUILLEN CANCINES. CAPITULO VII PETITORIO FINAL En mérito de lo expuesto SOLICITO se ADMITA el Presente Recurso de Apelación, y lo Declare CON LUGAR, Y como consecuencia declare la nulidad de la Decisión tomada mediante auto de fecha 31 de Marzo de 2011 y todo lo que de ella derive, ya que las diversas suspensiones de los actos procesales pautados, que ocasionaron retardo procesal que llevó a superar los dos años de privación de libertad de los acusados RUBEN ALEJANDRO ALV AREZ SALCEDO, JULIO CESAR BOLIVAR y NAUDY GUILLEN CANCINES, sin haberse celebrado el juicio oral y público, son imputables, en su gran mayoría al Estado, a través de sus distintos órganos operadores y administradores de justicia, siendo que estas dilaciones van en perjuicio de los derechos de este ultimo, todo ello en resguardo del PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD Consagrado en el articulo 244del Código Orgánico Procesal Penal.- Es Justicia que espero en SAN CARLOS, a los 13 's del Mes de Octubre del año DOS MIL ONCE (20111)…”


IV
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

El ciudadano Abogado Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Cojedes, no dio contestación al escrito de apelación, por lo que resulta útil hacer pronunciamiento al respecto.

V
MOTIVACION PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso de apelación tienen por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en decisión dictada conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 26 de Septiembre de 2011, mediante la cual el Tribunal de Primera instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, declaró NEGAR el Decaimiento de la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Abogada Marielba Andreina Castillo Acosta, en su carácter de Defensora Pública Penal de los Imputados de Autos ciudadanos RUBEN ALEJANDRO ALVAREZ SALCEDO, JULIO CESAR BOLIVAR y NAUDY GUILLEN CANCINES.
Alega la Abogada Marielba Andreina Castillo Acosta, en su condición de Defensora Pública Penal, que sus defendidos llevan privados de libertad el tiempo de más de dos (02) años, razón por la cual la Defensa realizó la solicitud fundamentando la misma en el hecho del tiempo transcurrido es decir, más del previsto por el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se haya realizado el juicio oral y público, en virtud de que el Tribunal de Primera instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal negó la solicitud que hiciera la referida defensa.
Ahora bien, es importante tener presente que, ante la petición del Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, por parte de la Defensa, el Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, debió hacer previamente un examen de lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”

Siendo Cónsonos, con la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en su Sentencia Nº 1315 de fecha 22 de Junio de 2005, en el Expediente Nº 03-0073, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, preciso lo siguiente:

“…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…”

De igual manera, la Sala Penal del Tribunal de la República, en su Sentencia N° 148 de fecha 25 de Marzo de 2008, Expediente N° 07-0367, con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, en relación al referido artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló:

“…Reiterando que “…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…”.

Y bajo el entendido, de que el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que:

“…Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…”.

En relación al precitado artículo y el levantamiento o sustitución de la Medida Privativa de Libertad, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en la Sentencia Nº 1212, del 14 de junio de 2005; expresó:

“…declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines. De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social. En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…”.

Ahora bien, esta Instancia Superior, en armonía con la referida jurisprudencia a los fines de verificar si existe alguna de las circunstancias que permitan o no la procedencia del decaimiento de la Medida peticionada, hizo una revisión exhaustiva en la presente causa penal, evidenciándose que efectivamente el Imputados de Autos ciudadanos RUBEN ALEJANDRO ALVAREZ SALCEDO, JULIO CESAR BOLIVAR y NAUDY GUILLEN CANCINES, les fue decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en fecha 08 de Mayo de 2009, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, AGAVILLAMIENTO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, y a los efectos de determinar si existe en la presente causa penal un retardo procesal evidente imputable a la Administración de Justicia, tal y como lo alega el recurrente de autos, cuando expresa en su escrito de fundamentación, que:

“…de la revisión de la presente causa se constata que la misma se encuentra en el estado de celebrar Juicio Oral y Público, sin embargo ha existido un retardo procesal evidente, que va en detrimento de los derechos de la partes al acceso a la justicia y especialmente del imputado mencionado, por cuanto se encuentra privado de su libertad, sin que exista una sentencia definitivamente firme, ni se haya desvirtuado el estado de inocencia que lo ampara…”. (Cursivas y Negrillas de esta Alzada).

Ahora bien, frente a estos planteamientos recursivos esta Instancia Superior, deberá verificar la existencia o no retardo procesal en dicha causa penal imputable a la recurrida, en tal sentido, tanto de las actas procesales que conforman la causa penal principal y como también lo expresa la recurrida, cuando alude en el fallo apelado, que:

“…En fecha 26/06/2009 el representante del Ministerio Publico presento acusación Fiscal. • En fecha 02/10/2009, el Tribunal Primera Instancia mediante Auto, Acuerda fijar Audiencia Preliminar para el 20/10/2009. • En fecha 20/ 10/ 2009, fue dictada Audiencia Preliminar por falta de traslado de los acusados, siendo fijada nuevamente para el 04/11/2009• En fecha 04/11/2009, fue celebrada Audiencia Preliminar, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control admite la acusación en contra de mis defendidos v acuerda mantener la Medida Judicial Privativa de Libertad. • En fecha 18/11/09 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio acuerda dar entrada a la causa bajo el al fa numérico 2M-2516-09, fijando Sorteo de Escabinos para el 04/12/2009. • En fecha 04/12/09 se realiza Sorteo de Escabinos y fija para el 16/12/09 entrevista de Depuración de Escabinos. • En fecha 13/01/10, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio mediante auto acuerda Sorteo Extraordinario de Escabinos para el 01/02/2010 en virtud de no haberse logrado conformar el Tribunal Mixto. • En fecha 01/02/10 se realiza Sorteo de Escabinos y fija para el 09/02/10 entrevista de Escabinos. • En fecha 22/02/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio acuerda Fijar Audiencia de Inhibiciones, Recusaciones y Excusas de Escabinos para el 17/03/2010. • En fecha 19/03/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio acuerda mediante Auto fijar para el 05/04/2010 Audiencia de Inhibiciones, Recusaciones y Excusas de Escabinos, en virtud que en fecha 17/03/2010 el Tribunal no dio Despacho por rotación de jueces. • En fecha 05/03/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Difiere Audiencia de Inhibiciones, Recusaciones y Excusas de Escabinos la cual estaba fijada en virtud de incomparecencia del fiscal y de la Defensa, sin embargo constata quien aquí suscribe que la Defensa Pública se encontraba presente, pues se verifica la firma de la Abg. Marielba Castillo. Defensora Pública Penal Sexta. • En fecha 26/04/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Difiere Audiencia de Inhibiciones, Recusaciones y Excusas de Escabinos la cual estaba fijada en virtud de falta de traslado de los imputado, siendo fijada nuevamente para el 05/05/2010. • En fecha 05/05/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Difiere Audiencia de Inhibiciones, Recusaciones y Excusas de Escabinos la cual estaba fijada en virtud de falta de emisión de boletas de notificación a las partes siendo fijada nuevamente para el 02/06/2010.•En fecha 02/06/2010, se constituyo el Tribunal Unipersonal, fijando juicio oral y público para el 19/07 /2010. • En fecha 19/07/2010, fue diferido juicio oral y público por falta de traslado de los acusados, siendo fijado nuevamente para el 11/10/2010. • En fecha 11/10/2010, fue diferido juicio oral y público por falta de órganos de prueba, siendo fijado nuevamente para el 02/12/2010. • En fecha 02/12/2010, fue diferido juicio oral y publico por falta de traslado de los acusados, siendo fijado nuevamente para el 08/02/2011. • En fecha 08/02/2011, fue diferido juicio oral y publico por falta de órganos de prueba, siendo fijado nuevamente para el 14/04/2011. • En fecha 14/04/2011, fue diferido juicio oral y publico por falta de emisión de boletas, siendo fijado nuevamente para el 10/05/2011. • En fecha 10/05/2011, fue diferido juicio oral lO publico por secretaría. • En fecha 31/05/2011, fue diferido juicio oral y publico por falta de traslado de los acusados, siendo fijado nuevamente para el 10/06/2011. • En fecha 10/06/2011 fue diferido juicio oral y publico por falta de traslado de los acusados, siendo fijado nuevamente para el 14/07 /2011. • En fecha 14/07/2011 fue diferido juicio oral y publico por falta de traslado de los acusados, siendo fijado nuevamente para el 18/08/2011. • En fecha 16/09/11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio acordó fijar para el 05/10/2011 juicio oral y publico por cuanto en fecha 18/08/2011 el Tribunal no dio despacho...”.

Así las cosas, siendo que en la presente causa penal han operado diversos diferimientos de actos procesales pero debemos señalar que se han motivado a que en oportunidades, como a continuación se especifican: En fecha 07 de Mayo de 2009, se difirió la Audiencia de Presentación de Imputados para el día 08/05/2009, por solicitud de la defensa. El 08 de Mayo de 2009, se pudo celebrar la referida Audiencia de presentación de imputados y se dictó la Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad. En fecha 01 de Junio de 2009, se recibió solicitud de prorroga presentada por el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 250 cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Luego, en fecha 03 de Junio de 2009, se fijo audiencia para el día 04/06/2009, a los fines de oír al imputado a los fines de decidir sobre la prorroga solicitada. En fecha 04 de Junio de 2009, se acordó conceder la prorroga de Quince (15) días solicitada por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público. En fecha 11 de Junio de 2009, se recibió oficio suscrito por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, mediante el cual solicita de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 230 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal (Reconocimiento de Personas). En fecha 17 de Junio de 2009, se fijó el Reconocimiento de Personas para el día 19/06/2009.
Posteriormente, en fecha 22 de Junio de 2009, se recibió formal acusación en la presente causa. Consta boletas de notificación de fecha 01 de Julio de 2009, mediante la cual se convocó a la victima. Luego en fecha 30 de Julio de 2009, la defensa publica presentó escrito de solicitud de revisión de medida. En fecha 29 de Septiembre de 2009, se recibió escrito presentado por la defensa pública mediante el cual ratifica escrito mediante el cual solicita el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad. En fecha 02 de Octubre de 2009, se fijó Audiencia Preliminar para el día 26/10/09. En fecha 06 de Octubre de 2009, se acordó negar la solicitud interpuesta por la defensora pública penal Abogada Marielba Andreina Castillo y mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en fecha 08/05/2009. Posteriormente, en fecha 20 de Octubre de 2009, se difirió la Audiencia Preliminar que estaba fijada para este día por cuanto no hubo traslado y se refijó para el día 04/11/09. En fecha 04 de Noviembre de 2009, se realizó la audiencia preliminar, acordándose la apertura al Juicio Oral y Público, el enjuiciamiento de los imputados y mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad.
El 12 de Noviembre de 2009, se remite la causa al Tribunal de Juicio. En fecha 18 de Noviembre de 2009, se le dio entrada en el tribunal de Juicio bajo el N° 2M-2516-09 y se fijó sorteo ordinario de Escabinos para el día 04/12/09. Posteriormente, en fecha 04 de Diciembre de 2009, se realiza el referido sorteo ordinario de Escabinos y se fijó para el día 16/12/09, la entrevistas a los mismos. Luego en fecha 13 de Enero de 2010, por cuanto no se logro conformar el Tribunal Mixto se fijó para el día 01/02/2010, la celebración del Sorteo Extraordinario de Escabinos.
Ulteriormente, en fecha 01 de Febrero de 2010, se fijó entrevista a los Escabinos para el día 09/02/2010. En fecha 22 de Febrero de 2010, se estableció la celebración de Audiencia de Inhibiciones, recusaciones y excusas para el día 17/03/2010. Posteriormente, fecha 19 de Marzo de 2010, se aplazó para el día 05/04/2010 la audiencia de inhibiciones, recusaciones y excusas, por cuanto no hubo despacho en el Tribunal. En fecha 05 de Abril de 2010, se defirió la audiencia de recusaciones, inhibiciones y excusas para el día 26/04/2010, por incomparecencia de la representación fiscal. Luego, en fecha 26 de Abril de 2010, se difirió la audiencia de inhibiciones, recusaciones y excusas para el día 05/05/2010, por incomparecencia de la representación fiscal. En fecha 05/05/2010, se difirió la audiencia de inhibiciones, recusaciones y excusas, para el día 02/06/2010, por cuanto no se libraron las boletas de notificación. Luego en fecha 02 de Junio de 2010, en audiencia pública se acordó fijar para el día 19/07/2010, el Juicio Oral y público de forma Unipersonal, de conformidad con el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, en su tercer aparte. En fecha 19/07/2010, nuevamente se difirió el Juicio Oral y Público para el día 11/10/2010, pues no se realizó el traslado de los imputados. En fecha 11 de Octubre de 2010, se difirió Juicio para el día 02/12/2010, por cuanto no se encontraba presente ningún órgano de prueba.
Posteriormente, en fecha 02 de Diciembre de 2010, se difirió el Juicio Oral y Público para el día 08/02/2011, por cuanto no se hizo efectivo el traslado. En fecha 08 de Febrero de 2011, se aplazó Juicio Oral para el día 14/04/2011, por cuanto sólo había presente un órgano de prueba. En fecha 14 de Abril de 2011, se aboca al conocimiento de la Causa la Dra. Anarexys Camejo, por cuanto se observó que no habían sido librados los oficios y boletas correspondientes se fijó el Juicio Oral para el día 10/05/2011. Luego en fecha 10 de Mayo de 2011, se difirió mediante auto suscrito por secretaria el Juicio Oral por cuanto no hubo Despacho por reposo médico de la Juez. Luego en fecha 11 de Mayo de 2011, se acordó fijar el Juicio Oral para el día 31/05/2011. En fecha 31 de Mayo de 2011, se vuelve a diferir el Juicio Oral para el día 10/06/2011, por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los imputados.
Luego, fecha 10 de Junio de 2011, se aplazó el Juicio Oral para el día 14/07/2011, en virtud de que no se hizo efectivo el traslado de los imputados. En fecha 14 de Julio de 2011, se difirió el Juicio por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los imputados quedando fijado para el día 18/08/2011. En fecha 18 de Agosto de 2011, no se realizó el Juicio Oral y Público por receso judicial, quedando el mismo para el día 05/10/2011. Posteriormente, en fecha 19 de Septiembre de 2011, se recibió escrito presentado por la defensa pública donde solicita el Decaimiento de la Medida. En fecha 26 de Septiembre de 2011, se dicto decisión mediante la cual Negó el Decaimiento de la Medida solicitado por la defensa pública y en fecha 05 de Octubre de 2011, se difirió el Juicio Oral para el día 09/11/2011, por cuanto no se hizo efectivo el traslado.
Subsiguientemente de este ínter procesal, esta Alzada, debe observar que si bien es cierto el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en principio establece como lapso máximo para el mantenimiento de la medida privativa de libertad dos (2) años, no menos cierto es que también la Sala Constitucional ha dejado claramente establecido, en relación a la materia, que cuando el retardo procesal sea imputable al propio imputado o su defensa, éste no podrá alegarlo a su favor e invocarlo para obtener una medida cautelar menos gravosa, pues tal situación vendría a convertirse, a criterio de quienes aquí deciden, en una vía alterna expedita para burlar el fin fundamental del proceso de enjuiciamiento, que no es otro que la realización del Juicio Oral y Público, a los fines de garantizar las resultas del Juicio Penal que se ventila al efecto y así, establecer en él la culpabilidad o inocencia del acusado.
Advirtiéndose, que la prisión provisional como medida cautelar de naturaleza personal, teniendo en cuenta su finalidad primordial y la distinta funcionalidad que tiene en relación con la pena, permite, sin ninguna violencia lógica, que un mismo hecho (la privación de libertad), cumpla materialmente una doble función, sin que, por ello, y en lo que concierne a la primera, pueda negarse su realidad material, ni alterarse la normal aplicación de su límite temporal, añadiendo del hecho de que el tiempo de privación de libertad, sufrido por la prisión provisional, se abone en su totalidad para el cumplimiento de la pena, no se deriva, a modo de una consecuencia lógica necesaria, la de que el tiempo de cumplimiento de una pena, impuesta en una causa distinta de la que se acordó la prisión provisional y coincidente con dicha medida cautelar, prive de efectividad real a esa medida cautelar.
Así las cosas, el Tribunal A quo, al momento de pronunciarse sobre el decaimiento de la medida, también debe verificar la entidad del delito o delitos perseguidos como ocurre en el presente caso que es los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATO, AGAVILLAMIENTO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, siendo graves y de punibilidad severa; esto sin mencionar los derechos de la víctima que deben ser también garantizados al igual que las resultas del juicio criminal que aquí se ventila. Y sobre la óptica, que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada, no haya excedido del límite inferior establecido en las penas de los delitos perseguidos, por lo que resulta inadecuado el recurso de apelación planteado.
En este mismo orden de ideas, debemos recordar que el criterio que ha venido manteniendo esta Alzada en decisiones anteriores, es que la interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera literal apegada solamente a la letra de la norma, sino tiene que hacerse bajo una interpretación dinámica, histórica, gramatical, lógica, sistemática o analógica, tomando en cuenta el fin de la norma y la situación demarcada en el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la interpretación de la norma adjetiva debe hacerse cónsona con tal principio como es el caso del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo anteriormente expuesto y considerando el carácter vinculante de la sentencia arriba referida, y en atención al llamado del Legislador de hacer esa ponderación de intereses, ésta Instancia Judicial Superior, le da mayor importancia a la seguridad de todos los ciudadanos que integran la sociedad, puesto que un orden social adecuado asegura la prevención y control de la mayoría de las perturbaciones que ocurren en el sistema social; no pudiendo pasar por alto, que estamos en presencia de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATO, AGAVILLAMIENTO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, que atentan contra el derecho a la vida, razones estas que forzosamente deben incidir en la conciencia del juzgador al momento de decidir debiendo aplicarla con sentido racionalista, legal y lógico. Es evidente que estos delitos atentan contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad; en consecuencia, es menester de todo Juzgador garantizar y proteger a los ciudadanos en su derecho a la integridad física, la vida misma y la paz social.
Del mismo modo, que esta Alzada, ha sostenido que los Principios de Presunción de Inocencia y de Libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Corte de Apelaciones, y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso penal, debiendo evitar en lo posible la sustracción o evasión del imputado del proceso penal que se le sigue; por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones concluye que lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Marielba Andreina Castillo Acosta, en su condición de Defensora Pública Penal de los ciudadanos RUBEN ALEJANDRO ALVAREZ SALCEDO, JULIO CESAR BOLIVAR y NAUDY GUILLEN CANCINES, en contra la decisión dictada en fecha 26 de Septiembre de 2011 por el Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, mediante la cual niega el decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre sus defendidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión impugnada. Así se declara.

VI
D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Marielba Andreina Castillo Acosta, en su condición de Defensora Pública Penal de los ciudadanos RUBEN ALEJANDRO ALVAREZ SALCEDO, JULIO CESAR BOLIVAR y NAUDY GUILLEN CANCINES, en contra la decisión dictada en fecha 26 de Septiembre de 2011 por el Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, mediante la cual niega el decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre sus defendidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión impugnada. Así se declara.
Regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma.
Remítase el presente cuaderno especial, anexo a oficio, al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los ocho (08) días del mes de Noviembre de dos mil once (2011). AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
PRESIDENTE DE LA SALA




SAMER RICHANI SELMAN LUIS RAUL SALAZAR
JUEZ PONENTE JUEZ




MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA DE LA CORTE



En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 9:30 horas de la mañana.-




MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA DE LA CORTE







Causa N° 3096-11
GEG/SRS/LRS/MRR/Vanessa.***