REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CIRCUITO
JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO COJEDES


Nº 205
JUEZ PONENTE: LUIS RAUL SALAZAR.
CAUSA N°: 3088-11
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
DELITOS: VIOLENCIA FISICA.


El 26 de Septiembre de 2011, el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de esta misma Circunscripción Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual el Tribunal Acordó. imponer la medida cautelar prevista en el articulo 256 ordinal 9 del Código orgánico Procesal Penal, por cuanto el presente caso los hechos ocurren en el seno de la familia y considera esta juzgadora que se debe solucionar el origen del mismo considerando que lo prudente y ajustado a derechos es remitirlo a la UNIDAD DE APOYO TECNICO adscrita al Ministerio del Poder Popular de Interior.
Contra la anterior decisión, interpuso en fecha 03 de Octubre de 2011 recurso de apelación la Profesional del derecho Ivis Sonaly Lizcano Navarro, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Publico.
Recibidas las presentes actuaciones, se dio cuenta a la Sala el 18 de Octubre de 2011, y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó ponente al Juez Luis Raúl Salazar. quien la asume, y con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 24 de Octubre de dos mil once (2011), se ADMITIO el recurso de apelación, interpuesto en el caso de autos, cuyas resultas obran a los folios 44 al 46 de las presentes actuaciones.
Cumplidos, como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a decidir en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: IVIS SONALY LIZCANO NAVARRO, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Publico.
DEFENSOR PUBLICO PENAL: ABG GERARDO TORREALBA, Defensor Publico Penal Séptimo, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Cojedes.
IMPUTADO: JOSE DANIEL PEROZA BECERRIT Venezolano, de 27 años de edad, titular de Cédula de identidad N° 17.330.008, fecha de nacimiento 15-10-83, soltero, de profesión u oficio alfabeto, ayudante de albañilería, residenciado en el Kiosko el Paisa, cerca de la parda San Marcos, frente a la troncal, 005, Apartadero, estado Cojedes.
VÍCTIMA: YUSMELY MARIA AGUIAR BECERRIT

II
DE LA DECISIÓN APELADA

(Omissis) “… este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: TERCERO: Considera quien aquí decide que del análisis de las actas procesales que conforman la presente causa, a criterio de este Juzgador existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, tal como se observa en los siguientes elementos de convicción: 1.- a los folios 1 y 2, riela oficio en el cual la representante fiscal del Ministerio Público coloca a disposición del Tribunal de Primera Instancia en funciones de control de Guardia las actuaciones y el imputado; 2.- al folio 4 y vuelto, riela ACTA PROCESAL PENAL, en el cual el cuerpo aprehensor indica el modo, tiempo y lugar de los hechos, estando debidamente firmada por los mismos; 3.- al folio 6, riela 5, acta de identificación plena del imputado de autos: 4.- al folio 7, denuncia NQ,- 020, de la ciudadana YUSMEILY MARIA AGUIAR BECERRIT, cédula de identidad 20,486,786 5.- al folio 9, Informe Medico de fecha 24-09-2011, donde el medico de guardia TIBISAY ZAR RAGA, C.M 4.200, indica que atendió a la ciudadana YUSMEILY AGUIAR quien presentó signos de estigma s y lesiones abierta en cuello, (lateral derecho) superficial; 6.- al folio 10, auto de Flagrancia, debidamente firmado por la representante fiscal del Ministerio publico ABG, IVIS LIZCANO NAVARRO; Sin embargo, a los fines de garantizar la integridad de la víctima, es criterio de quien se pronuncia que lo procedente y ajustado a derecho es imponer al imputado de autos JOSE DANIEL PEROZA BECERRIT, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.330.008, Las Medidas de Protección y Seguridad, a favor de la víctima YUSMELY MARIA AGUIAR BECERRIT, La Medida de protección y seguridad a favor de la presunta víctima, a los fines de garantizar la integridad de la misma establecida en el artículo 87 ordinales 5 y 6, de ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia la cual consiste en Prohibición para el imputado de realizar por si mismo o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, prohibición al presunto agresor de acercarse a la mujer agredida, víctima del presente proceso, al lugar de trabajo, estudio y residencia. Así mismo esta juzgadora rechaza la solicitud de medida cautelar de presentación periódica prevista en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal solicitada por la representación fiscal e impone la medida cautelar prevista en el articulo 256 ordinal 9 del Código orgánico Procesal Penal, por cuanto el presente caso los hechos ocurren en el seno de la familia y considera esta juzgadora que se debe solucionar el origen del mismo considerando que lo prudente y ajustado a derechos es remitirlo a la UNIDAD DE APOYO TECNICO adscrita al Ministerio del Poder Popular de Interior…"

III
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La abogada IVIS SONALY LIZCANO NAVARRO, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Publico, entre otros alegatos expuso lo siguiente:

Yo, IVIS SONALY LIZCANO NAVARRO, ejerciendo en este acto mi condición de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia especializada en materia de Violencia contra la Mujer, en ejercicio de las atribuciones que me confiere los artículos 285, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 108 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad de conformidad con lo pautado en el artículo 447 cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de interponer Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 3 de esta Circunscripción Judicial en fecha lunes 26 de Septiembre de 2011, en la causa signada con el N° 3C- 2980-11 (97.513-11).

La referida causa es instruida en contra del ciudadano: JOSE DANIEL PEROZA BECERRIT, titular de la cédula de identidad N° V-17.330.008, en la que figura como víctima directa la ciudadana: YUSMELY MARIA AGUIAR BECERRIT, en la que se acordó otorgarle MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL ARTÍCIULO 256, NUMERAL 9 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, LA CUAL CONSISTE EN RECIBIR CHARLAS DE ORIENTACIÓN POR ANTE LA UNIDAD DE APOYO TÉCNICO DEL ESTADO COJEDES POR UN LAPSO DE SEIS (06) MESES, DESESTIMANDO LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO SOBRE LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACION PERIÓDICA, fundamentando su decisión en lo previsto en el ordinal 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO PROPUESTO PRINCIPIO DE IMPUGNABILIDAD OBJETIVA

Solicito formalmente que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, una vez que verifique todos y cada uno de los requisitos de forma y de fondo del presente recurso declare su ADMISIBILIDAD y en consecuencia entre a conocer del fondo de la denuncia que se formula en los capítulos que forman parte del presente recurso y a tal efecto, a los fines de dar estricto cumplimiento a los requisitos legales paso a exponer:

Como Representante del Ministerio Público, me encuentro LEGITIMADA activamente para ejercer todos y cada uno de los recursos que me confieren la Constitución y las leyes, tal y como lo disponen los artículos 285.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 108 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad de conformidad con lo pautado en el artículo 447 cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que indiscutiblemente se cumple con el primero de los requisitos del Principio de Impugnabilidad Objetiva para el ejercicio de los recursos que nos confiere el Legislador en materia Penal, para impugnar las decisiones judiciales.

El medio impugnativo de apelación de autos que se interpone en esta misma fecha, resulta tempestivo, por cuanto desde el día lunes (26) de Septiembre de 2011, fecha en la que se produce el acto judicial impugnado, en la causa signada con el N° 3C-2980-11- (97.513-11), instruida en contra del ciudadano JOSE DANIEL PEROZA BECERRIT, titular de la cédula de identidad N° V-17.330.008, en la que figura como víctima directa la ciudadana YUSMELY MARIA AGUIAR BECERRIT, en la que se acordó otorgarle MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL ARTÍCULO 256, NUMERAL 9 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, LA CUAL CONSISTE EN RECIBIR CHARLAS DE ORIENTACIÓN POR ANTE LA UNIDAD DE APOYO TÉCNICO DEL ESTADO COJEDES POR UN LAPSO DE SEIS (06) MESES, DESESTIMANDO LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO SOBRE LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN PERIÓDICA, fundamentando su decisión en lo previsto en el ordinal 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que hasta el día de hoy han transcurrido un total de cinco (05) días hábiles, ellos contados desde el día que fue dictada la decisión del tribunal A Quo, y tomando como base el criterio jurisprudencial reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia para la procedencia del presente recurso, de manera que se cumple con el segundo de los requisitos formales del principio de Impugnabilidad Objetiva, exigido por el artículo 437 literal b) del mencionado texto adjetivo, resultando en consecuencia TEMPESTIVO, el recurso de apelación aquí propuesto.

Y como tercer requisito, exigido por el Artículo 437 literal e) del Código Orgánico Procesal Penal, es que la sentencia recurrida sea IMPUGNABLE, como en efecto lo es toda vez que se trata de una decisión que declara la procedencia de una medida cautelar sustitutiva solicitada por el Ministerio Público; lo cual lo hace recurrible a tenor de lo pautado en el artículo 447 cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Cumpliéndose a cabalidad con los requisitos de forma para la admisibilidad del recurso interpuesto.

Por lo antes expuesto, solicito formalmente se declare ADMISIBLE el recurso aquí intentado, y en consecuencia se entre a conocer el fondo de las denuncias formuladas, con las consecuencias legales que de ella dimanen.

DE LA DECISION RECURRIDA

Visto el pronunciamiento del Tribunal a quo en audiencia de presentación de imputado realizada en fecha lunes 26/09/11, en la cual este acordó otorgarle MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL ARTÍCIULO 256, NUMERAL 9 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, LA CUAL CONSISTE EN RECIBIR CHARLAS DE ORIENTACIÓN POR ANTE LA UNIDAD DE APOYO TÉCNICO DEL ESTADO COJEDES POR UN LAPSO DE SEIS {06} MESES, DESESTIMANDO LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO SOBRE LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN PERIÓDICA, fundamentando su decisión en lo previsto en el ordinal 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la recurrida en su decisión:

“…esta juzgadora rechaza la solicitud de medida cautelar de presentación periódica prevista en el artículo 256 ordinal3 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación fiscal e impone la medida cautelar prevista en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el presente caso los hechos ocurren en el seno de la familia y considera esta juzgadora que se debe solucionar el origen del mismo considerando que lo prudente y ajustado a derecho es remitirlo a la UNIDAD DE APOYO TECNICO, adscrita al Ministerio del Poder Popular del Interior …”

PRIMERA DENUNCIA

De conformidad con lo pautado en el artículo 447 cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, Apelo del mencionado fallo antes indicado, por las consideraciones siguientes:

Considera esta Representación Fiscal, de manera respetuosa que el Tribunal a quo no esgrimió argumentos suficientes, lógicos y ajustados a derecho en su decisión de desestimar LA IMPOSICION DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN PERIÓDICA SOLICITADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano JOSE DANIEL PEROZA BECERRIT, puesto que si bien es cierto que el mencionado ciudadano es hermano de la victima y en consecuencia los une un lazo de consaguinidad, no es menos cierto que existió un hecho de violencia que los involucró y que además se encuentra tipificado penalmente, tal y como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y además existen suficientes elementos de convicción en las actas que conforman el expediente que hacen presumir que el imputado incurrió en la comisión del mismo, en contra de la ciudadana: YUSMEY MARIA AGUIAR BECERRIT, elementos estos que fueron analizados por el Tribunal de Control, antes de emitir su decisión, de los cuales se tomaron en consideración a las actas policiales practicadas por el órgano aprehensor, entre los cuales sé puede mencionar: ACTA DE DENUNCIA DE LA VICTIMA, INFORME MÉDICO DE FECHA 24/09/2011, DONDE EL MEDICO DE GUARDIA TIBISAY ZARRAGA, CM:4.200, INDICA QUE ATENDIÓ A LA CIUDADANA YUSMELY AGUIAR QUIEN PRESENTO SIGNOS DE ESTIGMAS Y LESIONES ABIERTA EN CUELLO (LATERAL DERECHO) SUPERFICIAL; los cuales constituyen fundados elementos de convicción que permiten estimar la presunción que el imputado de autos es el autor del delito que le son atribuidos por el Ministerio Público. Dándose cuenta el mismo Tribunal que en el caso que aquí analizamos se encuentran llenos los supuestos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso de marras, el imputado de autos incurrió en un tipo penal de acción pública tal como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, que merece pena privativa de libertad que si bien es cierto que no excede esta pena en su límite máximo de tres años, no es menos cierto, que se procedente en este caso la imposición de una medida cautelar sustitutiva que pueda razonablemente satisfacer el objeto del proceso penal en la fase preparatoria, el cual consiste en que el imputado de autos no se desprenda del proceso, garantizando así las resultas finales del proceso y la participación del imputado en los actos procesales subsiguientes y que lo aquí alegado se basa en lo preceptuado en el artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, al establecer que al decretarse un medida cautelar se tendrá como finalidad garantizar el sometimiento del imputado o acusado al proceso seguido en su contra, apartándose esta Representación Fiscal de lo alegado por el Tribunal al establecer que en el presente caso basta con que el imputado reciba charlas u orientación en la Unidad Técnica de Apoyo, cuando la apariencia delictiva del presente caso requiere un sometimiento mayor que puede ser satisfecho con la presentación del mismo por ante la Unidad De Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3. Considera esta Vindicta Pública que la decisión del Tribunal a quo ha causado un perjuicio al ejercicio de, la acción penal por parte del Estado Venezolano al poner en riesgo la posibilidad de lograr los fines de la persecución penal.

En este orden de ideas también resulta procedente señalar que están acreditadas en las actas que conforman la presente causa las circunstancias que nos permiten estimar que existe el peligro evidente que el imputado de autos influya sobre la víctima para que se comporte de manera desleal o reticente con el proceso poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia, tomando en consideración en primer lugar que la víctima y el imputado de autos se encuentran unidos por una relación de consanguinidad, toda vez que son hermanos, circunstancia esta que también reconoce el Tribunal, y que incide de manera directa para que se vislumbre el efecto persuasivo sobre la victima.

Finalmente, con relación a las circunstancias que acreditan; el peligro de fuga, es necesario concluir que existe un evidente ''Periculum In Mora” virtud de que hay una presunción razonable de que pueda ser retardada o que se pueda dejar ilusoria la acción del Estado en la realización de la justicia, ante la obstaculización del proceso, para que no se logre el esclarecimiento de la verdad de los hechos, debiendo indicar que el derecho a obtener del Órgano Jurisdiccional protección cautelar para la pretensión del Estado, forma parte esencial del derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por consiguiente en opinión de quien aquí suscribe lo procedente y ajustado a derecho, en virtud de las circunstancias producto de la conducta desplegada por el imputado de autos y el curso que ha tomado la presente investigación penal, en mi carácter de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, es DICTAR LA MEDIDA CAUTELAR de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSE DANIEL PEROZA BECERRIT, a los fines de asegurar en forma suficiente, de acuerdo a la preceptuado en el articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia, las resultas del proceso penal iniciado, por considerar, que se encuentran cabalmente satisfechos los supuestos exigidos por el Ordenamiento Jurídico Vigente en la señalada norma adjetiva con el fin de garantizar que de manera efectiva se aplique el Estado de Derecho y de Justicia, inmerso en la efectividad de combatir la impunidad de los hechos delictivos, fortaleciendo la credibilidad en el Sistema de Justicia Venezolano.

SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Esta Fiscalía estima que de ser declarado con lugar el Recurso de Apelación que se interpone mediante este escrito fundado, lo pertinente y ajustado a derecho es solicitar que una vez anulada la decisión dictada por el, Tribunal a quo, se proceda en consecuencia a revisar la existencia y veracidad de los supuestos que a criterio de este Despacho motivan la solicitud de medida sustitutiva del imputado JOSE DANIEL PEROZA BECERRIT, ampliamente identificado en autos por encontrarse llenos de manera concurrente los dos primeros supuestos de hecho establecido en el artículo 250 del COPP, en concordancia con lo previsto en el numeral 2 del articulo 252, todos de la referida norma procesal.

Al respecto, es necesario señalar que en la presente causa nos encontramos frente a la perpetración de un delito que merece pena corporal y que no se encuentran evidentemente prescritos, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Asimismo, del desarrollo de la investigación se han recabado suficientes y plurales elementos de convicción que nos permiten estimar que el imputado de autos es el autor o partícipe en la perpetración de los referidos delitos, tales como la denuncia formulada por la víctima, la evaluación médica practicada a la misma, las pesquisas y demás diligencias de investigación tendientes a lograr la identificación plena del imputado.

PETITORIO

Es por lo que en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, y de conformidad con lo establecido en los artículos 447 cardinal 4 y 448 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo formalmente el recurso de apelación de autos, en virtud de tratarse de una decisión que declara la procedencia o no de una medida sustitutiva.

En consecuencia solicito que la Corte de Apelaciones del estado Cojedes Admita el mismo y lo declare CON LUGAR anulando la decisión recurrida y ordenando imponerle al imputado de autos una medida cautelar sustitutiva, de conformidad con el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, para garantizar los fines del proceso, con las consecuencias repositorias aquí solicitadas. De igual forma solicitó

PRIMERO: Se declare la Admisibilidad del presente recurso

SEGUNDO: Se decrete la procedencia de medida cautelar sustitutiva, de conformidad con el artículo 256, numeral 3 del COPP al ciudadano JOSE DANIEL PEROZA BECERRIT, plenamente identificado en las actas, a los fines de garantizar las resultas finales del proceso, y que de manera efectiva se aplique el Estado de Derecho y de Justicia, inmerso en la efectividad de combatir la impunidad de los hechos delictivos, fortaleciendo la credibilidad en el Sistema de Justicia Venezolano.

TERCERO: Se declare CON LUGAR el recurso de apelación propuesto, revoque la decisión impugnada, y se decrete la procedencia de la medida cautelar sustitutiva, de conformidad con el artículo 256, numeral 3 del COPP del ciudadano JOSE DANIEL PEROZA BECERRIT, plenamente identificado en las actas.

CUARTO: Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal en su parte in fine, solicito respetuosamente al Secretario se sirva ordenar la expedición al Tribunal a quo de copia certificada de la totalidad de las actuaciones que conforman la presente causa y remitida como cuaderno especial a la Corte de Apelaciones, a los fines de que sirva de fundamento del re o interpuesto en este acto y de las solicitudes formuladas por este Despacho





IV
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA ABOGADO PAUL NEWBURY THOMAS VIELMA


Siendo la oportunidad legal correspondiente para el abogado GERARDO TORREALBA, Defensor Publico Penal Séptimo, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Cojedes, dio contestación al recurso ejercido en los términos siguientes:

Quien suscribe, ABG. GERARDO TORREALBA, Defensor Público Penal Séptimo, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Cojedes, actuando en éste acto en Representación de la Defensa Pública Penal Segunda, presidida por la ABG. OLIS FARIAS, quien defiende los Derecho e Intereses de! ciudadano: JOSE DANIEL PEROZA BECERRIT, venezolano, de 27 arios de edad, ayudante de albañilería, residenciado en el Kiosko el Paisa, cerca de la Parada San Marcos, frente a la troncal 005, Apartadero, Estado Cojedes, contra quien se sigue causa penal Nro. 3C-2980-11, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto r sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a la Vida Libre de Violencia, estando dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para dar CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION DE AUTOS interpuesto por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público en contra de decisión judicial de fecha 26-09-11, en la que se acordó decretar para el imputado JESUS ALBERTO CASTRO PARACUTO la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES Y LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN y SEGURIDAD, por lo que paso a exponer lo siguiente:

PRIMERO:

El Ministerio Público ejerce formal recurso de apelación de una decisión de fecha 26 de Septiembre de 2011, alegando en su primera y única Denuncia que el motivo de la apelación es el contenido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal penal, es decir: las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, por lo que alude en su Denuncia:

". .considera esta Representación Fiscal, de manera respetuosa que el Tribunal
a quo no esgrimió argumentos suficientes, lógicos y ajustado a derecho en su decisión LA IMPOSICION DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACION PERIODICA SOLICITADA POR EL MINSIETRIO PUBLICO en contra del ciudadano JOSE DANIEL PEROZA BECERRIT, puesto que si bien es cierto que el mencionado ciudadano es hermano de la victima y en consecuencia los une un lazo de consaguinidad, no es menos cierto que existió un hecho de violencia que los involucro y además se encuentra tipificado penalmente, tal y como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y además existe suficientes elementos de convicción en las actas que conforman el expediente que hacen presumir que el imputado incurrió en la comisión del mismo, en contra de la ciudadana YUSMEY MARIA AGUIAR BECERRIT, elementos estos que fueron analizados por el Tribunal de Control, antes de emitir su decisión, de los cuales se tomaron en consideración a las actas policiales practicadas por los órganos aprehensor… los cuales constituyen fundados elementos de convicción que permiten estimar la presunción que el imputado de autos en autor del delito que le son atribuido por el Ministerio Publico. Dándose cuenta el mismo tribunal que en caso que aquí analizamos se encuentran llenos los supuestos establecidos en los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso de marras, el imputado de autos incurrió en un tipo penal de acción pública tal como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, que merece pena privativa de libertad que si bien es cierto que no excede esta pena en su límite máximo de tres años, no es menos cierto, que es procedente en este caso la imposición de una medida cautelar sustitutiva, que pueda razonablemente satisfacer el objeto de proceso penal en fase preparatoria, el cual consiste en que el imputado de autos no se desprenda del proceso, garantizando así las reultas finales del proceso y la participación del imputado en los actos procesales subsiguientes y que lo aquí alegado se basa en lo preceptuado en el articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, al establecer que el decretarse una medida cautelar se tendrá como finalidad garantizar el sometimiento del imputado o acusado al proceso seguido en su contra, apartándose esta Representación Fiscal de lo alegado por el Tribunal al establecer que el presente caso basta con que le imputado reciba charlas u orientación en la Unidad Técnica de Apoyo, cuando la apariencia delictiva del presente caso requiere un sometimiento mayor que puede ser satisfecho con la presentación del mismo por la Unidad de alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3…”


Ante los planteamientos del representante fiscal, en los que fundamenta su recurso, cabe destacar: que queda a discrecionalidad del Juez, ponderar del estudio de las actas si el procesado es merecedor o no de la Medida, en ese sentido la juzgadora de primera instancia, al momento de decretar las Medidas de Seguridad, reconoció el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico, en nuestro Sistema Penal positivo, al interpretar el espíritu, propósito y razón de nuestra Carta Magna, cuyos principales preceptos están desarrollados a su vez, en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 8, 9 Y 243, siendo estas normas adjetivas, aplicables al sistema de Juzgamiento en libertad, en nuestro país, teniendo como punto de partida "la Libertad" como una regla, y la privación, como excepción.

Así pues, ciudadanos Magistrados, a consideración de ésta Defensa Pública Penal, las medidas cautelares tienen corno finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal, sin embrago en materia de violencia contra la Mujer estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables, siendo el caso que una de estas medidas es la contenida en el numeral 7 del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referida a la obligación del imputado de someterse a charlas de orientación en materia de violencia de género, medida esta que atiende igualmente a cumplir con uno de los objetos de la Ley Especial como lo es impulsar cambios en los patrones socio culturales que sostienen la desigualdad entre hombre y mujer y las relaciones de poder sobre las mujeres, siendo esta una medida eficaz para lograr mediante la reeducación del presunto agresor, prevenir nuevas agresiones hacía la víctima.

Es necesario destacar que en el caso de marras considera ésta Defensa Pública que mi defendido debe recibir orientación en materia de violencia contra la mujer con el objeto de modificar los patrones socio culturales en la conducta que presuntamente es agresiva, por lo que concuerda ésta Representación de la Defensa con el Criterio del la Juzgadora del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, quien estimó que la aplicación de ésta medida cautelar consistente en recibir charlas era lo mas adecuado a los fines de impulsar la educación del imputado y procurar de ésta manera que el mismo no reincida en el delito imputado.

PETITORIO

Con fuerza en la motivación que antecede, es por lo que estima esta defensa que lo procedente y ajustado en derecho es ADMITTR el presente escrito y que esa Honorable corte de Apelaciones declare SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Representante Fiscal en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en fecha 03 de octubre de 2011, causa 3C-2980-11, que acordó las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la presunta victima a los fines de garantizar la integridad de la misma y medida Cautelar prevista en el artículo 92 ordinal 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Ley Vida Libre de Violencia, y como consecuencia mantenga dicha medida a favor del ciudadano JOSE DANIEL PEROZA BECERRIT .

V
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones luego de revisado el Recurso de Apelación interpuesto en tiempo oportuno ante esta Alzada, pasa a resolver la presente incidencia recursiva de la siguiente manera:
La recurrente IVIS SONALY LIZCANO NAVARRO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Publico; solicita que se imponga medida cautelar de presentación periódica al imputado José Daniel Peroza Becerrit, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del fallo impugnado, dictado en fecha 26 de Septiembre de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes mediante el cual se ACORDO: MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL ARTICULO 256 ORDINAL 9 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, POR CUANTO EL PRESENTE CASO LOS HECHOS OCURRIERON EN EL SENO DE LA FAMILIA Y CONSIDERA ESTA JUZGADORA QUE SE DEBE SOLUCIONAR EL ORIGEN DEL MISMO CONSIDERANDO QUE LO PRUDENTE Y AJUSTADO A DERECHO ES REMITIRLO A LA UNIDAD DE APOYO TECNICO ADSCRITO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE INTERIOR. LA CAUSA, Nº 3C-2980-11 (nomenclatura interna de dicho tribunal), a favor del ciudadano JOSE DANIEL PEROZA BECERRIT, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana: YUSMELY MARIA AGUIAR BECERRIT y a su vez solicita sea declarada con lugar la apelación formulada contra la decisión que declaró el LA MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL ARTICULO 256 ORDINAL 9 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, POR CUANTO EL PRESENTE CASO LOS HECHOS OCURRIERON EN EL SENO DE LA FAMILIA Y CONSIDERA ESTA JUZGADORA QUE SE DEBE SOLUCIONAR EL ORIGEN DEL MISMO CONSIDERANDO QUE LO PRUDENTE Y AJUSTADO A DERECHO ES REMITIRLO A LA UNIDAD DE APOYO TECNICO ADSCRITO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE INTERIOR. A favor del imputado de autos. Por su parte el defensor público penal designado para representar los derechos y garantías del imputado, dio contestación al recurso de apelación interpuesto. Ante la referida delación antes transcrita, debemos acotar que el Código Orgánico Procesal Penal sustenta la fundamentación jurídica y la implementación de las Medidas Provisionales Asegurativas aplicables en el proceso penal, medidas estas, que deben resguardar y respetar los derechos humanos, tanto del imputado como de la víctima de delito y estos derechos se mantendrán incólumes durante el juicio penal. En tal sentido, debemos señalar la libertad individual, constituye uno de los valores más apreciados por el hombre, es así, que al ser limitado o desprovisto de ésta, se le causa uno de los más grandes daños o perjuicios de la vida.
Es de cabal comprensión, que sobre las medidas de coerción personal existen ciertos tipos de lineamientos atinentes a su aplicabilidad, que limitan este tipo de medidas y evitan que sean practicadas en demasía por los operadores de justicia penal y sus auxiliares. Es menester destacar, que en la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal, nos encontramos, que los proyectistas disponen en relación a estas limitantes lo siguiente:

“…Es materia de Política Criminal el conflicto que surge entre la libertad individual y la seguridad que el Estado debe garantizar a sus ciudadanos, esto supone la regulación de las medidas de coerción personal y, entre ellas, fundamentalmente la privación de libertad con criterios racionales pero también garantistas. En este sentido, se dispone que toda medida de coerción personal debe descansar sobre los principios de excepcionalidad y proporcionalidad; esto, obviamente, constituye un límite a la intervención de los órganos del Estado…”.

El Principio de Afirmación de la Libertad, consagrado expresamente en el artículo 9 del citado texto procesal penal, el cual consagra:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretado restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra el imputado son las que este Código autoriza”

Siendo esta última disposición regla de validez general, la cual establece otras las limitantes específicas basadas en la proporcionalidad, la excepcionalidad la motivación y la interpretación restrictiva; las cuales simultáneamente constituyen los principios que el legislador dispuso para regular las medidas asegurativas en referencia, especialmente las privativas de libertad.
Igualmente al respecto, la Convención Americana de los Derechos Humanos, en su artículo Séptimo dispone, lo siguiente:

1.-“Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. 2.- Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y condiciones fijadas de antemano por las constituciones políticas de los Estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas. 3.- Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrario”.

El principio de la libertad individual, o estado de libertad, lo vemos consagrado expresamente en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone, lo siguiente:

“Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidos en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”

Esta disposición legal denota como el legislador patrio, afianza la exigencia constitucional sobre lo excepcional que son las medidas privativas de libertad, especialmente las detenciones preventivas; exigencia requerida igualmente por el constituyente, a través del artículo 44 Constitucional, el cual expresa, que:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.

En igual sentido el artículo 244 de nuestra Ley Penal Adjetiva, acerca del Principio de Proporcionalidad de las Medidas de Coe4rción Personal, establece:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad”.

La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídico-procesal, basada en trasladar el principio de la proporcionalidad de los delitos y de las penas a las medidas de coerción personal, y así poder hacer efectiva la detención preventiva judicial, todo ello en procura de una aplicación razonable de este tipo de medida asegurativa en aquellos delitos que en realidad revistan cierto daño de relevancia penal, es decir, dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño social y no sea una simple falta o delito de menor cuantía. A tenor a lo antes señalado, debemos acotar que las medidas asegurativas de carácter penal, que vienen a dar una respuesta inmediata y coyuntural a los graves problemas de hacinamiento que presenta nuestro sistema penitenciario, en busca de un cambio de política criminal menos represiva, más humanizadora y representando un carácter menos punitivo y más restrictivo en la aplicación de las medidas preventivas privativas de libertad, como también promueven la transferencia de los conflictos penales, a soluciones de índole civil, mercantil, administrativo, terapéutico y comunitario.
Así las cosas, observamos, que dado el comportamiento contumaz y reticente que ha demostrado el Imputado en el desarrollo de la presente causa, se hace imperiosa que exista una Medida Cautelar Sustitutiva que garantice eficazmente las resultas del presente Juicio Criminal, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 9 del C.O.P.P que le fuera otorgada al imputado JOSE DANIEL PEROZA BECERRIT, por el Juez de la recurrida que no garantiza las resultas del presente juicio criminal, siendo menester evitar cualquier situación que podría general impunidad en el mismo, y a su vez, se mantienen las Medidas de Protección Seguridad establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia.
Por las razones de hechos y de derecho precedentemente señalados, es menester declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ABG. IVIS SONALY LIZACANO NAVARRO, en su condición de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Publico, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control, de fecha 26 de Septiembre de 2011. En consecuencia, se REVOCA el fallo apelado y se ACUERDA en su defecto MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de PRESENTACIÓN PERIÓDICA del imputado de autos JOSE DANIEL PEROZA BECERRIT, plenamente identificado en las actas, cada 15 días, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los fines de garantizar las resultas finales del proceso, teniendo como base que se encuentran llenos los dos primeros supuesto del artículo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, además que quedan vigentes las Medidas de Protección Seguridad establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, como lo acordara el Juez de la Recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, realiza los siguientes pronunciamientos: declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ABG. IVIS SONALY LIZCANO NAVARRO, en su condición de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Publico, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control, de fecha 26 de Septiembre de 2011. En consecuencia, se REVOCA el fallo apelado y se ACUERDA en su defecto MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de PRESENTACIÓN PERIÓDICA cada 15 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, al imputado de autos JOSE DANIEL PEROZA BECERRIT, plenamente identificado en las actas, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las resultas finales del proceso, teniendo como base que se encuentran llenos los dos primeros supuesto del artículo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, además que quedan vigentes las Medidas de Protección Seguridad establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, como lo acordara el Juez de la Recurrida.

Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso sub-exámine.-
Regístrese y Publíquese. Ofíciese lo conducente
Remítase el presente cuaderno de actuaciones, en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, a los dos (02) días del mes de noviembre de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

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GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
PRESIDENTE DE LA CORTE

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LUIS RAUL SALAZAR. SAMER RICHANI SELMAN.
JUEZ SUPERIOR DE APELACIONES JUEZ SUPERIOR DE APELACIONES
(PONENTE)


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ETHAIS SEQUERA
SECRETARIA DE LA CORTE
En la misma fecha que antecede, se público la anterior decisión siendo las ______________.
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ETHAIS SEQUERA
SECRETARIA DE LA CORTE

GEG/LRS/SRS/ES.-
Causa Nº 3088-11