REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

DECISIÓN N° 212
JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO
CAUSA: N° 3101-11
DELITO: EXTORSIÓN, AGAVILLAMIENTO Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO LUIS FELIPE CABALLERO, FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

IMPUTADO: SANTOS EDUARDO AULAR GALINDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.596.139, residenciado en Barrio Maria de San José, Sector Las Granjitas, Calle Bolívar, Casa N° 4, Tinaquillo Estado Cojedes.

DEFENSOR PÚBLICO: ABOGADO GERARDO TORREALBA.

RECURRENTE: ABOGADO GERARDO TORREALBA, DEFENSOR PÚBLICO.

En fecha 07 de Noviembre de 2011, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado Gerardo Torrealba, en su carácter de Defensor Público, en la causa seguida al ciudadano SANTOS EDUARDO AULAR GALINDEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de Octubre de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia de Imposición del Motivo de la Aprehensión, mediante la cual le fue impuesto al imputado de autos, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el Artículo 250, en sus tres numerales y 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, AGAVILLAMIENTO Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, dándosele entrada en fecha 07 de Noviembre de 2011.
En la misma fecha se dio cuenta en la Corte, se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.
Efectuado el análisis de autos, observamos:
II
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 14 de Octubre de 2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión de la siguiente manera:
(SIC) “…ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, y lo hace en los siguientes términos TERCERO: De igual forma a esta oportunidad procesal nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es los delitos de Agavillamiento, previsto y sancionado 286 del código penal, Robo agravado de vehículo automotor previsto en el articulo 5 concatenado con el articulo 6 de la ley especial de hurto y robo de vehículo automotor, y el delito de Extorsión, previsto y sancionado en el Artículo 16 de la ley contra la corrupción y secuestro en perjuicio de: XAVIER ALFONSO AULAR ESCALONA Y EL ESTADO VENEZOLANO, el cual no se encuentran evidentemente prescrito de igual forma suficientes elementos de convicción para estimar la participación del mismo en el delito imputado… es por lo que se ACUERDA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículo 250 numerales 1,2 y 3 así como 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano: SANTOS EDUARDO AULAR GALINDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.596.139, de 20 años de edad, de oficio obrero, residenciado en sector las granjitas esquina María de san José, casa 04, cerca de la capilla, tinaquillo, Estado Cojedes, datos verificados por el Tribunal a quien el Fiscal les imputa la presunta comisión del delito de: Agavillamiento, previsto y sancionado 286 del código penal, Robo agravado de vehículo automotor previsto en el articulo 5 concatenado con el articulo 6 de la ley especial de hurto y robo de vehículo automotor, y el delito de Extorsión, previsto y sancionado en el Artículo 16 de la ley contra la corrupción y secuestro en perjuicio de: XAVIER ALFONSO AULAR ESCALONA Y EL ESTADO VENEZOLANO. Se realiza auto de privación en esta misma audiencia de conformidad con el artículo 254 del COPP. Se declara sin lugar la solicitud hecha por la defensa en cuanto a la libertad plena del imputado o la medida cautelar. ASÍ SE DECIDE.

III
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:

El recurrente Abogado Gerardo Torrealba, en su carácter de Defensor Público del ciudadano SANTOS EDUARDO AULAR GALINDEZ, fundamenta su recurso de apelación, en los siguientes términos:
(SIC) “…Quien suscribe, ABG. GERARDO TORREALBA, Defensor Público Penal Séptimo, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, actuando en mi carácter de Defensa del ciudadano: SANTOS EDUARDO AULAR GALINDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad número 22.596.139, residenciado en Barrio Maria de San José, Sector Las Grnajitas, Calle Bolívar, Casa N° ()4, Tinaquillo. Estado Cojedes, a quien se le sigue la causa número 1C-3702-11, por la presuma comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y EXTORSIÓN, y con fundamento en el articulo 447 ordinal 4° y 5°, del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo la oportunidad legal para interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control en fecha 14 de octubre de 2011, ante usted muy respetuosamente ocurro para exponer y solicitar:
CAPITULO I
PUNTO PREVIO: DEL CONTROL JUDICIAL Y DE LOS
DERECHOS DEL IMPUTADO.
Establece textualmente el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, que corresponde a los jueces de ésta fase “Controlar el cumplimiento de los Principios y Garantías establecidas en éste Código, en la Constitución de la República, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República”.
Por otra parte, el sistema de garantías establecidos por la Vigente Constitución Nacional, en el Pacto de San José de Costa Rica, y en el mismo Código Orgánico Procesal Penal, operan de modo correcto y específico igualmente a favor de la persona que es objeto de una atribución delictiva que de modo genérico implica el juzgamiento de ése individuo a través de un proceso regular o debido proceso que constituye el principio rector que informa el Sistema Penal Venezolano, el cual lo encontramos en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Podemos puntualizar como derechos fundamentales a favor del imputado entre otros los siguientes:
Primero: Principio de inocencia
Este principio consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que “Hasta tamo no se establezca la culpabilidad mediante sentencia definitivamente firme, el imputado se encuentra investido del ESTADO JURIDICO DE INOCENCIA, debiendo ser tratado como tal, correspondiendo al órgano de la Acusación acreditar la autoría culpable”.
Segundo: No ser sometido a medidas cautelares más allá de los límites estrictamente necesarios para la realización del proceso, las que deban cesar o modificarse de modo más favorable cuando varían las características que les dieron origen.-
Tercero: Tener posibilidad de RECURRIR de las decisiones que lo afectan o les causen agravio y de contar con los órganos de Control de la legalidad del procedimiento y el de la aplicación del Derecho sustantivo, todo conforme a los Principios y Garantías que informan el Proceso Penal venezolano.-
Cuarto: Afirmación de la Libertad, artículo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Esta Representación de la Defensa basa el presente RECURSO DE APELACION en lo siguiente:
DE LA INEXISTENCIA DE FLAGRANCIA EN LA PRESUNTA COMISIÓN DE LOS DELITO DE
ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y AGAVILLAMIENTO
En Audiencia de Presentación de Imputado celebrada en fecha 14 de Octubre de 2011, mi defendido fue imputado por el Delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y AGAVILLAMIENTO, hechos éstos que ocurrieron presuntamente en fecha 07 de octubre de 2011, siendo el caso que mi defendido fue aprehendido en fecha 12 de octubre de 2011, es decir cinco (05) días después de ocurridos los hechos, por lo que no comprende ésta Defensa las razones por las cuales el Representante Fiscal le imputa la comisión de los referidos delitos y menos aún comprende las razones por las cuales fueron admitidos por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, quien entre otras cosas acordó la Aprehensión en flagrancia, indicando:
“Siendo que al folio 4 vto. y 5vto corre inserta acta de investigación penales suscrita por los funcionarios actuantes en la que se deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar d la detención del imputado y de la incautación de las evidencias, y siendo que el imputado de autos due detenido en el momento de la presunta comisión del delito de agavillamiento, previsto y sancionado 286 del código penal, Robo Agravado de vehículo automotor previsto en el artículo 5 concatenado con el articulo 6 de la ley especial de hurto y robo de vehículo automotor, y el delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley contra la corrupción y secuestro en perjuicio de: XAVIER ALFONSO AULAR ESCALONA Y EL ESTADO VENEZOLANO, es por lo que de conformidad con el artículo 248 del COPP, decreta la detención flagrante del imputado de autos …” (Negritas del Tribunal)
Así pues, reitera ésta Defensa que en el caso de los Delitos de Robo Agravado de Vehículo y Agavillamiento, los hechos imputados acaecieron muchos días antes de la aprehensión de mi defendido, aunado a que el mismo fue detenido sin estar en compañía de otra persona, por lo cual considera quien aquí suscribe el Tribunal a quo incurrió en la violación del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que mi defendido en ninguno de los casos fue aprehendido cometiendo el hecho, acabando de cometerse o siendo perseguido por autoridad policial, víctima o clamor público, y ello se desprende de las actas que conforman el expediente, la cual reproduzco mediante el presente recurso el merito favorable de las mismas, y solicito en virtud de dicha circunstancia la NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia de Presentación de Imputados por violar INOBSERVANCIA del precitado artículo, así mismo y tomando en cuenta que en la presente causa no existe la Denuncia de la presunta víctima. existiendo solo entrevista realizada al ciudadano denominado “ALFONSO”, quien narra las circunstancia de modo, tiempo y lugar, sin embargo ésta Defensa considera que un acta de entrevista no puede ser suficiente ni mucho menos considerarse como una denuncia, pues ésta debe tener ciertos y determinados requisitos, y así lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 286:
“La denuncia podrá formularse o por escrito y deberá contener la identificación del denunciante, la indicación de su domicilio o residencia, la narración circunstanciada del hecho, el señalamiento de quienes lo han cometido y de las personas que lo hayan presenciado o que tengan noticia de él, todo en cuanto le constare al denunciante.
En el caso de la denuncia verbal se levantará un acta en presencia del denunciante, quien la firmará junto con el funcionario que la reciba. La denuncia escrita será firmada por el denunciante o por un apoderado con facultades para hacerlo. Si el denunciante no puede firmar, estampará sus huella dactilares”
Así pues ciudadanos Magistrados, en el caso de marra no existe una denuncia en contra de mi defendido, por lo que considera ésta Defensa que se encuentran vulnerados los Derechos al Debido Proceso primero por falta de denuncia por parte de la presunta víctima en segundo lugar por la detención de mi defendido sin la existencia de flagrancia o en todo caso de orden judicial emitida por un Tribunal de la República.
DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD DICTADA POR EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
Considera esta defensa que no fueron analizadas suficientemente las actas del procedimiento, como muy a pesar de existir oscuridad en relación a los hechos imputados a mi representado, se le impone una medida privativa de libertad, obviando la razón de ser del, procedimiento ordinario, que no es otra, que establecer por vía legal, a través de las diligencias que el titular del Ministerio Publico, la verdad verdadera que puede estar oculta detrás de falsas argumentaciones, argumentaciones estas, que no se encuentran en el momento procesal para ser refutadas por esta defensa, pero que, estimo necesario hacer del conocimiento de la Corte de Apelaciones, y por ello no tenemos otra vía que la de recurrir como en efecto lo hago ratificar lo dicho por esta defensa en la oportunidad de la audiencia oral y privada concretamente cuando señalé que mi representado manifestó en la audiencia su inocencia, aunado al hecho de las evidentes contradicciones que presentan las actas procesales.
No es la pretensión de esta Defensa de ninguna manera, ir mas allá de lo que ley nos permite en esta oportunidad para recurrir y denunciar lo que consideramos un en pero el sagrado deber de la defensa nos llevó indubitablemente a plantear las interrogantes q no debemos pasar por alto, mas aun cuando lo que está en juego es la libertad e integridad física de una persona honesta y trabajadora, otra circunstancia que no se tomó en consideración fue que en ningún momento se configuró ni se configura el peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual no ha sido ni es, la intención del imputado, quien no ha manifestado por medio de su conducta, intencionalidad de sustraerse del proceso.
El proceso penal ha sido concebido para ofrecernos una valiosísima oportunidad a todos los intervinientes en él, cabe preguntarse: ¿No le es dado a la representación Fiscal el procedimiento ordinario para complementar y alimentar la imputación que ha hecho en esta etapa del proceso? ¿Puede el imputado en un delito cualquiera, modificar las circunstancias de facto que lo llevaron a involucrase en el mismo? Estimo pertinente nuestras interrogantes porque si bien es cierto que el fiscal del Ministerio Publico estima que había suficientes elementos para la que procediera la privación de libertad, no es menos cierto que el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ofrece una amplia gama de opciones que aseguran la consecución del proceso penal en ese transitar por la búsqueda de su fin que no es otro que la verdad; así las cosas, y siguiendo con lo establecido en articulo in comento, la privación judicial preventiva de libertad, consideró la Juzgadora no podía, en el caso sub examine, ser satisfecha con la imposición de otra medida cautelar, específicamente la del numeral 3°.
Es necesario, apuntar que, cuando el representante Fiscal solicita al Tribunal Primero en funciones de Control la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo hace alegando que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mas sin embargo, no estamos satisfechos pues consideramos que si bien pudiera existir un hecho punible y este no estar evidentemente prescrito, que merezca pena privativa de libertad, sabemos perfectamente que no hay fundados elementos de convicción que puedan estimarse atribuible a mi representado, no se evidencia que exista el peligro de fuga, entendiendo este peligro de fuga, no por el hecho de que mi representado pueda huir de la jurisdicción, cosa que por carecer de medios económicos le sería cuesta arriba, no, sino que pueda huir del proceso, que su fuga sea del proceso. Esto al parecer no fue observado por el Tribunal. quien debe saber que los requisitos exigidos por el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, son concurrentes, son tres, que forman un todo y que su configuración no debe dejar duda a ninguna de las partes involucradas de lo que su presencia acarrea. Mención aparte merece el análisis del caso concreto dentro del contexto de los artículos 251 y 252 ejusdem, siendo que mi representado tiene arraigo en el país, y otras circunstancias que atentarían contra la proporcionalidad como principio. Lo anterior no es, a nuestro juicio, motivo de apelar o no hacerlo, sino, ir mucho mas allá y hacernos reflexionar, y darnos cuenta que hemos avanzado un poco, en cuanto a erradicar el nefasto pensamiento de creer que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es la medida precaute1ativa mas efectiva, la panacea del proceso penal, no, no debe ser así, y es por ello que es motivo fundamental del presente.
La Privación Judicial Preventiva de Libertad, debe ser y es, el recurso último, en atención a la realidad de nuestro país y por sobre todas las cosas, en respeto a los Derechos Humanos, por los que debemos ve1ar, y así estamos llamados a hacerlo, máxime cuando nuestra Carta Magna en su artículo 19 estatuye:
“El Estado garantizará a toda persona conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y el ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorias para los órganos del poder publico…omisis”
De la misma manera y en base el principio que establece que la Libertad Personal es inviolable, (Articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela) es razón que me lleva a recurrir de la decisión explanada en el auto antes mencionado.
El Juez de Control esta llamado por la Constitución, por las reglas de la lógica y por qué no, por su misma condición de ser humano a garantizar el respeto a la libertad, la vida, a la salud r por ende a la dignidad Humana.
Por todo lo antes expuesto solicito que sea Revocada la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a mi defendido, Ciudadano SANTOS EDUARDO AULAR GALINDEZ, por considerar que no existen suficientes elementos de convicción en su contra, aunado a ello el estudio de las circunstancias en que ocurrieron los hechos, así como la falta de elementos materiales para la configuración del delito AGAVILLAMIENTO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y EXTORSIÓN.
CAPITULO III
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto ciudadanos Magistrados solicito, Primero: Que la presente Apelación sea admitida y sustanciada conforme a Derecho y declarada con lugar. Segundo: Como consecuencia de la declaratoria con lugar de la presente Apelación y Ordene la LIBERTAD de mi defendido mediante la aplicación de una medida menos gravosa de las contempladas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”


IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El Abogado Luis Felipe Caballero, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, NO DIO CONTESTACIÓN al escrito de apelación interpuesto.

V
MOTIVACION PARA DECIDIR

A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:
El recurrente de autos, impugna la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 14 de Octubre del año 2011, mediante la cual acordó decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad al ciudadano SANTOS EDUARDO AULAR GALINDEZ, plenamente identificado en autos, de conformidad con el Artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, y artículos 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra extorsión y secuestro, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 concatenado con el artículo 6 de la ley especial de hurto y robo de vehículo automotor.
Observa esta alzada que, el recurrente también se opone a la calificación provisional establecida por el Juez de Control en la Audiencia de Presentación de Imputado, y por lo tanto impugna la decisión por la vía del Recurso de Apelación. Sobre este particular, es necesario aclarar, a tenor del criterio sostenido por la Sala de Casación Penal, ha señalado al respecto, mediante Expediente N° 2006-0155, de fecha 30/05/2006, con ponencia del Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores, lo siguiente:

“…En el presente caso una vez analizada la decisión recurrida a la luz de los planteamientos expuestos, esta Sala observa que la misma infringió el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al admitir el recurso de apelación propuesto contra el auto de apertura a juicio, el cual es inapelable de conformidad con dicha disposición y que tal carácter, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional, no atenta contra el derecho fundamental consagrado en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En relación al cambio que puede hacer el juez de control de la calificación jurídica provisional atribuida a los hechos por el fiscal del Ministerio Público, esta Sala ha expresado lo siguiente: “…La Sala de Casación Penal considera, que el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro y directo y, por medio de esta disposición jurídica se faculta al juez para modificar la calificación jurídica de los hecho objeto del proceso, cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso y esta calificación es provisional en razón de que puede variar en el juicio oral. Todo esto va acorde con el principio de control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal…”. (Sent. N° 086 del 13-04-2006, ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte).
De tal manera que en el presente caso el Juez de Control conforme a lo dispuesto en el artículo 330, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, tenía la potestad de atribuirle a los hechos un calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal, y ello no causó un gravamen irreparable para las otras partes (Ministerio Público y víctima), pues durante el debate el juez de juicio podrá advertir al imputado sobre un cambio en la calificación jurídica de los hechos (artículo 350 eiusdem)…”

En total comprensión, con la precitada decisión, esta Corte de Apelaciones determina del caso en estudio, respecto de la Calificación Jurídica dada por parte del Tribunal de Control en la Audiencia de Presentación de Imputado y que pretende impugnar el recurrente no pone fin al proceso, ni impide su continuación dado la naturaleza del mismo, pues se trata de una calificación provisional, por lo tanto el agravio como presupuesto objetivo de impugnación resulta en a claras luces inexistente, y para el cual el Legislador Patrio previo el contradictorio en el Juicio Oral y Público para que fuere debatido el pretendido punto de reclamación o apelación, facultando al Juez de Juicio para que advierta cambio de Calificación Jurídica en respecto del principio de legalidad, es por lo que debe declararse sin lugar el recurso por este motivo. Así se decide.
Precisado lo anterior, pasaremos a resolver la procedencia o no de la Medida Privativa Judicial preventiva de Libertad decretada por el juez A-quo, esta instancia judicial, denota de la presente causa, que se encuentran acreditados los tres requisitos a que contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1.- La existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como son los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra extorsión y secuestro, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 concatenado con el artículo 6 de la ley especial de hurto y robo de vehículo automotor, igualmente considera: 2.- Que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado SANTOS EDUARDO AULAR GALINDEZ, se encuentra inmerso en los tipos delictivos que se le imputan, por lo que también resulta posible que: 3.- Existía una presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización, fundamentada lo preceptuado en los artículos 251 parágrafo primero, y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, esta Alzada debe destacar, que en atención a la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: “El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”, que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.
En la fase investigativa, que es la que hoy nos ocupa, y así debe interpretarse, al tener en cuenta la actuación del Juez de Primera Instancia en funciones de Control, quien en uso de las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, cualquier Medida de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten, tanto las autoridades de Policía de Investigaciones, como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el imputado ha sido el participe o no en el hecho calificado como delito.
En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 6 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José M., Delgado Ocando, el cual es del tenor siguiente:
“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad.
Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…
La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.
En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…” .(Negrillas y cursiva de la Sala).

Asimismo, estableció la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:
“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”.

Por otra parte, quienes aquí deciden, observan, que la existencia de la circunstancia que dispone el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.
Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:
1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y
3. La sanción probable.
En el caso de autos, encuentran estos Juzgadores, que están dados concurrentemente los tres (03) requisitos señalados anteriormente, ya que el imputado SANTOS EDUARDO AULAR GALINDEZ, plenamente identificado en autos, a quien se le imputa los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra extorsión y secuestro, siendo de señalar que este delito prevé una pena a imponer de diez (10) a quince (15) años de prisión, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 concatenado con el artículo 6 de la ley especial de hurto y robo de vehículo automotor.
En cuanto a los fundados elementos la recurrible estimó lo siguiente: 1.- Orden de inicio de la investigación que corre inserta al folio 02 y suscrita por el Fiscal del Ministerio Publico. 2.- Acta procesal penal suscrita por los funcionarios actuantes en la que se deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar y de la detención del imputado y de las elementos incautados folios 4 VTO y 5 VTO. 3.- Acta de inspección técnica Criminalistica N 1777, de fecha 12-10-11, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Región Cojedes, folio 6. 4.- Acta de inspección técnica Criminalistica N 1776, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Región Cojedes, folio 7. Registro de cadena de custodia folio 08, 09, 10,11. 8.- Acta de entrevista de fecha 12-10-2011, suscrita por el funcionario receptor y el entrevistado, que riela al folio 12 al 13. 9.- Notificación de los derechos del imputado de fecha 12-10-2011, que riela al folio 14. 10.- Acta de identificación plena de investigado de fecha 12-10-2011, suscrito por el entrevistado y el funcionario actuante. 11.- Riela al folio 17 y su vuelto experticia, peritación numero 11-393 de fecha 12-10-2011, suscritas por los expertos de CICPC. 12.- Memorando 1597 de fecha 12-10-2011 en la oportunidad de solicitar la experticia de reconocimiento legal y vaciado de datos. 13. - Riela al folio 19 y su vuelto oficio numero 9700-258-288 de fecha 12-10-2011 en la cual se practica el reconocimiento legal y vaciado de información de los mensajes recibidos y mensajes enviados, suscrito por el experto JOSE COLMENARES. 14.- riela al folio 21 oficio 9700-258-1598 suscrito por el jefe de guardia Fuente Yade, en la cual se solicita se verifique los posibles registros que tenga el ciudadano AULAR GALINDEZ SANTOS EDUARDO. 15.- Riela al folio 22 oficio 1599 en la cual solicitan se realice experticia de reconocimiento a un facsímil, de fecha 12-10-2011. 16.- Riela al folio 23 dictamen pericial de fecha 12-10-11 suscrito por el experto JOSE COLMENARES. 17 Riela 24 oficio 1600 de fecha 12-10.11 experticia de reconocimiento legal y vaciado de datos, suscrita por Fuente Yade jefe de guardia grupo 03. 18.- Riela al folio 25 y sus vuelto folio 26 y su vuelto 27 y su vuelto 28 y su vuelto experticia a un teléfono celular marca KYOCERA MODELO Torino s2300 serial 1280486311 elaborado de material sintético de color negro con su respectiva batería de la misma marca serial 011013110065, perteneciente a la empresa movilnet signado con el numero 0416-2426777, en la cual se observan mensajes recibidos y mensajes enviado, cúmulos de elementos suficientes para la recurrida quien así lo hizo saber en su decisión fundada en fecha 13-10-2011, por lo que carece de razón el recurrente a la falta de elementos de convicción. Así se decide.
Por otro lado, que el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; La pena que podría llegarse a imponer en el caso; La magnitud del daño causado; El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual”

El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, los cuales a continuación se pasan a destacar:
a. Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.
b. También el legislador procesal penal, fijó como otra de las circunstancias o supuestos que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta, que si fue valorada por el Juez A-quo, cuando decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al imputado SANTOS EDUARDO AULAR GALINDEZ, plenamente identificado en autos, a quien se le imputa los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra extorsión y secuestro, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 concatenado con el artículo 6 de la ley especial de hurto y robo de vehículo automotor, calificaciones estas aceptadas por el tribunal de control, quién además señala en su motivación los elementos que estimó para su decisión. Así se decide.
En razón al punto antes referido, es menester destacar que los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra extorsión y secuestro, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 concatenado con el artículo 6 de la ley especial de hurto y robo de vehículo automotor; siendo que uno de los delitos más grave contrae una penalidad de Diez (10) a Quince (15) años de presidio, por lo que superan en gran medida los tres (03) años señalados en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que significa que son hechos punibles de relevancia, por lo tanto merecedores de la medida privativa judicial preventiva de libertad.
De Igual manera, esta Corte, trae a colación, el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“... Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: Destruirá, ocultará o falsificará elementos de convicción; Influirá para que coimputados, testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos.”

El Legislador, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto de obstaculización del proceso por parte del investigado. En tal sentido, el Juzgador, al momento de decretar tal medida debe constatar la existencia de una grave sospecha de que el imputado pueda ejercer acciones que influyan para que los co-imputados, testigos o expertos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, o también, si los imputados indujeren a otras personas a realizar los hechos anteriormente señalados.
En tal sentido, la posición que adoptan diversos tratadistas patrios sobre el particular, especialmente, el Jurista Venezolano ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ, en su obra “La Libertad y sus Restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal”, cuando expresa lo siguiente:
“... tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente, y en consecuencia, esa sospecha sobre las posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) y circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)...” (p. 40).

En total comprensión con lo antes citado, esta Sala, examina de autos el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad; pues los imputados podrían influir en el ánimo de los testigos o expertos. Asimismo, existe una presunción razonable, que el imputado pueda inducir a otras personas a realizar los comportamientos anteriormente señalados.
Por último y en forma definitiva, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece LA IMPROCEDENCIA de las medidas cautelares sustitutivas, en los siguientes términos:
“…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas” (Negrillas de esta Corte).

La precitada disposición legal, desvirtúa totalmente las aspiraciones de la recurrente, en cuanto a la solicitud de la libertad plena o de la medida cautelar sustitutiva de libertad, que pretende el recurrente en favor de su patrocinado, puesto que el referido articulado, prohíbe expresamente o imposibilita el disfrute de otro tipo de medidas, en aquellos delitos cuya penalidad exceda de los tres (3) años en su límite máximo, y tal como se observa de la presente causa penal en contra del ciudadano SANTOS EDUARDO AULAR GALINDEZ, plenamente identificado en autos, a quien se le imputa los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra extorsión y secuestro, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 concatenado con el artículo 6 de la ley especial de hurto y robo de vehículo automotor; y los mismos consagran una penalidad que exceden de lo previsto en el referido artículo, por lo tanto, se hace IMPROCEDENTE el otorgamiento de una medida sustitutiva, peticionada por el recurrente. Así se decide.
Finalmente en cuanto a la naturaleza de la decisión a que impugna es necesario señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 2799 de fecha 14-11-2002, mediante la cual se estableció que en las Audiencias de Presentación “…no pueden ser exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”.
En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Gerardo Torrealba, en su carácter de Defensor Público Penal, en la causa seguida al ciudadano SANTOS EDUARDO AULAR GALINDEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de Octubre de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia de Imposición del Motivo de la Aprehensión, mediante la cual le fue impuesto al imputado de autos, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el Artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, así como 251, 252 y 254, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, AGAVILLAMIENTO Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida en toda y cada una de sus partes. ASÍ SE DECLARA.

VI
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Sala Accidental en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado Gerardo Torrealba, en su carácter de Defensor Público, en la causa seguida al ciudadano SANTOS EDUARDO AULAR GALINDEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de Octubre de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia de Imposición del Motivo de la Aprehensión, mediante la cual le fue impuesto al imputado de autos, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el Artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, artículo 251, 252 y 254, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, AGAVILLAMIENTO Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida en toda y cada una de sus partes. ASÍ SE DECLARA.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, líbrese el oficio correspondiente. Cúmplase. Regístrese. Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los Dieciséis (16) días del mes de Noviembre de Dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.



GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE




LUIS RAUL SALAZAR SAMER RICHANI SELMAN
JUEZ JUEZ



MARLENE REYES
SECRETARIA


En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley siendo las ______ horas de la ___________.


MARLENE REYES
SECRETARIA


CAUSA N° 3101-11
GEG/LRS/SRS/MR/Nh.-