REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES


DECISIÓN N° 216
JUEZ PONENTE: LUIS RAÚL SALAZAR
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO
CAUSA: N° 3100-11
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION Y AGAVILLAMIENTO

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
RECURRENTE: ABOGADOS. ANAVITH MORENO Y MARIELBA CASTILLO, actuando en su condición de Defensoras Públicas.
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUIS FELIPE CABALLERO, Fiscal Primero del Ministerio Público.
IMPUTADOS: 1) PEDRO MIGUEL GUTIERREZ YAJURE, venezolano, mayor de edad, soltero, de 20 años de edad, titular de Cédula de identidad N° 21.135.707, Residenciado en Barrio Arizona, calle 06, Casa N° 08, detrás de la arenera, San Carlos Estado Cojedes
2) RAIMOND ASDRUBAL OJEDA MATUTE, venezolano, mayor de edad, soltero, de 29 años de edad, titular de Cédula de identidad N° 15.628.390, Residenciado en la Urbanización las tejitas, Avenida N° 03, casa N° 01, San Carlos Estado Cojedes
VÍCTIMA: SE OMITE SU IDENTIDAD (NIÑA), SE OMITE SU IDENTIDAD (NIÑA), EVERLITH SEVILLA Y PEDRO MIGUEL GUTIERREZ YAJURE Y RAIMOND ASDRUBAL OJEDA MATUTE

En fecha 01 de Noviembre de 2011, el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 de esta misma Circunscripción Judicial Penal, en la Auto fundado el tribunal Acordó NEGAR EL DECAIMINETO DE LA MEDIDA, a los imputados PEDRO MIGUEL GUTIERREZ YAJURE Y RAIMOND ASDRUBAL OJEDA MATUTE, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION Y AGAVILLAMIENTO.
Contra la anterior decisión, interpusieron en fecha 14 de Octubre de 2011 recurso de apelación las Profesionales del derecho Anavith Moreno y Marielba Castillo, actuando en su condición de Defensoras Públicas Penales.
Recibidas las presentes actuaciones, se dio cuenta a la Sala el 02 de Noviembre de 2011, y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó ponente al Juez Luis Raúl Salazar quien la asume, y con tal carácter suscribe el presente fallo.
Efectuado el análisis de autos, observamos:

II
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 06 de Octubre de 2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, dictó decisión de la siguiente manera:

(Omissis) “…ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ACUERDA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de prorroga de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad existente en contra de los ciudadanos Raimond Asdrúbal Ojeda Matute y Pedro Miguel Gutiérrez Yajure la cual fuera realizada por los abogados LUIS FELIPE CABALLERO, VICTOR ACACIO Y ARACELYS OJEDA en su condición de Fiscal Primero y Fiscales Primeros Auxiliares del Ministerio Público, la misma se acuerda por el lapso de DOS (02) AÑOS, la cual comienza a partir del 25-02-2011 para el acusado ciudadano Raimond Asdrúbal Ojeda Matute siendo su vencimiento el día 25-02-2013 y a partir del 01-04-2011 para el acusado ciudadano Pedro Miguel Gutiérrez Yajure siendo su vencimiento el día 01-04-2013. SEGUNDO: NIEGA el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA existente en contra del ciudadano Raimond Asdrúbal Ojeda Matute solicitada por la Defensora Pública Penal Olis Farias Villaroel y en consecuencia se MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad, existente en contra del ciudadano Raimond Asdrúbal Ojeda Matute, todo de conformidad con lo establecido en los articulo 250, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase lo ordenado…"
III
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:

Las Abogadas ANAVITH MORENO Y MARIELBA CASTILLO, actuando en su condición de defensoras públicas penales, entre otros alegatos expusieron lo siguiente:

(Sic) “…Quienes suscriben, ABG. ANAVITH MORENO, Defensora Pública Penal Cuarta (S), ABG. MARIELBA CASTILLO, Defensora Pública Penal Sexta del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, actuando en éste acto en representación de los ciudadanos: PEDRO MIGUEL GUTIERREZ YAJURE y RAIMOND ASDRUBAL OJEDA MATUTE respectivamente, quienes figuran como acusados en la Causa Nro. 1M-2363-09, encontrándome dentro del lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, concurro a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada por dicho el Tribunal de Juicio en fecha 06 de Octubre de 2.011, mediante la cual el Tribunal
ACORDÓ LA PRORROGA de Medida Judicial Privativa de Libertad existente en contra de nuestros defendidos por el lapso de DOS (02) AÑOS Y NIEGA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA.
Ahora bien, encontrándonos dentro del plazo legal correspondiente, de inmediato se exponen los motivos de hecho y derecho en los que se fundamenta esta Representación de la Defensa para interponer el presente recurso:
CAPITULO I
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Esta Representación de la Defensa fundamenta su Apelación en la norma adjetiva penal prevista en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
"Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código... ".
CAPITULO II
DE LA DECISION RECURRIDA
Con fundamentos en los artículos 447 ordinales 4 y 5 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO por ante la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Estado Cojedes, de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio de ésta Circunscripción Judicial el día 06 de Octubre de 2011, mediante el cua1 se ACUERDAS LA PRORROGA DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS y niega el Decaimiento de la Medida Judicial en los siguientes términos:
" ... Ahora bien, observa esta juzgadora que si bien es cierto lo manifestado por la defensora pública penal con relación a la extemporaneidad de la solicitud de prórroga solicitada por los representantes fiscales del Ministerio Público, no es menos cierto que en la presente causa han existido diversos diferimientos los cuales algunos son imputables a la falta de traslado, pero también existen diferimientos imputables a la falta de comparecencia de la Defensa Privada en su oportunidad a los diferentes actos procesales, a la negativa del acusado Pedro Miguel Gutiérrez Yajure a salir del recinto Penitenciario donde se encontraba recluido, según se evidencia de oficio S/N de fecha 22/11/2010, suscrito por el Comisario jefe de la Brigada de Custodia y traslado Víctor Febres, evidenciándose igualmente del recorrido procesal que el Tribunal ha fijado las audiencias correspondientes, iniciándose en una oportunidad el juicio oral y público el cual fue interrumpido por no haberse continuar dicho juicio oral, situación que ha impedido al Tribunal garantizar una tutela judicial efectiva, ya que ha sido imposible la finalización del proceso penal instaurado por las diferentes causas ya explanadas anteriormente.
Así pues, atendiendo a la solicitud de prórroga de la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad existen en contra de los acusados de autos solicitada por los Fiscales Primeros del Ministerio Público y ratificada en la audiencia especial convocada para debatir dicha solicitud, es importante mencionar Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en ponencia de la Magistrada Carmen Zulia de Merchán, Nº 626, de fecha 13 de abril de 2007…
... omisis…
Sin embrago, no es menos cierto que nos encontramos en fase de juicio, además, tal y como lo establece la Sentencia de la Sala Constitucional, en el sentido que, en el proceso pueden existir Dilaciones Propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad, por lo que se hace necesario entonces que, dada la complejidad del caso que nos ocupa, así como la calificación del tipo penal que pudiera generar penalidad importante, es por lo procedente es declarar CON LUGAR la solicitud de prórroga de la Medida de Privación Judicial
Privativa de Libertad existente en contra de los acusados de autos ciudadanos Raimond Asdrúbal Ojeda Matute y Pedro Miguel Gutiérrez Yajure la cual fuere realizada por los Abogados LUIS FELIPE CABALLERO, VICTOR ACACIO y ARACELYS OJEDA en su condición de Fiscal Primero y Fiscales Primeros Auxiliares del Ministerio Público, la misma se acuerda por el lapso de DOS (02) AÑOS, la cual comienza a partir del 25-02-2011 para el acusado ciudadano Raimond Adrubal Ojeda Matute siendo su vencimiento el día 25-02-2013 y a partir del 01-04-2011 para el acusado ciudadano Pedro Miguel Gutiérrez Yajure siendo su vencimiento el día 01-04-2013 ... "
CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA APELACION
CONTRA LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIONES DE JUICIO DE FECHA 06/10/2011.
Ciudadanos Magistrados, ante la decisión del tribunal de Primera Instancia mediante el cual ACUERDA LA PRORROGA DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS AÑOS, Y NIEGA la solicitud de Decaimiento de Medida Judicial Privativa de Libertad, ésta defensa pública motiva las razones del Recurso de Apelación en los siguientes términos:
PRIMERO: Ciudadanos Magistrados éstas Representantes de la Defensa Pública difieren de la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, el cual acordó la prórroga de la Medida Judicial Privativa de Libertad por el lapso de dos (02) años, en virtud que la solicitud fiscal fue realizada de manera EXTEMPORANEA, es decir, nuestros defendidos ciudadanos RAIMOND ASDRUBAL OJEDA MATUTE y PEDRO MIGUEL GUTIERREZ YAJURE fueron privados de libertad en las fechas 25/02/2009 y 01/04/2009 respectivamente, siendo que la solicitud del Representante Fiscal de prórroga de la Medida Judicial Privativa de Libertad fue realizada en fecha 30/06/2011, es decir, más de cuatro meses después de que el ciudadano Raimond Ojeda cumpliera dos (02) años bajo medida judicial privativa de libertad y más de dos (02) meses después de que el ciudadano Pedro Miguel Gutiérrez Yajure cumpliera dos (02) años bajo medida judicial privativa de libertad, siendo en razón e ello que a consideración de ésta Defensa estamos en presencia de una violación a los Derechos de nuestros defendidos al ser flagrantemente violentada la disposición prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé:
"No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta parezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomara en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prorroga que no podrá exceder de las pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave... "
Ahora bien, del auto recurrido observa esta Defensa Pública, que la Juzgadora a quo, para acordar la solicitud fiscal, solamente alegó aquellos casos en que el acto fijado fue diferido como consecuencia de la Defensa Privada de la cual gozaban nuestros defendidos para el momento y además alega la falta de traslado, siendo esta última circunstancia por demás errónea en virtud que no depeneden (sic) de los acusados su traslado o no, y que en todo caso solo existe en la presente causa un (01) oficio de la Comandancia de Policía en donde se indica que uno de los acusados se negó a salir, siendo irrazonable alegar a consideración de quien aquí suscribe que debido a esa negativa nuestros defendidos han tenido más de dos años sin la realización de juicio oral y público, más por el contrario existen otras circunstancias no imputables a la defensa o a los acusados que han dilatado el proceso, tales como la falta de traslado de nuestros defendidos por parte de la Comandancia de Policía del Estado Cojedes, lo cual no es un problema aislado a este caso en concreto sino que por el contrario es una problemática persistente a todos los casos penales del Estado Cojedes con ciudadanos privados de libertad, hecho éste que bajo ninguna
circunstancia puede ser atribuida a los defendidos, sino al órgano delegado para ello, aún y cuando aleguen su falta de unidades radio-patrulleras o el mal funcionamiento de las mismas, la responsabilidad sigue siendo la misma.
Así pues, reitera ésta Defensa Pública que en el caso de marras nuestros defendidos cumplieron dos (2) años bajo medida privativa de libertad, es decir, este hecho es subsumible en el supuesto de hecho contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para el cese de la medida, dicha norma indica además que el Ministerio Público podrá excepcionalmente solicitar la prórroga de la medida próxima a vencerse, es decir, antes de su expiración y no después, siendo el caso que el representante de la vindicta pública solicitó la prórroga de la medida de coerción personal en fecha 30 de junio de 2011, es decir, la solicitud fue presentada mucho tiempo (meses) después de cumplido el lapso de dos años.
Si mismo considera ésta Defensa que la decisión antes mencionada viola la Afirmación la Libertad, previsto en el artículo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 1 Ejusdem: Juicio Previo y Debido Proceso…con salvaguarda en todos los derechos y garantías del debido proceso.
Articulo 9:
Afirmación de Libertad. Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación de la libertad o de otros derechos del imputado, o de su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta... "
Artículo 243:
"Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en Libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso."
Ahora bien, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
"Artículo 244. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se debe a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudas necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, acusado o acusada y a las partes a una audiencia oral alos (sic) fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer la prórroga, el principio de proporcionalidad" (Copia textual).
Por las razones expuestas, es por lo que considera que en la causa de marras el Tribunal de Primera Instancia causó un gravamen irreparable a mi defendido, toda vez, que dicha decisión es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido, en el caso subjudice, considera quien aquí suscribe que se ha causado gravamen irreparable, con la decisión tomada por la jueza de Primera Instancia el Juez de la recurrida; pues la misma al acordar la prorroga de la medida judicial privativa de libertad y negar el decaimiento de la medida.
Es preciso destacar que el propósito y la razón del legislador al consagrar esta disposición legal fue el de subsanar y restablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que cause un perjuicio grave a una de las partes a quienes el fallo judicial no sólo le ocasiona un gravamen sino que además sea irreparable, y ese es el caso que se expone ante la honorable Corte de Apelaciones, solicitando sea reparado la situación jurídica a nuestros defendidos RAIMOND ASDRUBAL OJEDA MATUTE Y PEDRO MIGUEL GUTIERREZ YAJURE .
En razón de lo anteriormente expuesto ésta Defensa SOLICITA muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal que REVOQUE la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, mediante la cual acuerda la Prorroga de la Medida Judicial Privativa de Libertad de Dos (02) años para nuestros defendidos PEDRO MIGUEL GUTIERREZ YAJURE y RAIMOND ASDRUBAL OJEDA MATUTE por EXTEMPORANEA y como consecuencia decrete el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los mismos.
CAPITULO VII
PETITORIO FINAL
En mérito de lo expuesto SOLICITO se ADMITA el Presente Recurso de Apelación, y lo Declare CON LUGAR, mediante la cual acuerda la Prorroga de la Medida Judicial Privativa de Libertad de Dos (02) años para nuestros defendidos PEDRO MIGUEL GUTIERREZ YAJURE y RAIMOND ASDRUBAL OJEDA MATUTE, por EXTEMPORÁNEA y como consecuencia decrete el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los mismos, solicitud que se hace en resguardo del PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD Consagrado en el articulo 244del(sic) Código Orgánico Procesal Penal.
Es Justicia que espero en SAN CARLOS, a los 14 días del Mes de OCTUBRE del año
DOS MIL ONCE (2011)…”

IV
DE LA NO CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE
DEL MINISTERIO PÚBLICO

Transcurrido el lapso legal correspondiente para que la representación fiscal diera formal contestación al recurso ejercido en el caso sub índice, la sala denota que esta última no dio contestación al mismo razón por la cual se estima inoficioso emitir pronunciamiento al respecto. Así se decide.




V
MOTIVACION PARA DECIDIR
Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso de apelación tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, conforme al artículo 244
del Código Orgánico Procesal Penal celebrada en fecha 06 de Octubre de 2011 y fundamentada en esta misma fecha 06 de Octubre del 2.011, mediante la cual la Jueza a cargo, negò el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Abg. Anavith Moreno y Marielba Castillo, en su carácter de Defensoras Públicas Penales de los ciudadanos PEDRO MIGUEL GUTIERREZ YAJURE Y RAIMOND ASDRUBAL OJEDA MATUTE.
Alegan las Abogadas Anavith Moreno y Marielba Castillo, en su condición de Defensoras Públicas Penales de los ciudadanos Pedro Miguel Gutiérrez Yajure Y Raimond Asdrúbal Ojeda Matute, que sus defendidos llevan privado de su libertad el tiempo de dos (02) años, razón por la cual realizó tal solicitud fundamentando la misma en el hecho del tiempo transcurrido es decir, más del previsto por el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Ministerio Público solicito la prorroga de manera extemporánea, siendo que el Tribunal de Primera instancia en Funciones de Juicio N° 01, mediante auto negó la solicitud que hiciera esta defensa, es por ello que fundan el presente recurso en la grave violación a los Derechos Humanos y al Principio de Inocencia. Ahora bien, en cuanto a la prórroga de dos años otorgada por el Tribunal de Juicio, es necesario señalar que el tercer aparte del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “ Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusadas, defensores o defensoras….” Y en el auto impugnado se observa que la recurrida utiliza como fundamento para negar el decaimiento, varios diferimientos de las audiencias durante el proceso ocasionados por la incomparecencia de la defensa, y en otra oportunidad por la negativa de los imputados de atender el llamado para hacer efectivo el traslado al Tribunal, por lo que el Ministerio Público podría perfectamente solicitar la prórroga de la medida de coerción, en el entendido de que dicha prórroga acordada comenzará a computarse desde el día del vencimiento de la medida acordada para cada uno de los imputados; tal como lo especifica la recurrida, por lo que carecen de razón los hoy recurrentes, debiendo en consecuencia declararse sin lugar el recurso. Y Asì se decide.-
Aclarado así el punto de impugnación sobre el cual versa el recurso de apelación interpuesto por la Abogadas Anavith Moreno y Marielba Castillo en su condición de Defensoras Públicas Penales de los ciudadanos Pedro Miguel Gutiérrez Yajure y Raimond Asdrúbal Ojeda Matute, observa este Tribunal de Alzada en su misión revisora de la decisión, que es importante tener presente que, ante la solicitud del Decaimiento de la medida privativa de libertad, por parte de la Defensa, el Juez de Juicio deberá hacer una disección de lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción
probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”.

La Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en su Sentencia Nº 1315 de fecha 22 de Junio de 2005, en el Expediente Nº 03-0073, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual preciso lo siguiente:

“…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio. (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).

De igual manera, la Sala Penal del Tribunal de la República, en su Sentencia N° 148 de fecha 25 de Marzo de 2008, Expediente N° 07-0367, con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, en relación al referido artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló:

“….Reiterando que “…En relación con lo estipulado en el artículo 244del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.
(Omissis)
Y el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que: “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”.
En relación al señalado artículo y el levantamiento de la medida privativa de libertad, la Sala Constitucional expresó: “…declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.
De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y
para la parte acusadora, así como también un alto costo social.
En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…”. (Sentencia N° 1212 del 14 de junio de 2005). (Subrayado de la Sala).

Ahora bien, esta Instancia Superior, en armonía con la referida jurisprudencia, a los fines de verificar si existe o no alguna de las circunstancias que no permiten que proceda el decaimiento de la medida, hizo una revisión exhaustiva en la causa, evidenciándose que efectivamente el ciudadano Raimond Asdrúbal Ojeda Matute, le fue decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 25 de Febrero de 2009, por la comisión del delito de Homicidio Calificado con alevosía en grado de frustración y Agavillamiento; y el ciudadano Pedro Miguel Gutiérrez Yajure, le fue decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 01 de Abril de 2009, y a los efectos de determinar si las causas de diferimiento de la audiencia preliminar y del juicio oral y público son atribuibles al procesado o en su defecto a su defensa, pudiéndose observar igualmente, de la revisión efectuada a las actas del asunto principal, que hay diecisiete diferimientos de actos ocasionados por parte de la defensa y de los imputados.-
Esta alzada debe observar que si bien es cierto el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en principio establece como lapso máximo para el mantenimiento de la medida privativa de libertad dos años, no menos cierto es que también la Sala Constitucional ha dejado claramente establecido, en relación a la materia, que cuando el retardo procesal, sea imputable al propio imputado o su defensa, éste no podrá alegarlo a su favor e invocarlo para obtener una medida cautelar menos gravosa, pues tal situación vendría a convertirse, a criterio de quienes aquí deciden, en una vía alterna expedita para burlar el fin fundamental del proceso de enjuiciamiento, que no es otro que la realización del Juicio Oral y Público, a los fines de establecer en él, la culpabilidad o inocencia del acusado y no obstante a esto, el criterio sostenido en cuanto a que “…declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines…”. Por lo que el Tribunal al momento de pronunciarse sobre el decaimiento de la medida también debe verificar la entidad del delito perseguido como ocurre en el presente caso siendo de señalar que se deben observar los derechos de la víctima, así como también que la medida no haya excedido del limite inferior establecido en la pena del delito perseguido, por lo que resulta improcedente el recurso de apelación planteado. Así se decide.
En este mismo orden de ideas, debemos recordar que el criterio que ha venido manteniendo esta Alzada en decisiones anteriores, es que la interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera legalista, apegada solamente a la letra de la norma, sino tiene que hacerse bajo una
Interpretación dinámica, tomando en cuenta el fin de la norma y la situación demarcada en el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la interpretación de la norma adjetiva debe hacerse cónsona con tal principio como es el caso del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo anteriormente expuesto y considerando el carácter vinculante de las sentencias arriba referidas, y en atención al llamado del legislador de hacer esa ponderación de intereses, ésta Instancia Superior, le da mayor importancia a la seguridad de todos los ciudadanos que integran la sociedad, puesto que un orden social adecuado asegura la prevención y control de la mayoría de las perturbaciones que ocurren en el sistema social; no pudiendo pasar por alto esta Alzada, que estamos en presencia de delitos de Homicidio Calificado con alevosía, Homicidio Calificado con alevosía en grado de frustración y agavillamiento que atenta contra el derecho a la vida, razones estas que forzosamente deben incidir en la conciencia del juzgador al momento de decidir debiendo aplicarla con sentido nacionalista y patriótico, de lo contrario se le estaría haciendo un daño irreversible al país. Es evidente que estos delitos atentan contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir los delitos de Homicidio Calificado con alevosía, Homicidio Calificado con alevosía en grado de frustración y agavillamiento, es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la integridad física y la vida misma.
De una revisión de la causa se pudo observar que se encuentran diecisiete (17) diferimientos, en los cuales no compareció la defensa y en uno de ellos no hubo traslado, siendo los siguientes: “ Fecha 21 de Mayo de 2009, se difiere por incomparecencia del imputado Pedro Miguel Gutiérrez, folio 81 pieza II; en fecha 14 de Julio de 2009, se difiere por incomparecencia de los acusados, folio 207 pieza II; en fecha 19 de Noviembre de 2009, se difiere por incomparecencia de los acusados y defensor privado, folio 62 pieza III; en fecha 01 de Diciembre de 2009, se difiere por incomparecencia por no haberse realizado el traslado de los acusados folio 65 pieza III; en fecha 17 de Diciembre de 2009, se difiere por incomparecencia de los acusados, folio 68 pieza III; en fecha 28 de Enero de 2010, se difiere por incomparecencia de los acusados folio 77, pieza III; en fecha 18 de Febrero de 2011, se difiere por incomparecencia de los acusados folio 92 pieza III; en fecha 11 de Marzo de 2010, se difiere por incomparecencia de los acusados, folio 105 pieza III; en fecha 08 de Abril de 2010, se difiere por incomparecencia de los imputados, folio 135 pieza III; en fecha 08 de Julio de 2010, se difiere por incomparecencia de los imputados folio 188 pieza III; en fecha 30 de Noviembre de 2010, se difiere por incomparecencia de los acusados no quisieron salir, folio 178 pieza IV; en fecha 02 de Junio de 2011, se difiere por incomparecencia de los imputados, folio 247 pieza V”.
No obstante a esto es importante señalar al recurrente que la aplicación de la jurisprudencia derivada de las decisiones dictadas por la Sala Constitucional, se refiere a la gravedad del delito y no a la publicidad del caso y en el caso que nos ocupa esta referido a un homicidio, donde fallece un ser humano, por lo que el planteamiento de las recurrentes de que haya la posibilidad o no de la negativa del decaimiento se deba exclusivamente a la publicidad y no a la gravedad del delito por lo que resulta improcedente, pues como se dijo anteriormente, se trata de un delito grave; hay varios diferimientos ocasionados por los acusados, los cuales han causado dilaciones indebidas en este proceso en el cual se acusa a los ciudadanos PEDRO MIGUEL GUTIERREZ YAJURE Y RAIMOND ASDRUBAL OJEDA MATUTE, por el delito de Homicidio Calificado con alevosía, Homicidio Calificado con alevosía en grado de frustración y Agavillamiento, no ha excedido además la prolongación de la medida de privación del termino mínimo de la pena que establece el delito que se persigue, siendo importante advertir que
contrariamente a lo señalado por las recurrentes, es importante la presencia del defensor técnico a las actos, se haya producido o no el traslado, por lo que resulta improcedente el presente recurso que aquí nos ocupa. Así se decide.
Si bien es cierto, que esta Alzada, ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Corte de Apelaciones, y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso, debiendo evitar en lo posible la sustracción del imputado del proceso. Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones concluye que lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por las Abogadas Anavith Moreno y Marielba Castillo, en su condición de Defensoras Públicas de los ciudadanos Pedro Miguel Gutiérrez Yajure y Raimond Asdrúbal Ojeda Matute, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de octubre de 2011 por el Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, mediante la cual niega el decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre sus defendidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se Confirma en todas y cada una de sus partes la decisión impugnada. Y ASÍ SE DECIDE.
VI
D I S P O S I T I V A
Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declarar SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuestos por Abogadas Anavith Moreno y Marielba Castillo, en su condición de Defensoras Públicas de los ciudadanos Pedro Miguel Gutiérrez Yajure y Raimond Asdrúbal Ojeda Matute, en contra la decisión dictada en fecha 06 de octubre de 2011 por el Tribunal de Juicio N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, mediante la cual niega el decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se Confirma en todas y cada una de sus partes la decisión impugnada. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese a las partes Remítase el presente cuaderno especial, anexo a oficio, al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los _________________________________( ) días del mes de Noviembre de dos mil once (2011). AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


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GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
PRESIDENTE DE LA CORTE



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LUIS RAUL SALAZAR. SAMER RICHANI SELMAN JUEZ SUPERIOR DE APELACIONES JUEZ SUPERIOR DE APELACIONES
(PONENTE)



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MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA DE LA CORTE



En la misma fecha que antecede, se público la anterior decisión siendo las ______________.

_______________________
MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA DE LA CORTE

GEG/LRS/SRS/MRR/Noraini.
Causa Nº 3100-11