REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES


DECISIÓN N°: 213
JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
CAUSA: N° 3097-11
MOTIVO: SOLICITUD DE VEHICULO.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUIS FELIPE CABALLERO (FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO).
SOLICITANTE: ADELA MARIA RIVAS MUJICA, titular de la cédula de identidad N° 16.158.295.
RECURRENTE: NORA SINAI ARCILA PARRAGA, actuando en representación de la ciudadana Adela María Rivas Mújica, en su condición de Apoderada Judicial.

En fecha 31 de Octubre de 2011, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abg. Nora Sinai Parraga, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana ADELA MARÍA RIVAS MUJICA, contra el fallo proferido por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05 de Octubre de 2011, mediante la cual Niega la entrega del vehículo solicitado por la ciudadana Abg. Nora Sinai Parraga, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana ADELA MARÍA RIVAS MUJICA, dándosele entrada en esta misma fecha.
En la misma fecha, se dio cuenta en la Corte y se designó Ponente a l Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Efectuado el análisis de autos, observamos:
II
DE LA DECISION APELADA

En fecha 05 de Octubre de 2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, decidió en los siguientes términos:
(SIC) “este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la entrega del vehículo MARCA: DAIHATSU, TIPO: SPORT-WAGON, CLASE: AUTOMOVIL, MODELO: TERIOS, COLOR: VERDE, AÑO: 2004, PLACAS: ACE91R, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XAJ122G039503896, SERIAL DE MOTOR: 4 CILINDROS, USO: PARTICULAR aquí solicitado, por la Abogada Nora Sinai Parraga, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.502.271, abogada en ejercicio, inscrita bajo el I.P.S.A. N° 128.576 en su carácter de apoderada de la ciudadana ADELA MARÍA RIVAS MUJICA, por los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos. Y así se decide. Notifíquese al solicitante y a su abogada asistente. En su oportunidad, remítase a la Fiscalía Primera del Ministerio Público…”.

II
ALEGATOS DE LOS RECURRENTES:

La recurrente Nora Sinai Arcila Parraga, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ADELA MARÍA RIVAS MUJICA, en la oportunidad de interponer el escrito contentivo del recurso de apelación que examina esta alzada, expuso lo siguiente:

(SIC) “...Yo Nora Sinai Arcila Parraga, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.502.271 abogada en ejercicio inscrita bajo el I.P.S.A. N° 128.576, con domicilio procesal en la urbanización las tejitas vereda I casa N° 22 Municipio San Carlos estado Cojedes, teléfonos 0424-4613586 actuando en mi carácter de apoderada de la ciudadana ADELA MARIA RIVAS MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° v.-16.158.295. según consta de Poder autenticado por ante la Notaria publica de San Carlos, inserto bajo el N° 82 Tomo 21 de fecha 1 de junio del 201, con la oportunidad legal acudo para interponer RECURSO DE APELACION, como en efecto lo estoy ejerciendo en contra de la decisión dictada por el Juzgado segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en notificación efectuada en fecha 13 de octubre del 2011 ante esa honorable corte de apelaciones del circuito Judicial penal del Estado Cojedes ocurro, a los fines de exponerle y solicitarle lo siguiente:
CAPITULO I
LOS HECHOS
Honorables magistrados de esa respetable corte de apelaciones del circuito Judicial penal del Estado Cojedes: En fecha 9 de octubre del 2010 fue detenida una camioneta MARCA: DAIHATSU; MODELO: TERIOS; AÑO: 2004; COLOR: VERDE; SERIAL DE CARROCERIA: 8XAJ22G039503896 SERIAL DE MOTOR: 4CL; TIPO: SPORT-WAGON; USO: PARTICULAR; CLASE: AUTOMOVIL; PLACA: ACE91R por comisión de la Guardia Nacional Bolivariana la camioneta propiedad de la ciudadana ADELA MARIA RIVAS MUJICA la cual adquirió mediante documento privado en fecha 27 de agosto del 2010 protocolizando dicha compra venta en fecha 5 de mayo del 2011 por ante la Notaria Publica de Puerto Cabello inserto bajo el N° 26 Tomo 59 de los libros donde con ello evidencia la propiedad legitima de mi representada sobre el referido vehículo, para el momento de la retención dicho vehículo no era conducido por el solicitante.
Dicho procedimiento fue puesto a la orden del ministerio Publico tocando mediante distribución a la FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO asignándole el EXPEDIENTE N° 88407-10, donde respectivamente en fecha 7 de julio del 2011 solicite la entrega de Vehículo o en su defecto la pronunciación por parte de esa fiscalía obteniendo respuesta en fecha 21 de julio del 2011 donde se NIEGA la entrega de vehículo en virtud de que se advierte de que el resultado de la experticia de Reconocimientos de Seriales, y autenticidad y falsedad. Dándome por notificada en la misma fecha.
CAPITULO II
ALEGATOS
Honorables Magistrados en lo referente a la exigencia del órgano investigador actuante "GUARDIA NACIONAL", con el debido respeto, le explico que el vehículo aquí identificado presenta el único medio te subsistencia para mi apoderada, en especial para la educación de sus hijos, ya que es utilizado por su persona como herramienta de traslado para sus actividades licita económica, de acuerdo a lo consagrado en el articulo 112 de nuestra constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, cabe destacar que ese vehículo forma parte de ser la herramienta principal de traslado para sus actividades y medio para producir fuente de ingreso para la manutención de su familia, y al no poder ejercerlo se le ha dificultado cubrir sus necesidades, en especial la educación de sus hijos. La fiscalía primera del Ministerio Publico de la circunscripción judicial del estado Cojedes, ordeno todas las actuaciones al referido vehículo según EXPDIENTE Nro: 88407-10, y el mismo presenta algunas características que alteran la originalidad del mismo, si en efecto presenta algunas características que alteran la originalidad del mismo, el este no presenta solicitud por ningún cuerpo de seguridad del estado alguno, pero la fiscalía me negó dicha solicitud en fecha 21 de julio del 2011, fue cuando en fecha 5 de agosto del 2011 realice solicitud por ante el tribunal de control Judicial penal del estado Cojedes, donde fue signado por distribución correspondió al Tribunal Segundo de Control de este circuito Judicial Penal, donde le fue signado el Número de causa 2-C-S-2405-11 de la nomenclatura interna llevada por ese tribunal segundo de Control, en fecha 06 de octubre del 2011 me fue negado por el referido Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial penal, razón esta por la cual y en tiempo oportuno ejerzo este Recurso de Apelación invocando con el mayor y debido respeto, las Jurisprudencias patria de : Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 13 de Agosto de 2001, con Ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA sostuvo: "Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 (hoy 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. De la misma manera dispone el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, en su parte in fine, lo siguiente: (Sic) "...Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo”; La misma Sala Constitucional en Sentencia 1412 del 30-06-2005 - Magistrado Ponente JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, - ha sostenido "...De lo dispuesto en los artículos 108 numeral 12, 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal y lo de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores...se observa que si bien el legislador -en aras de la protección del derecho de propiedad, - fue inflexible en el referido procedimiento de entrega ... a juicio de esta Sala, tanto el Ministerio Público como el Juez de Control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesario, según las características de cada caso concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación”. Igualmente la Sala de Casación Penal, en fecha 13 de Julio del 2006, cuya ponencia fue de la Magistrada Dra. BLANCA ROSA MARMOL DE LEON, sostuvo y ratificó el criterio de la Sala Constitucional en los términos siguiente: En relación con la entrega de vehículos en el proceso penal por parte del Juzgado de Controlo por la fiscalía, ha dicho la Sala Constitucional que: "...En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo -si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 1794 ejusdem, que señala "Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título...'. A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente" (Exp. N° 04-2397, sentencia de fecha 30 de junio de 2005). Al hacer todo este relato real, y consignado como ha sido los documentos respectivos que dan fe de la legalidad del vehículo, único medio de trabajo con el que mi apoderada se traslada para la obtener los ingresos para la manutención de su grupo familiar, satisfacer las necesidades en cuanto a la educación de sus hijos, Honorables Magistrados, invocando el mayor respeto debido, se jura el daño causado a su grupo familiar, ya que es irreparable, en virtud de verse afectada su traslado para realizar actividades lícitas económicas, por todo lo aquí explanado ruego y se jura la urgencia de la solución a tan grave problema.
CAPITULO III
PETITORIO
Por las consideraciones de hecho y de derecho, expuestas que evidencian que aunque el Órgano Investigador actuó dentro de su competencia, demostrando un especial interés en salvaguardar los intereses colectivos, no existen elementos que induzcan a proseguir la investigación, al demostrar con absoluta transparencia que en ningún caso se pueda presumir la existencia del doto, o cualquier otra conducta que permita la presunción de un hecho punible, que amerite actuaciones mayores, ordenadas por esa Respetable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en virtud de todo lo expuesto, con todo respeto, les pido, Honorables Magistrados, en nombre de mi apoderada se le haga la entrega material del vehículo, ya que el mismo representa su único medio de trabajo y fuente de ingreso para el sostenimiento de su grupo familiar, en cuanto a la satisfacción de sus necesidades Solicitud que hago, a ustedes de acuerdo al contenido de la decisión de la Sala de Casación Penal, del 18 de Julio del 2006, cuyo ponente fue la Magistrado Dra. BLANCA ROSA MARMOL DE LEON, en donde dejó sentado lo siguiente “...La Sala advierte la gravedad de un procedimiento como éste, el cual es usual, y en el que sin mediar denuncia alguna “de oficio” los cuerpos policiales, Guardia Nacional o fiscales, retienen vehículos a sus propietarios o poseedores de buena fe, bajo el pretexto de averiguaciones. Tal actuación se pudiera prestar para realizar cobros” Indebidos flor “rescates” o “adjudicaciones a dedo” de tales vehículos...”, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 13 de Agosto de 2001, con Ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA sostuvo: “Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 (hoy 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos: .. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución 'a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. De la misma manera dispone el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, en su parte in fine, lo siguiente: (Sic). "...Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo"; La misma Sala Constitucional en Sentencia 1412 del 30-06- 2005 - Magistrado Ponente JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, - ha sostenido" ... De lo dispuesto en los artículos 108 numeral 12, 311 Y 312 del Código Orgánico Procesal Penal y lo de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ... se observa que si bien el legislador -en aras de la protección del derecho de propiedad, - fue inflexible en el referido procedimiento de entrega ... a juicio de esta Sala, tanto el Ministerio Público como el Juez de Control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesario, según las características de cada caso concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación". Igualmente la Sala de Casación Penal, en fecha 13 de Julio del 2006, cuya ponencia fue de la Magistrada Dra. BLANCA ROSA MARMOL DE LEON, sostuvo y ratificó el criterio de la Sala Constitucional en los términos siguiente: En relación con la entrega de vehículos en el proceso penal por parte del Juzgado de Controlo por la fiscalía, ha dicho la Sala Constitucional que: "...En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo -si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: 'En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee', y el 1794 ejusdem, que señala "Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título ... '. A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente" (Exp. N° 04-2397, sentencia de fecha 30 de junio de 2005).
Y, lo establecido en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal...”.

IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE
DEL MINISTERIO PÚBLICO

El ciudadano Abogado Luis Felipe Caballero, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Cojedes, NO DIO CONTESTACIÓN al escrito de apelación, por lo que resulta inútil hacer pronunciamiento alguno al respecto.

V
MOTIVACION PARA DECIDIR

A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:
Que la ciudadana Abg. Nora Sinai Parraga, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana ADELA MARÍA RIVAS MUJICA, interpone Recurso de Apelación contra el fallo proferido por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05 de Octubre de 2011, mediante la cual Niega la entrega del vehículo solicitado por la recurrente, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana ADELA MARÍA RIVAS MUJICA.
Considera esta Alzada, que fue muy claro el Constituyente, cuando al mencionar en los derechos económicos de la Carta Magna, específicamente, al referirse al derecho a la propiedad, previsto en el artículo 115, cuando dispuso:

“…Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes. (Negrillas de esta Corte de Apelaciones)

El Constituyente fue sumamente claro frente al derecho en estudio, en consecuencia el estado Venezolano deberá tutelar y vigilar el derecho de la propiedad, pues ésta desempeña una función social, mediante la cual se faculta al propietario a usar y disponer de sus posesiones, pero que el Estado puede mediante ley restringir, reglamentar e incluso suprimirla cada vez que así lo exija el interés general. Ahora bien, la propiedad se mantiene todavía como uno de los fundamentos del orden social pero dicha facultad confiere prerrogativas limitadas. La propiedad, es un derecho del individuo, que garantiza posesión de un bien frente a terceros y bajo de ciertos parámetros de idoneidad que son necesarios para el interés general. El uso de este medio lo delega la sociedad en el propietario, pero el Estado se reserva la potestad de controlar el modo como lo maneja y como se disfruta.
Además debemos enfatizar, que el aludido derecho, requiere de ciertas características que le son muy propias y entre estos presupuestos, se exige que no deba existir dudas sobre la titularidad del bien objeto de posesión, de lo contrario dicha posesión será precaria e ineficiente, lo que conlleva a la pérdida o no disfrute del mismo.
En consecuencia, el solicitante y apelante de autos, debió probar sus derechos por cualquier medio legal y valorable conforme a las reglas del criterio racional, toda vez, que así lo ha venido sosteniendo la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en forma pacífica y reiterada, tal y como se denota de la sentencia N° 892, emanada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20-05-2005, con Ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño, cuando se estableció:

“…En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”. (Se reitera sentencia 1544, del 13 de agosto de 2001).(Negrillas de esta Corte de Apelaciones).

En igual sentido, dicha Sala en la sentencia N° 1412, de fecha 30-06-2005, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo cabrera Romero, precisó además, que:

“…De lo dispuesto en los artículos 108 numeral 12, 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, “…se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación…”. (Negrillas de ésta Corte de Apelaciones).

En definitiva, como observamos de los referidos fallos, es menester, para hacer efectiva la entrega de los vehículos involucrada en hechos delictivos, es menester que no existan dudas acerca del derecho de propiedad del vehículo que se reclama en el proceso penal, lo cual deberá ser analizado por las autoridades competentes, a tenor de los artículos 108 numeral 12, 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores
De la lectura y examen pormenorizado de las actas y autos, que en su conjunto integran el presente expediente, de las actuaciones contenidas en la causa original identificada con el alfanumérico 2C-S-2405-11, y en especifico del fallo proferido por la recurrida el 05 de Octubre de 2011, la Sala para decidir el recurso de apelación interpuesto en el caso de especie previamente observa:
Que, la apelación sometida al conocimiento de esta alzada, fue interpuesta por la ciudadana Nora Sinai Parraga actuando en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana ADELA MARIA RIVAS MUJICA, en contra de la decisión proferida por la recurrida, el 05 de Octubre de 2011, (folio 36 al 38) de la presente causa, mediante la cual negó la entrega del vehículo con las siguientes características: MARCA: DAIHATSU, TIPO: SPORT-WAGON, CLASE: AUTOMOVIL, MODELO: TERIOS, COLOR: VERDE, AÑO: 2004, PLACAS: ACE91R, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XAJ122G039503896, SERIAL DE MOTOR: 4 CILINDROS, USO: PARTICULAR, que formulara la mencionada ciudadana ante dicho Tribunal.
Sentado lo anterior, observa la Sala, que en las actuaciones remitidas a esta superioridad, hasta esta oportunidad procesal, constan entre otras las diligencias y/o investigaciones siguientes:
1.- Apertura De Investigación, sin fecha, suscrito por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, folio 07 de la presente causa.
2.- Oficio N° CR.2-D23-DV-099, de fecha 10 de Mayo de 2011, suscrito por el CONEL. Comandante del Destacamento N° 23, Comando Regional N° 2, de la Guardia Nacional, mediante el cual remite a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, Experticia de Reconocimiento de Seriales, relacionadas con el vehículo objeto de reclamo, folio 08 de la presente causa, el cual consta de:
2.1.- Dictamen Pericial, de fecha 10 de Mayo de 2011, Expertos al servicio del Destacamento N° 23 del Comando Regional N° 2 de la Guardia Nacional, Expertos en Serialización y Documentación de Vehículos Automotores, folio 10 de la presente causa, arrojo las siguientes conclusiones
a) La Placa identificadota de la carrocería, donde va grabado la configuración de dígitos 8XAJ122G039503896, ubicado en la estructura interna de la carrocería, se encuentra FALSA y SUPLANTADA.
b) La configuración ubicada en la pared del corta fuego o compartimiento del motor, donde se encuentra grabado los caracteres 8XAJ122G039503896, se encuentra FALSO.
c) Las Placas Matriculas ubicadas en la parte trasera y delantera del vehículo en estudio leyendo la configuración ACE-91R se encuentra ORIGINAL.
d) De acuerdo al uso, condiciones, conservación y funcionamiento, el vehículo en estudio se justiprecia en Ochenta Mil Bolívares (83.000Bs.)
e) Luego de verificar por ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) se constato que el vehículo objeto de estudio no presenta solicitud con los seriales y Placas matriculadas que actualmente posee hasta la presente fecha.
3.- Oficio N° CR.2D23-3RACIA.3P-SI-620, de fecha 09 de Octubre de 2010, suscrito por el CONEL. Comandante del Tercer Pelotón, Tercera Compañía, del Destacamento N° 23, Comando Regional N° 2, de la Guardia Nacional, mediante el cual remite a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, actuaciones practicadas por efectivos castrenses, adscritos a esa unidad militar, relacionadas con el vehículo objeto de reclamo, folio 16 de la presente causa, el cual consta de.
4.- Acta Procesal de fecha 09 de Octubre de 2010, donde funcionarios adscritos al Comando Regional N° 02 del Destacamento N° 23 de la Guardia Nacional, San Carlos Estado Cojedes, dejan constancia de la Acción Policial realizada, folio 17 y 18 de la presente causa.
5.- Acta de Identificación Plena, de fecha 01 de Octubre de 2010, donde funcionarios adscritos al Comando Regional N° 02 del Destacamento N° 23 de la Guardia Nacional, San Carlos Estado Cojedes, dejan constancia de la identificación plena del ciudadano Leoner de Jesús Iruiz, folio 19 de la presente causa.
6.- Acta de Notificación de Derechos, de fecha 01 de Octubre de 2010, donde funcionarios adscritos al Comando Regional N° 02 del Destacamento N° 23 de la Guardia Nacional, San Carlos Estado Cojedes, dejan constancia de la notificación de los derechos y garantías del ciudadano Leoner de Jesús Iruiz, folio 20 y 21 de la presente causa.
7.- Boleta de Notificación, de fecha 09 de Octubre de 2010, donde funcionarios adscritos al Comando Regional N° 02 del Destacamento N° 23 de la Guardia Nacional, San Carlos Estado Cojedes, practican notificación al ciudadano Leoner de Jesús Iruiz, folio 22 de la presente causa.
8.- Acta de Retención de Vehículos, de fecha 09 de Octubre de 2010, donde funcionarios adscritos al Comando Regional N° 02 del Destacamento N° 23 de la Guardia Nacional, San Carlos Estado Cojedes, dejan constancia de la retención de un vehículo al ciudadano Leoner de Jesús Iruiz, folio 23 y 24 de la presente causa.
9.- Experticia de Autenticidad o Falsedad de documento, de fecha 10 de Mayo de 2011, Expertos en seriales y documentación de vehículos, al servicio del Destacamento N° 23 del Comando Regional N° 2 de la Guardia Nacional, folio 25 de la presente causa, arrojo las siguientes conclusiones:
- El material, descrito anteriormente en este informe pericial, presenta características difiere con respecto a los estándares de comparación auténticos, de los utilizados por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, ya que cumple con el soporte (tipo de papel y llenados) Permitiendo afirmar que el documento en estudio no proviene del órgano arriba descrito, Concluyendo que es FALSO.
10.- Documento de Poder Especial debidamente notariado, otorgado por la ciudadana ADELA MARIA RIVAS MUJICA a la ciudadana Abg. Nora Sinai Arcila Parraga.

Ahora bien, del estudio individualizado de las actuaciones anteriores, particularmente de las resultas que consta en autos, la Sala arriba a la congrua conclusión, que la razón no le asiste al recurrente por cuanto al resultar Falsos los seriales de identificación del vehículo y falso el Certificado de Registro del Vehículo de origen, signado con el Nº 2C-S-2405-11, según se desprende de los Peritajes antes mencionados, no existe Titulo idóneo que acredite la propiedad del vehículo solicitado, ni mucho menos una tradición lícita que suceda a el, a pesar de poseer la ciudadana Adela María Rivas Mújica, documento autenticado que la acredita como compradora, lo cual no es suficiente frente a la falsedad tanto de los seriales de identificación, como del documento que pretendía hacerle parecer titular del derecho de propiedad y que sometido a experticia, arrojo los resultados antes señalados. En razón de lo expuesto lo procedente y ajustado a derecho en el caso sub-examine es NEGAR LA ENTREGA DE VEHICULO SOLICITADO por la ciudadana Nora Sinai Arcila Parraga actuando en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana Adela María Rivas Mújica. En virtud de lo expuesto, se CONFIRMA, la decisión adversada, dictada en fecha cinco (05) de Octubre de dos mil once (2011) por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, mediante la cual se resolvió NEGAR la entrega del vehículo ya indicado, quedándole sólo en criterio de esta alzada el solicitante por ser comprador de buena fe, el resarcimiento de los daños sufridos como consecuencia de una venta, presuntamente fraudulenta en su perjuicio, mediante la utilización a través de la jurisdicción civil de la acción de saneamiento por evicción consagrada en el artículo 1504 del Código Civil. Así se decide.
Dada la naturaleza del presente fallo, se declara SIN LUGAR, el recurso de apelación sometido al conocimiento de esta alzada.

VI
D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Nora Sinai Arcila Parraga actuando en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana Adela María Rivas Mújica, contra el fallo proferido en fecha 05 de Octubre de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: CONFIRMA, la decisión dictada por el aquo, mediante la cual NIEGA la entrega del vehículo con las siguientes características: MARCA: DAIHATSU, TIPO: SPORT-WAGON, CLASE: AUTOMOVIL, MODELO: TERIOS, COLOR: VERDE, AÑO: 2004, PLACAS: ACE91R, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XAJ122G039503896, SERIAL DE MOTOR: 4 CILINDROS, USO: PARTICULAR. Así se decide.
Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso sub-exàmine.-
Regístrese, Publíquese y notifíquese a quien corresponda. Ofíciese lo conducente
Remítase el presente expediente, en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los Dieciocho (18) del mes de Noviembre de dos mil once. AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE


LUIS RAÚL SALAZAR SAMER RICHANI SELMAN
JUEZ JUEZ

MARLENE REYES
SECRETARIA


En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las _________ horas de la _________.-






MARLENE REYES
SECRETARIA





GEG/LRS/SRS/MR/Luz marina.
CAUSA N° 3097-11