REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES



DECISIÓN N° 217
JUEZ PONENTE: SAMER RICHANI SELMAN.
CAUSA N°: 3103-11
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
DELITOS: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA IVIS SONALY LIZCANO NAVARRO FISCAL SEPTIMA AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA: ANGELMIS GUTIERREZ HERRERA.
IMPUTADO: JOSE LUIS ESCOBAR, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.488.111, residenciado en la sector la Medinera, Calle 03, Casa N° 47, San Carlos Estado Cojedes.
DEFENSORA PÚBLICA: ABOGADA TANIA MENDOZA
RECURRENTE: ABOGADA IVIS SONALY LIZCANO NAVARRO FISCAL SEPTIMA AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO


En fecha 14 de Noviembre de 2011, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada IVIS SONALY LIZCANO NAVARRO FISCAL SEPTIMA AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO; del ciudadano JOSE LUIS ESCOBAR, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de Octubre de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acuerda la medida de presentación periódica CADA OCHO (08) DIAS por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; de conformidad con el articulo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, dándosele entrada en fecha 14 de Noviembre de 2011.

En la misma fecha se dio cuenta en la Corte, se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.
Efectuado el análisis de autos, observamos:

II
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 18 de Octubre de 2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal dictó lo siguiente:
Sic “…este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir en presencia de las partes respecto de cada uno de los numerales del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y lo hace en los términos siguientes: PRIMERO: Respecto del Numeral 1, Y contrariamente a lo argumentado por la ciudadana defensora privada, no existen defectos de forma en la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Publico, pues reúne los requisitos de Ley, establecidos en el artículo 326 eiusdem. ASÍ SE DECLARA. SEGUNDO: Respecto del Numeral 2, el tribunal se admite TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, y en consecuencia mantiene la calificación dada por el Ministerio Público en su escrito de acusación fiscal esto es, la de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 42 Y 50 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En este estado el tribunal se dirige al acusado, instruyéndolo debidamente y le manifiesta que esta es la oportunidad para que usted decida o no admitir los hechos, explicándole el alcance y consecuencias de la misma. A lo que respondió el acusado de viva voz y sin apremio: no admito los hechos. TERCERO: Respecto de los numerales 3, 4, 6, 7 Y 8 el tribunal no se pronuncia, por cuanto nada respecto a estos supuestos ha sido propuesto en esta audiencia. ASI SE DECLARA. CUARTO: Respecto del numeral 5: Observa este Tribunal que una vez recibida la información por parte del Tribunal Cuarto de Control en la cual informan que el ciudadano JOSE LUIS ESCOBAR se le segura una causa por ese Tribunal signada con el numero 4C-451-06 informando que la misma se encuentra en el juzgado de juicio 2 en la causa signada con el numero 2M-1470-0e. Se recibe información del Tribunal 2 de juicio en la que informan que al nombrado ciudadano se le sigue una causa signada con el número 2U-1470-06 en la cual informa que el mismo se encuentra bajo libertad. Ahora bien, de la información suministrada por la unidad de Alguacilazgo se deduce que son las únicas causas, que registra el mencionado ciudadano por este circuito judicial penal. Igualmente de la información suministrada por el CICPC la cual cursa al folio 82 indica que solo se encuentra solicitado por el Tribunal Primero de Control, las demás solicitudes indica el informe están sin efecto. Es de entender que es la información sobre la cual este Tribunal debe decidir es la que consta en la causa y que de forma diligente este Tribunal a recabado para emitir pronunciamiento. Expuestas tales circunstancias, este Tribunal considera que lo mas ajustado a derecho , tomando en cuenta los delitos por los que se presenta la acusación los cuales no ameritan pena privativa de libertad, puede ser otorgada una medida menos gravosa al ciudadano que igualmente restringen su libertad y lo mantendrá sujeto al proceso garantizando su presencia a los actos subsiguientes. Es importante recordar que la Privación Judicial Preventiva de Libertad tiene carácter excepcional y la libertad es la regla, refiriendo con esto que podrá en base al principio fundamental de presunción de inocencia consagrado en el ordinal 2 del articulo 49 nuestra máxima norma el cual establece lo siguiente "toda persona se presume inocente mientras se compruebe lo contrario y en el Código Orgánico Procesal Penal en el articulo 8 señala: "Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme". De igual manera en el Pacto de San José de Costa Rica promulgado en Venezuela en fecha 14 de Junio de 1977 en gaceta oficial 31.256 en su ordinal 2° de articulo 8, establece que:" toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se le presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad "; el juez como garante de principios y garantías constitucionales y legales y garante del debido proceso e igualdad entre las partes, otorgar una medida proporcional al daño causado. Por otro lado corresponde al juez de control, determinar si las circunstancias que dan lugar a la privación de libertad puedan ser contrarrestadas por otros medios, que si bien restringen la libertad de la persona, sin embargo constituyen una menor limitación a ese derecho. La Sala de casación Penal se refiere a la finalidad de estas medidas de la siguiente manera "En efecto se trata pues de una medida para garantizar que el imputado no obstaculice el proceso y que sea localizable cando así lo requiera el Ministerio Publico". De acuerdo a esto las medidas sustitutivas van a garantizar la protección del proceso, en conformidad con el mandato establecido el artículo 49 ordinal 2° de Nuestra Constitución Nacional. Lo que se persigue es exclusivamente es la seguridad del proceso y que al aplicar las medidas sustitutivas se logra garantizar tal fin, mantener al imputado sujeto al proceso debido a que estas medidas limitan la libertad del mismo. De lo cual se concluye que en el presente caso se puede lograr tal fin con la imposición de una medida menos gravosa de la solicitada por el Ministerio Publico. En consecuencia este Tribunal Primero de Control acuerda la medida de presentación periódica de cada ocho (08) días ante el servicio de alguacilazgo de este Circuito judicial Penal. La medida se otorga tomando en cuenta lo manifestado por la victima quien informa que actualmente son pareja, que no tiene mas problemas y que es quien mantiene a los hijos que tiene la pareja en común. Por lo cual se impone el interés superior del niño quien tiene derecho a la protección y el cuidado de sus padres y en el presente caso es el ciudadano JOSE LUIS ESCOBAR quien sostiene la familia, por lo que se sustenta igualmente la decisión de otorgar al ciudadano mencionado una medida menos gravosa para que continué el proceso en libertad. Así SE DECLARA. QUINTO: Respecto del Numeral 9 el tribunal ADMITE los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público en el Capitulo V de su acusación, por considerarlos legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el Juicio Oral y son los siguientes: 1.- El testimonio de los expertos: a) Doctora YADIRA ORTEGA; especialista Medicina General., Integral MPPS: 51.169, adscrita al Hospital General DR. EGOR NUCETE de San Carlos, especialmente al Informé Medico emitido en fecha 22 de agosto de 2009 b) JOSE PARRA c) DILWER MALAVAER d) HIXON CARRASCO, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones: Científicas, Penales y Criminalisticas sub. Delegación San Carlos - Estado Cojedes; la necesidad y pertinencia de la prueba se fundamenta en la participación de estos funcionarios en la realización de la inspección técnica Criminalistica en el lugar donde ocurrieron los hechos. e) INGRID PALMA f) JORGE MARCHENA, g) MARIO BECERRA, h) LARRY SANGRONIS funcionarios adscritos al Comando de la Policía Estadal del Estado Cojedes; la necesidad y pertinencia de la prueba se fundamenta tienen conocimiento directo de los hechos que se le atribuyen al imputado de autos EI testimonio de: ANGELMIS NATACHA GUTlERREZ cuyos datos de identificación y ubicación se consignaran aparte en sobre cerrado; la necesidad y pertinencia de la prueba se fundamenta de que ella tiene conocimiento directo de los hechos que se le atribuyen al imputado. Documentales: 1.-CONSTANCIA MEDICA de fecha 22-08-2009 suscrita por la DRA. YADIRA ORTEGA, Especialista Medicina General integral, MPPS: 51.169, adscrita al Hospital General DR. EGOR NUCETE de San Carlos. CONSTANCIA MEDICA de fecha 22-08-2009 suscrita por la DR. HECTOR BOLlVAR, Medico Cirujano, inscrito en el CM:1645, MSASS: 73064, adscrito al Hospital General DR. EGOR NUCETE de San Carlos. Acta de Inspección Técnica Criminalistica N° 1.489 de fecha 23-08-09, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación San Carlos, la cual fue realizada en el sitio donde ocurrieron los hechos ubicada en SECTOR ALBERTO RAVEL, ENTRE CALLE MARIÑO y ZAMORA, CASA 8-57, SAN CARLOS ESTADO COJEDES. FIJACIONES FOTOGRAFICAS, tomadas por los funcionarios actuantes adscritos al IAPEC San CARLOS Estado Cojedes, donde se observan los destrozos causados por el imputado en la residencia de la victima. ASl SE DECLARA. SEXTO: admitido como han sido las pruebas para el juicio oral y público, es por lo que el Tribunal DICTA LA ORDEN DE APERTURA DE EL JUICIO ORAL Y PUBLICO y emplaza a las partes para que en un lapso de 05 días, se presente el Tribunal de Juicio que sea competente, Asimismo el Juez, da la Orden al Secretario del Tribunal para que en el Plazo de 05 días remita la causa. Así se resuelve de conformidad con lo establecido en los artículos 329, 330, 326, 331 Y demás disposiciones legales supra referidas. Una vez precluida la oportuna de apelación remítase las presentes actuaciones al tribunal de juicio y ofíciese lo conducente. Líbrese boleta de excarcelación y oficio al alguacilazgo. ASI SE DECLARA. Es todo, se leyó y conformes firman, siendo la 12:15 horas de la tarde…”

III
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:

La recurrente Abogada IVIS SONALY LIZCANO NAVARRO en su carácter de Fiscal Séptima Auxiliar Del Ministerio Público, interpuso Recurso de Apelación, y en su escrito planteó lo siguiente:

(SIC) “...Yo, IVIS SONALY LIZCANO NAVARRO, ejerciendo en este acto mi condición de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia especializada en materia de Violencia contra la Mujer, en ejercicio de las atribuciones que me confiere los artículos 285, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 108 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurra ante su competente autoridad de conformidad con lo pautado en el artículo 447 cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de interponer Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 1 de esta Circunscripción Judicial en fecha martes 18 de octubre de 2011, en la causa signada con el N° 1C-2883-11 (77.454-11). La referida causa es instruida en contra del ciudadano: JOSE LUIS PÉREZ ESCOBAR, titular de la cédula de identidad N° V-20.488.111, en la que figura como víctima directa la ciudadana: ANGELMIS GUTIERREZ HERRERA, en la que se acordó otorgarle MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD PREVISTA EN EL ARTÍCIULO 256, NUMERAL 3 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, LA CUAL CONSISTE EN PRESENTACIÓN PERIÓDICA POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO CADA (08) OCHO DÍAS, DESESTIMANDO LA SOLICITUD DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, fundamentando su decisión en lo previsto en el artículo 49, numeral 2 de la Constitución, lo tratado en el Pacto San José de Costa Rica y los artículos 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 eiusdem. DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO PROPUESTO PRINCIPIO DE IMPUGNABILIDAD OBJETIVA. Solicito formalmente que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, una vez que verifique todos y cada uno de los requisitos de forma y de fondo del presente recurso declare su ADMISIBILIDAD y en consecuencia entre a conocer del fondo de la denuncia que se formula en los capítulos que forman parte del presente recurso y a tal efecto, a los fines de dar estricto cumplimiento a los requisitos legales paso a exponer: Como Representante del Ministerio Público, me encuentro LEGITIMADA activamente para ejercer todos y cada uno de los recursos que me confieren la Constitución y las leyes, tal y como lo disponen los artículos 285.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 108 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad de conformidad con lo pautado en el artículo 447 cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que indiscutiblemente se cumple con el primero de los requisitos del Principio de Impugnabilidad Objetiva para el ejercicio de los recursos que nos confiere el Legislador en materia Penal, para impugnar las decisiones judiciales. El medio impugnativo de apelación de autos que se interpone en esta misma fecha, resulta tempestivo, por cuanto desde el día martes (18) de octubre de 2011, fecha en la que se produce el acto judicial impugnado, hasta el día de hoy han transcurrido un total de cinco (05) días, ellos computados por días hábiles, esto es días en que el Tribunal dispuso despacho, contados conforme al criterio de la Sala Constitucional según sentencia 1822 de 20 de octubre de 2006, de manera que se cumple con el segundo de los requisitos formales del principio de Impugnabilidad Objetiva, exigido por el artículo 437 literal b) del mencionado texto adjetivo, resultando en consecuencia TEMPESITIVO, el recurso de apelación aquí propuesto. Y como tercer requisito, exigido por el Articulo 437 literal c) del Código Orgánico Procesal Penal, es que la sentencia recurrida se IMPUGNABLE, como en efecto lo es toda vez que se trata de una decisión que decreta UNA MEDIDA CAUTELAR conforme lo dispone el artículo 256 en sus numeral 3, declarando la improcedencia de la medida, de privación judicial privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público; lo cual lo hace recurrible a tenor de lo pautado en el artículo 447 cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Cumpliéndose a cabalidad con los requisitos de: forma para la admisibilidad del recurso interpuesto. Por lo antes expuesto, solicito formalmente se declare ADMISIBLE el recurso aquí intentado, y en consecuencia se entre a conocer el fondo de las denuncias formuladas, con las consecuencias legales que de ella dimanen. DE LA DECISION RECURRIDA. Visto el pronunciamiento del tribunal a que en audiencia de presentación de imputado realizada en fecha martes 18/10/11, en la cual este acordó como MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, PREVISTA EN EL ARTÍCIULO 256, NUMERAL 3 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, LA CUAL CONSISTE EN PRESENTACIÓN PERIÓDICA DEL IMPUTADO POR ANTE EL SERVICIO DEL ALGUACILAZGO CADA OCHO (OS) DÍAS, DESESTIMANDO LA SOLICITUD DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, fundamentando su decisión en los siguientes términos: "este Tribunal considera que lo más ajustado a derecho, tomando en cuenta os delitos por los que se presenta la acusación los cuales no ameritan pena privativa de libertad, puede ser otorgada una medida menos gravosa al ciudadano que igualmente restringen su libertad y lo mantendrán sujeto al proceso garantizando su presencia a los actos subsiguientes. Es importante recordar que la Privación Judicial Preventiva Libertad tiene carácter excepcional y la libertad es la regla, refiriendo con esto que podrá en base al principio fundamental de presunción de inocencia consagrado en el ordinal 2 del artículo 49 de nuestra máxima norma el cual establece lo siguiente "toda persona se presume inocente mientras se compruebe lo contrario y en el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 8 señala cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, de igual manera en el Pacto de San José de Costa Rica Promulgado en Venezuela en fecha 14 de junio de 1977 en gaceta oficial 31.256 en su ordinal 2 de artículo 8, establece que toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se le presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad; el juez como garante de principios y garantías constitucionales y legales y garante del debido proceso e igualdad entre las partes, otorgar una proporcional al daño causado. Por otro lado corresponde al juez de control, determinar si las circunstancias que dan lugar a la privación de libertad puedan ser contrarrestadas por otros medios, que si bien restringen la libertad de la persona, sin embargo constituyen una menor limitación a ese derecho. La sala de casación penal se refiere a la finalidad de estas medidas de la siguiente manera en efecto se trata pues de una medida para garantizar que el imputado no obstaculice el proceso y que sea localizable cuando así lo requiera el Ministerio Público. De acuerdo a esto las medidas sustitutivas van a garantizar la, protección del proceso, en conformidad con el mandato establecido el artículo 49, ordinal 2 de Nuestra Constitución Nacional. Lo, que se persigue es exclusivamente es la seguridad del proceso y que al aplicar las medidas sustitutivas se logra garantizar tal fin, mantener al imputado, sujeto al proceso debido a que estas medidas limitan la libertad del mismo. De lo cual se concluye que en el presente caso se puede lograr tal fin con la imposición de una medida menos gravosa de la solicitada por el Ministerio Público. En consecuencia este Tribunal Primero de Control acuerda la medida de presentación periódica de cada ocho (O8) días ante el servicio de alguacilazgo de este circuito judicial penal. La medida se otorga tomando en cuenta lo manifestado por la victima quien informa que actualmente son pareja, que no tiene mas problemas y que es quien mantiene a los hijos que tiene la pareja en común. Por lo cual se impone el interés Superior del niño quien tiene derecho a la protección y el cuidado de sus padres y en el presente caso es el ciudadano JOSE LUIS ESCOBAR, quien sostiene la, familia, por lo que se sustenta igualmente la decisión de otorgar al ciudadano mencionado una medida menos gravosa para que continúe el proceso en libertad…”PRIMERA DENUNCIA. De conformidad con pautado en el artículo 447 cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, Apelo del mencionado fallo antes indicado, por las consideraciones siguientes: Considera esta Representación Fiscal, de manera respetuosa que el Tribunal a quo no esgrimió argumentos lógicos en su decisión de desestimar la solicitud de Privación de Libertad en contra del ciudadano YEMMY JESUS VILORIO RIVAS, en consideración al planteamiento de los siguientes argumentos: En primer lugar manifiesta el Tribunal A quo, que la Medida sustitutiva que. otorgo al acusado, es suficiente para garantizar que el mismo no obstaculice el proceso y Sea localizable, cuando bien cierto es que en primer lugar al acusado de autos, el mismo Tribunal A Quo libró orden de aprehensión por incumplir injustificadamente con la obligación de presentarse periódicamente la cual le fue impuesta en la audiencia de presentación de imputado, aunado a ello dicho ciudadano no atendía los requerimientos del Tribunal, razones suficientes que fueron analizadas y tomadas en cuenta por el Tribunal A qua al momento de librar la orden de aprehensión, en segundo lugar dicho ciudadano ha desplegado una conducta de querer someterse a la persecución penal, no sólo en este proceso sino en otros, tal y como lo es el caso de las distintas causas que siguen en su contra, entre ellas se resalta la del Tribunal de Juicio Número Dos, signada con el alfanumérico 2M-1470-06, proceso éste donde se le impuso una presentación cada 15 días y que de lo demostrado en el folio de su presentación también incumple. De igual manera, el Tribunal A Quo esgrime en su decisión que lo que se persigue es exclusivamente la seguridad del proceso, y ante tal argumento el Ministerio Público se hace la interrogante ¿cómo se asegura el proceso, otorgándole una medida sustitutiva de libertad a una persona que en reiterados y diferentes proceso ha evadido las-condiciones impuesta no sólo por el Tribunal A qua, sino ante otros? Ahora bien, en el caso de marras, muy respetuosamente es necesario mencionar que el Tribunal para emitir su decisión alega que la victima manifiesta que acusado es quien le suministra el sustento alimenticio a ella y a sus hijos, situación evidente que hace que se materialice el peligro de obstaculización en el presente asunto penal toda vez que con mas ahínco se vislumbra la sospecha grave en que el hoy acusado influya para que la víctima informe falsamente o se comporte de manera desleal o reticente, lo que pone en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia. En el caso de marras, es necesario resaltar que si bien es cierto que nuestra carta magna es una de las más garantías del mundo, destinada a salvaguardar, los derechos humanos consagrados en los pactos y convenios internacionales suscrito por la República, no es menos cierto que el Estado está obligado a garantizar la realización de la Justicia, a través de la celeridad procesal, la correcta administración de la Justicia con estricto apego a la aplicación de las leyes y siempre velando por un sistema de justicia libre de impunidad. Así las cosas para la presente causa, se puede observar claramente que lo procedente y ajustado a derecho, en virtud de las circunstancias producto de la conducta desplegada por el imputado de autos y el curso que ha tomado la presente investigación penal, y tomando como base nos encontramos frente a hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, existen en los folios que integran la causa suficientes elementos de convicción para estimar que el acusado ha sido participe en la perpetración de los mismos en contra de la victima y existe una presunción razonable en, el caso particular del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, tomando en cuenta el comportamiento del acusado durante este proceso y en otros Llevados en su contra, en la medida que indica su voluntad de someterse a la persecución penal, y en la conducta predelictual que posee, tal y como se verificó del folio de su presentación que exista otra causa que cursa por el Tribunal de Juicio número dos, por la presunta comisión del delito de Transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de distribución, previsto y sancionado en la Ley Drogas, y además la presunción del peligro de obstaculización, ello considerando que la misma victima manifiesta que el ciudadano acusado es quien le suministra su manutención y la de sus hijos, circunstancias que hace sospechar que el mismo pueda influir para que ella se comporte desleal ante el presente proceso penal, impidiendo la realización de la Justicia y coadyuvando a la impunidad del presente caso; subsumiéndose de ésta manera los extremos establecidos en el artículo 250, numerales 1, 2 y del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 251, numerales 4 y 5, eiusdem y 252, numeral 2, ibidem. Es por, lo que considero en mi carácter de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, que lo correcto y ajustado a Derecho era DICTAR PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JOSÉ LUIS PÉREZ ESCOBAR con el fin de garantizar que de manera efectiva se aplique el Estado de Derecho y de Justicia, inmerso en la efectividad de combatir la impunidad de los hechos delictivos, fortaleciendo la credibilidad en el Sistema de Justicia Venezolano. SOLICITUD DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Esta Vindicta Pública estima que de ser declarado con lugar el Recurso de Apelación que se interpone mediante este escrito fundado, lo pertinente y ajustado a derecho es solicitar que una vez anulada la decisión dictada por el Tribunal a quo, se proceda en consecuencia a revisar la existencia y veracidad de los supuestos que a criterio de este Despacho motivan la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad del acusado JOSE LUIS PÉREZ ESCOBAR, ampliamente identificado en autos por encontrarse llenos de manera concurrente los supuestos de hecho establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los numerales 4 y 5 del artículo 251 y numeral 2 del artículo 252, de la referida norma procesal. PETITORIO. Es por lo que en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, y de conformidad con lo establecido en los artículos 447 cardinal 4 y 448 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo formalmente el recurso de apelación de autos, en virtud de tratarse de una decisión que declara la procedencia o no de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. En consecuencia solicito que la Corte de Apelaciones del estado Cojedes Admita el mismo y lo declare CON LUGAR anulando la sentencia recurrida y ordenando Ia PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del acusado de autos Para garantizar los fines del proceso, con las consecuencias repositorias aquí solicitadas. De igual forma solicito: PRIMERO: se declare la admisibililidad del presente recurso. SEGUNDO: Se decrete la procedencia de la medida de privación Judicial de Libertad del ciudadano JOSE LUIS PÉREZ ESCOBAR, plenamente identificado en las actas, de conformidad con lo previsto en el numeral el articulo 250; numerales 1,2 y 3 Y los artículos 251 numerales 4 y 5 Y numeral 2 del artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las resultas finales del proceso, y que de manera efectiva se aplique el Estado de Derecho y de Justicia, inmerso en la efectividad de combatir la impunidad de los hechos delictivos, fortaleciendo la credibilidad en el Sistema de Justicia Venezolano. TERCERO: Se declare CON LUGAR el recurso de apelación propuesto, revoque la decisión impugnada, y se decrete la procedencia de la medida de privación Judicial preventiva de Libertad del ciudadano JOSE LUIS PÉREZ ESCOBAR, plenamente identificado en las actas, de conformidad con lo previsto en el numeral el artículo 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal en su parte in fine, solicito respetuosamente al Secretario se sirva ordenar la expedición al Tribunal a quo de copia certificada de la totalidad de las actuaciones que conforman la presente causa y remitida como cuaderno especial a la Corte de Apelaciones, a los fines de que sirva de fundamento del recurso interpuesto en este acto y de las solicitudes formuladas por este Despacho. Es Justicia, que esperamos en San Carlos a los veinticinco (25) del mes de octubre de 2011…”

IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El Abogado GERARDO TORREALBA, en su carácter de Defensor Publico Penal Séptimo adscrito a la Unidad de la defensa Publica, DIO CONTESTACIÓN al escrito de apelación y explana lo siguiente:
(SIC) “…Quien suscribe, ABG. GERARDO TORREALBA, Defensor Público Penal Séptimo, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Cojedes, actuando en éste acto en Representación de la Defensa Pública Penal Segunda, presidida por el ABG. OLIS FARIAS, quien defiende los derechos e Intereses del ciudadano: JOSE LUIS ESCOBAR, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 20.488.111, residenciado en la Medinera, Calle 3, Casa 47, San Carlos, Estado Cojedes, contra quien se sigue causa penal Nro. lC-2863-09, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado los artículos 42 y SO de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, estando dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para dar CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION DE AUTOS interpuesto por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público en contra de decisión judicial de fecha 18-10-11, en la (juez se acordó decretar para el acusado JOSÉ LUIS ESCOBAR la MEDIDAD DE PRESENTACIÓN PERIODICA CADA OCHO (08) DIAS, por lo que paso a exponer lo siguiente: PRIMERO El Ministerio Público ejerce formal recurso de apelación de una decisión de fecha 18 de octubre de 2011, alegando en sus dos Denuncias que el motivo de la apelación es el contenido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal penal, es decir: las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, por lo que alude en su Denuncia: " ... considera esta representación fiscal, de manera respetuosa que el tribunal a quo esgrimió argumentos lógicos en su decisión de desestimar la solicitud de privación de libertad en contra del ciudadano: YEMMY JESUS VILORIO RIVAS, en consideración al planteamiento de los siguientes argumentos: en primer lugar manifiesta el tribunal a quo. que la Medida Sustitutiva que otorgo al acusado, es suficiente para garantizar que el mismo no obstaculice el proceso y sea localizable, cuando bien es cierto en primer lugar al acusado de autos, el mismo tribunal a quo libro orden de aprehensión por incumplir injustificadamente con la obligación de presentarse periódicamente la cual le fue impuesta en la audiencia de presentación de imputado, anudando a ello dicho ciudadano no atendía a los requerimientos del tribunal, razones suficientes que fueron analizadas y tomadas en cuenta por el tribunal A Quo al momento de librar orden de aprehensión, en segundo lugar dicho ciudadano a desplegado una conducta de querer someterse a la preseccion penal, no solo en este proceso sino en otros, entre ellas se resalta la del tribunal de juicio numero dos, signado con el alfanumérico 2M-1470-06, proceso este donde se le impuso una presentación cada 15 días y que de lo demostrado en el folio de su presentación también incumple. Ahora bien , el caso de marras, muy respetuosamente es necesario mencionar que el tribunal para emitir su decisión alega que la victima manifiesta que acusado es quien le suministra el sustento alimenticio a ella y a sus hijos, situación evidente que hace que se materialice el peligro de obstaculización en el presente asunto penal toda vez que con mas abinco se vislumbra la sospecha grave en que el hoy acusado influya para que la victima informe falsamente o se comporte de manera desleal o reticente, lo que pone en peligro la investigación , la verdad de los hechos y la realización de la justicia Ante los planteamientos del representante fiscal, en los que fundamenta su recurso, cabe destacar: que queda a discrecionalidad del Juez, ponderar del estudio de las actas si el procesado es merecedor o no de la medida, en ese sentido la juzgadora de primera instancia, al momento de decretar la Medida Cautelar consistente en la Presentación Periódica ante la Oficina de alguacilazgo, reconoció el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico, en nuestro Sistema Penal positivo, al interpretar el espíritu, propósito y razón de nuestra Carta Magna, cuyos principales preceptos están desarrollados a su vez, en el Código Orgánico Procesal Penal en los articulas 8, 9 Y 243, siendo estas normas adjetivas, aplicables al sistema de Juzgamiento en libertad, en nuestro país, teniendo como punto de partida libertad” como una regla, y la privación, como excepción. Así tenemos que las Medidas Cautelares Sustitutivas, son aquellas que debe aplicar el Juez, cuando estima razonablemente, que los fines del proceso, se garantizan en función de la sujeción del imputado a éste, sin necesidad de la aplicación, de una medida tan gravosa, como la Detención Judicial Preventiva de Libertad, esto en virtud de que las mismas, están llamadas a cumplir una función instrumental, en la realización de los fines del Proceso, razón por la cual se justifican, pues se asegura la sujeción del imputado al proceso, con miras a su plena y efectiva realización. En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, consagra y garantiza un profundo respeto, por la libertad individual, y en principio, todo ciudadano tiene derecho, a gozar del derecho a la libertad con independencia absoluta, de la existencia o inexistencia de un proceso penal en su contra. De tal manera que sólo por vía de excepción, la libertad personal puede ser restringida, dentro del proceso penal, ante el Derecho Constitucional Colectivo consagrado igualmente en nuestra Constitución, en su articulo 55. Por lo tanto se justifica la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas. En el caso en concreto, la jueza de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 01, acordó imponer la Medida Cautelar de Presentación Periódica, todo ello con el fin de garantizar los derechos y garantías constitucionales velando con ello, la observancia del debido proceso y aunado a que el Delito imputado y acusado tal como lo es la Violencia Física y Patrimonial no amerita Medida Judicial Privativa de Libertad, por lo que no comprende ésta Defensa los motivos por los cuales la representación Fiscal solicita la Medida Judicial Privativa de Libertad, pues tal como lo indico solo posee una causa penal distinta a la de marra s y se encuentra en fase de juicio por un delito distinto al cual es procesado por el tribunal de Control N° 01, no siendo éste motivo suficiente para que una persona sea impuesta de medida Judicial Privativa de Libertad y aunque la Fiscal del Ministerio Público alega que ésta no es la única causa que se lleva en su contra sino que tiene otras más, no es menos cierto que en ningún caso fue indicado. El Recurso de Apelación a cual causa se refiere, no indica Números de causa, números de expediente ni menos SI se trata e delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el de las mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y visto que no puede ser suficiente el dicho del Ministerio Público para mantener una Medida Privativa de Libertad fue sabio por parte de la Juzgadora A Quo imponer de Medida Menos Gravosa tal como lo fue la medida Cautela! de Presentación Periódica valorando así el principio de inocencia, de libertad, y aunado a que la victima indico que mi defendido actualmente es su pareja, y que no tienen problemas, y que es sustento de hogar, existe un principio mucho más importante como 10 es el INTERES SUPERIOR DEL NIÑO, de lo cual concuerda ésta Defensa, pues de mi defendido depende el sustento de sus hijos y esposa, quien aun y cuando es víctima en el presente caso manifestó no tener problemas actuales, y por d contrario a lo manifestado en su escrito de Apelación el Fiscal del Ministerio Público no es posible que exista por parte de mi. defendido la presunción del peligro de obstaculización de la investigación penal, pues en la causa que nos ocupa ya no nos encontramos en dicha fase, sino que la misma fue concluida y en base a ello fue dictado el acto conclusivo acusatorio, siendo que la fase de investigación ya fue realizada por el Ministerio Público a través de sus órganos auxiliares, por lo que los elementos que pudieran servir al Ministerio Público ya fueron presentados a la Instancia Jurisdiccional, no pudiendo destruir o modificar aquellos elementos considerados de convicción. Ciudadanos magistrados, la juez en su decisión apreció las circunstancias que favorecen al imputado, y en ese sentido motivó las razones por las cuales otorgó la Medida Menos Gravosa a la Privación de Libertad, al imputado JOSE LUIS ESCOBAR, ya que nuestra legislación adjetiva así lo permite y obviamente lo exige, y en el caso in comento ha sucedido, y la juzgadora ha motivado fehacientemente las razones y circunstancias que la llevaron a tal decisión y no como lo plantea el Ministerio Público. En tal sentido se debe destacar que el derecho a la libertad se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, y muestra un papel fundamental en el ámbito constitucional, por ser un derecho expreso, por lo que cuando se imputa o acusa a una persona por un delito, esta debe hacerse acreedora a un trato de inocente manteniendo esa condición, mientras no exista una sentencia condenatoria definitivamente firme que declare por supuesto, su responsabilidad penal. Al ponderar sobre la aplicación de la medida cautelar de privación de libertad en los términos a que se refiere el artículo 25° del código Orgánico Procesal penal es necesario determinar si existen elementos que hagan presumir la corporcldad material del hecho precalificado por el :Ministerio Público, que su persecución penal no esté prescrita y que merezca pena privativa de libertad; que además existan elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado ha concurrido en la consumación del hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal; y que exista la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad, y en ese sentido, no basta la simple imputación del representante fiscal para que el Juez aplique automáticamente la privación preventiva de libertad, sin mayores consideraciones o motivación. Por el contrario, en estos casos, por tratarse de la eliminación del derecho a ser juzgado en libertad, debe el juez ser muy acucioso en el análisis de los elementos de convicción. Con especial celo sobre la situación fáctica que rodea la aprehensión, de manera que la precalificación jurídica sea precisa y concordante con los hechos imputados. En el caso que nos ocupa, la motivación dada por la jueza de control N° 01, a través de auto fundado, para acordar una medida distinta a la solicitada por la representación fiscal es clara en Cuanto a las razones por las que se convenció de la procedencia de una medida cautelar menos gravosa, tal como fue impuesta, y en este sentido, la juzgadora estimo que los elementos de hecho no fueron suficientes para imponer la Medida Judicial Privativa de Libertad, toda vez que si bien es cierto a mi defendido le fue acordada la Orden de Aprehensión, no es menos cierto que el solo hecho de haber sido acordada la misma no supone automáticamente una medida Privativa de Libertad, siendo que en todo caso en audiencia para imponer los motivos las partes deben .indicar sus alegatos, y entre ellos se encuentra que el delito por el cual fue acusado no amerita medida Privativa de Libertad. PETITORIO. Con fuerza en la motivación que antecede, es por lo que estima esta defensa que lo procedente y ajustado en derecho es ADMITIR el presente escrito y que esa Honorable corte de Apelaciones declare SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Representante Fiscal en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en fecha 18 de octubre de 2011, causa 1C-2883-09, que acordó medida Cautelar de presentación periódica y como consecuencia mantenga dicha medida a favor del ciudadano: JOSE LUIS ESCOBAR. Es justicia que espera en San Carlos a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil once (2.011)…”.

V
MOTIVACION PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito judicial Penal, en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 18 de Octubre de 2011, mediante la cual le fue impuesto al imputado acuerda la medida de presentación periódica de cada ocho (08) días ante el servicio de alguacilazgo de este Circuito judicial Penal. La medida se otorga tomando en cuenta lo manifestado por la victima quien informa que actualmente son pareja, que no tiene mas problemas y que es quien mantiene a los hijos que tiene la pareja en común. Por lo cual se impone el interés superior del niño quien tiene derecho a la protección y el cuidado de sus padres y en el presente caso es el ciudadano JOSE LUIS ESCOBAR quien sostiene la familia, alega la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, como recurrente que la recurrida impuso MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD PREVISTA EN EL ARTICULO 256, NUMERAL 3° DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, LA CUAL CONSISTE EN PRESENTACUION PERIODICA POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO CADA (08) DIAS, DESESTIAMANDO LA SOLICITUD DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD SOLICITADA POR EL MINISTERIO PUBLICO, fundamentando su decisión en lo previsto en el artículo 49, numeral 2 de la Constitución, lo tratado en el Pacto San José de Costa Rica y los artículos 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 eiusdem. En atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:
Considera esta Instancia Superior Penal, necesario señalar los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, que señala:
“Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”

Ahora bien, es importante tener presente, que la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una Medida Privativa de Libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 ejusdem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 ejusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido.

En tal sentido; Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las Medidas Cautelares Sustitutivas contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que también implican una restricción de libertad del procesado, como podrían ser cualquiera de los nueve ordinales allí contemplados, en atención a necesidad y proporcionalidad del caso.
Siendo importante señalar el contenido del encabezamiento del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“(Sic)... siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente.... ".

En el caso en estudio, el Juez de control está facultado para decidir acerca de las medidas cautelares peticionadas por el Fiscal en contra del imputado, así como también las de protección y seguridad a favor de la víctima, sin que constituya una obligación ceñirse necesariamente a la petición del Ministerio Público sobre la solicitud de imposición de la medida menos gravosa de presentación formulada por éste, pero si en atención a la causa dictar la medida proporcional al mismo y que garantice el fin último del proceso, claro está tomando muy en cuenta que se trata de un delito establecido en la ley de violencia de género como lo es el de Violencia Física y Violencia Patrimonial previsto y sancionado en el artículo 42 y 50 de la ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
Ahora bien, en cuanto a la denuncia planteada en este recurso de apelación de autos, en que la recurrida impuso MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD PREVISTA EN EL ARTICULO 256 NUMERAL 3° DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, LA CUAL CONSISTE EN PRESENTACION PERIODICA POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO CADA (08) DIAS, DESESTIMANDO LA SOLICITUD DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD SOLICITADA POR EL MINISTERIO PUBLICO, fundamentando su decisión en lo previsto en el artículo 49, numeral 2 de la Constitución, lo tratado en el Pacto San José de Costa Rica y los artículos 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 eiusdem, es importante indicar que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar el A quo negó la imposición de la Medida Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Público y acordó en su defecto, una Medida Cautelar Sustitutiva de Presentación Periódica en favor al imputado, pues considero que no estaban dados los extremos de Ley, pero a su vez, por tratarse de un caso relacionado con delitos de Violencia Física y Violencia Patrimonial, previsto en el articulo 42 y 50 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La regla consagrada por la propia Carta Magna sobre la inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones). Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la Prisión Preventiva o de las Medidas Sustitutivas a éstas, de acuerdo al texto constitucional: a) El estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor Jesús María Casal, “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”. (CASAL, Jesús María, “El Derecho a la Libertad y a la Seguridad Personal”, p. 269, en XXV Jornadas Domínguez Escovar). Es por lo tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen.
En total consonancia con lo señalado anteriormente, encontramos la Exposición de Motivos del citado Código Orgánico, el proceso penal debe constituir “un conjunto de reglas que, preservando las garantías procesales, le permita al juez conocer la verdad de los hechos, y aplicar la norma que corresponda según la ley y el derecho. Tal y como lo expresaran Horst Schönbohm y Norbert Lösing, lo justo es encontrar el camino entre la necesidad de la investigación para la realización del derecho penal material y la protección de los derechos del imputado: esa es la misión del derecho procesal penal”. (Negrillas de esta Alzada).
Luego, la exigencia constitucional de que la medida debe emanar de un organismo judicial, se ve reproducida en el artículo 246 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone expresamente que: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada…”. La tesis del garantismo que nutre al Código Orgánico Procesal Penal, y especialmente, al principio de libertad del imputado, no debe ser aislada del contexto en el cual se inserta, que es precisamente el cumplimiento del proceso penal y de sus objetivos.
Igualmente, el artículo 13 Ejusdem, plantea que: “establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho”. Si la aplicación del derecho se viera frustrada por la interpretación incorrecta de los mecanismos adjetivos a través de los cuales, bajo estricta necesidad, se procura brindar seguridad a la verificación de sus resultados, no cabe duda de que ello podría resultar en la inocuidad del proceso, propósito que definitivamente no orientó al legislador, ni al constituyente, ni puede ser el fin último de un ejercicio consciente de la función jurisdiccional.
En tal sentido, como ocurrió en la presente causa penal el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 256 Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo establece el artículo, “siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada” alguna de las medidas previstas en ese mismo artículo. De la misma forma, los Principios de Presunción de Inocencia y el de Libertad, constituyen una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por todos los Tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad, toda vez que, en el presente caso la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD PREVISTA EN EL ARTICULO 256 NUMERAL 3° DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, LA CUAL CONSISTE EN PRESENTACION PERIODICA POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO CADA (08) DIAS, otorgada por la recurrida lejos de favorecer la impunidad, garantiza cabalmente las resultas del presente juicio penal.
En consecuencia, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada IVIS SONALY LIZCANO NAVARRO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, y CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 18 de Octubre de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acordó la imposición de la Medida de Presentación cada Ocho (08) días al imputado JOSE LUIS ESCOBAR, plenamente identificado, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, Y VIOLENCIA PATRIMONIAL previsto y sancionado en el artículo 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ASÍ SE DECLARA.

VI
DISPOSITIVA
De conformidad con los razonamientos antes expuestos; esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley , realiza los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada IVIS SONALY LIZCANO NAVARRO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 18 de Octubre de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acordó la imposición de la Medida de Presentación cada Ocho (08) días al imputado JOSE LUIS ESCOBAR, plenamente identificado, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, Y VIOLENCIA PATRIMONIAL previsto y sancionado en el artículo 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se declara.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase. Regístrese. Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los Veintidós (22) días del mes de Noviembre de dos mil once (2011). AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
PRESIDENTE DE LA CORTE


SAMER RICHANI SELMAN LUIS RAUL SALAZAR
JUEZ PONENTE JUEZ


MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley siendo las 09:00 horas mañana
MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA



Causa N° 3103-11(NOMENCLATURA INTERNA DE LA CORTE DE APELCIONES)
GEG/SRS/LRS/MRR/Marylin/Casalta.***