REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES


DECISIÓN N° 211
JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.
CAUSA: N° 3095-11
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO JOSE MANUEL SANDOVAL (FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO).
DEFENSOR PUBLICO: ABOGADO GERARDO TORREALBA.
ACUSADO: YONNY RAFAEL MUÑOZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 10.986.992, residenciado en la Urbanización Monseñor Padilla I, Calle N° 08, Casa S/N°, con frente de baldosas de color gris, San Carlos Estado Cojedes.
RECURRENTE: ABOGADO GERARDO TORREALBA.

En fecha 26 de Octubre de 2011, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado GERARDO TORREALBA, en su carácter de Defensor Público, en la causa seguida al ciudadano YONNY RAFAEL MUÑOZ, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de Septiembre de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Negó EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, al acusado de auto, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos. Dándosele entrada en fecha 26 de Octubre de 2011.
En la misma fecha se dio cuenta en la Corte, se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.
Efectuado el análisis de autos, observamos:
II
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 19 de Septiembre de 2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión de la siguiente manera:

(SIC) “… Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio (UNIPERSONAL) del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, NIEGA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA solicitada por la Defensora Publica Abg. ANAVITH MORENO, a favor de su patrocinado ciudadano YONI RAFAEL MUÑOZ, venezolano, mayor de edad natural de San Carlos Estado Cojedes, residenciado en Luís Arias Andrade, manzana 14, casa N° 9 Municipio San Carlos, a quien se le imputa el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROOVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 09, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos por no estar llenos los extremos del articulo 108 numeral 4to y 110 del Código Penal en concordancia con los artículos 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal y 318° numeral 3° eiusdem. Así se decide…”.


III
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:

El recurrente Abogado Gerardo Torrealba, en su carácter de Defensor Privado, interpuso Recurso de Apelación, y en su escrito planteó lo siguiente:
(SIC) “...Quien suscribe, ABG. GERARDO TORREALBA, Defensor Público Penal Séptimo, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, actuando en es este acto en Representación de la Defensa Pública Penal Segunda, a cargo de la ABG. OLIS FARIAS quien defiende los Derechos Intereses del ciudadano: YONNY RAFAEL MUÑOZ, quien figura como acusado en la Causa Nro. 2M-3250-11, encontrándome dentro del lapso legal establecido en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, concurro a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada por dicho el Tribunal de Juicio en fecha 19 de Septiembre del año 2.011, mediante la cual NIEGA LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO a favor del ciudadano YONNY RAFAEL MUÑOZ.
Ahora bien, encontrándonos dentro del plazo legal correspondiente, de inmediato se exponen los motivos de hecho y derecho en los que se fundamenta esta Representación de la Defensa para interponer el presente recurso:
CAPITULO I
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Esta Representación de la Defensa fundamenta su Apelación en la norma adjetiva penal prevista en el articulo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
"Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
5. Las que causen un gravamen irreparable... "
CAPITULO 11
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 16 de febrero del año en curso ésta Representación de la Defensa Pública solicito el Sobreseimiento de la Causa por extinción de la acción penal, razón por la cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio NEGO la misma en los siguientes términos:
"...De lo anterior debemos concluir que existen dos tipos de prescripciones, la ordinaria que se interrumpe cada vez que ocurre un acto procesal que así lo disponga la ley; y la extraordinaria que no se interrumpe pero que no debe ser imputada al reo su extensión, sobre el caso particular debemos decir que siendo el delito imputado HURTO CALIFICADO, e! lapso de prescripción ordinaria es de cinco años, y e! lapso de prescripción extraordinaria es de 7 años y 6 meses.
De la narración del iter procesal señalado por la defensa y verificado por ésta Juzgadora, el día 11 de agosto de 2011 se fijo audiencia oral y juicio, este acto procesal es un acto procesal que INTERRUMPIO la prescripción ordinaria ya que desde esa fecha hasta el día de hoy ha transcurrido 5 días, por 10 que la prescripción ordinaria no ha transcurrido y así se decide.
En relación a la prescripción extraordinaria, si bien es cierto esta juzgadora comparte el criterio de la defensa en el sentido que para el delito imputado el lapso es de 7 años y 6 meses, no menos es que, la defensa obvia señalar en su escrito defensivo aún cuando 10 narra en su antecedentes de! caso, que en las siguientes fechas:
-En fecha 16/04/2008 fue diferida Audiencia Preliminar por incomparecencia del ciudadano YONY MUÑOZ, en virtud de razones de salud, siendo consignada constancia médica en fecha 17/04/2007, la cual consta en folio 70 y 71 pieza 2.
-En fecha 22/04/2008, fue diferida Audiencia de Recusación y Excusas de Escabinos en virtud de incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público y de la Defensa Privada del co-acusado, fijándose nuevamente para el 27/05/2008.
-En fecha 07/08/2008, fue diferida Audiencia de Recusación v Excusas de Escabinos en virtud de incomparecencia del co-acusado Leodan Torres y su defensa Privada, fijándose nuevamente para el 11/08/2008.
-En fecha 06/08/2009 fue diferido .Juicio Oral y Público por incomparecencia de los escabinos y de los acusados, siendo fijado nuevamente para el 14/10/2009.
-En fecha 16/11/2009 fue diferido juicio oral y incomparecencia del coacusado Leodan Torres, en público virtud por de fallecimiento de su padre, siendo fijado nuevamente para el 07/12/2009.
-En fecha 07/12/2009, fue diferido Juicio oral y Público en virtud de incomparecencia del co-acusado Leodan Torres.
Todos éstos actos, a juicio de quien aquí decide, son actos imputables al reo, por ser sus representantes los que no asistieron y con ello se demoro el proceso, de allí, que aún habiendo transcurrido el lapso de siete (07) años y seis (06) meses por existir actos imputables al reo como causa de la demora en el juicio, se debe declarar Sin Lugar la solicitud de sobreseimiento y Así se decide..."
CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA APELACION CONTRA LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE FECHA 19/09/2011.
Ciudadanos Magistrados, ante la decisión del tribunal de Primera Instancia mediante el cual NIEGA la solicitud de sobreseimiento, ésta defensa pública motiva las razones del Recurso de Apelación en los siguientes términos:
PRIMERO: En la causa que nos ocupa, el ciudadano YONNY RAFAEL MUÑOZ fue imputado en fecha 18/11/2003, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR (y no por el delito de HURTO CALIFICADO como lo indico el Tribunal a quo), siendo en virtud del tiempo transcurrido que se realiza solicitud de Sobreseimiento por Extinción de la acción penal en virtud del lapso de tiempo transcurrido, ya que el delito de Aprovechamiento de Vehículo automotor artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, el cual prevé una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN.
Así las cosas, según lo establecido en el artículo 108 del Código Penal, en su ordinal 4°, el legislador contempla para esta pena una prescripción, la cual es la siguiente:
"Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
4° Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años... "
Y el artículo 110 del Código Penal, entre otras cosas, establece lo siguiente:
"Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si este se fugare.
Interrumpirá también la prescripción...; pero si el juicio. sin culpa del reo prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable. más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal..." (Subrayado de la defensa)
Así pues, es importante señalar, que este asunto penal se encuentra actualmente en la fase: roces al de juicio, por lo que la prescripción aplicable en este caso, sería la prescripción judicial extraordinaria, contemplada en el artículo 110 en su segundo aparte del Código Penal, que establece la prescripción equivale al tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, esto es, CINCO (05) AÑOS, mas la mitad de esta, que son, DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES sumados nos da en total, SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES, que será en definitiva, el tiempo que debió haber transcurrido desde que ocurrieron los hechos para que se encuentre materializada la prescripción de la acción penal en el caso de marras, habiendo en el caso transcurrido por demás el lapso estipulado.
SEGUNDO: Alega la Juzgadora de Primera Instancia que el caso que nos ocupa no procede la extinción de la acción penal por Prescripción en virtud que los actos fijados en las fechas 16/04/2008 (siendo lo correcto 16/04/22(7), 22/04/2008, 07/08/2008, 06/08/2009, 16/11/09 y 07/12/2009, los mismos fueron diferidos por incomparecencia de sus representantes y por lo tanto son imputables a los reos, razón por la cual "...demoró el proceso, de allí que aún habiendo Transcurrido el lapso de siete (07) años y seis (06) meses por existir actos imputables al reo como causa de la demora en el juicio, se debe declarar Sin Lugar la solicitud de sobreseimiento... ".
Ahora bien, si bien es cierto que, ésta Defensa Pública procede a alegar lo procedente a cada uno de los actos que fueron diferidos por los cuales se considera que no deben ser atribuibles al acusado YONNY MUÑOZ o a su Defensa:
1. En lo que respecta al acto fijado para el 16/04/2008 el cual era la Audiencia Preliminar, la cual si bien es cierto la misma fue diferida por incomparecencia de mi defendido YONNY MUÑOZ, no es menos cierto que dicha in comparecencia se debió a RAZONES DE SALUD, y ello fue indicado en los antecedentes de la solicitud de Sobreseimiento, donde se señaló de igual manera que fue consignada " ...constancia médica en fecha 17/04/2007, la cual consta en folio 70 y 71 pieza 2", por lo que considera quien aquí suscribe que no puede considerarse tal hecho como un acto contumaz ni malicioso por parte del acusado, en virtud que la Salud es un Derecho más que Constitucional, Universal, y fue debidamente probado la existencia de una enfermedad para la fecha de la celebración del acto, que aunque no fuere grave, indispuso temporalmente a mi defendido, y fue debidamente justificado con la constancia alegada up-supra.
2. En lo que concierne al acto fijado para el 22/04/2008, tal como se expuso al Tribunal a quo, el acto fijado, consistente en Audiencia de Recusación y Excusas de Escabinos, fue diferido por incomparecencia del CO-ACUSADO y SU DEFENSOR PRIVADO, más en ningún caso fue diferido por incomparecencia de mi defendido o de la defensa privada de la cual gozaba el mismo para el momento, por lo que considera ésta defensa que dichas incomparecencia no pueden ser atribuidas a su defendido en virtud que las Responsabilidades Penales son individuales y las incomparecencias de los acusados deben ser atribuidas a ellos pero en ningún caso pueden perjudicar a aquellos acusados que sí asisten a cada uno de los actos procesales fijados, razón por la cual ésta Representación de la Defensa difiere de la opinión del Tribunal a quo.
3. De igual manera en lo que respecta al acto fijado pata el 07/08/2008, tal como se expuso al Tribunal a qua, el acto fijado, consistente en Audiencia de Recusación y Excusas de Escabinos, fue diferido por in comparecencia del CO-ACUSADO y se DEFENSOR PRIVADO, reitera ésta Defensa lo alegado en el punto anterior, ya que el diferimiento del acto fue realizado por incomparecencia del acusado y de su defensa privada, por lo que considera ésta defensa que dichas incomparecencia no pueden ser atribuidas a mi defendido en virtud que las Responsabilidades Penales son individuales y las incomparecencias de los acusados deben ser atribuidas a ellos pero en ningún caso pueden perjudicar a aquellos acusados que sí asisten a cada uno de los actos procesales fijados, razón por la cual ésta Representación de la Defensa difiere de la opinión del Tribunal a quo.
4. En fecha 06/08/2009, fue diferido juicio oral y público por incomparecencia de los acusados, asi pues si bien es cierto que mi defendido no acudió al acto fijado, tampoco es menos cierto que ha dicho acto tampoco asistieron los jueces es cabinas, siendo que en el caso de haber asistido al acto de igual manera no se hubiere realizado el mismo, por lo que tampoco a consideración de quien aquí suscribe, se puede señalar que ésta incomparecencia retrasó el proceso de manera maliciosa.
5. En lo que respecta al acto fijado para el 16/11/2009, tal como se expuso al Tribunal a quo, el acto fijado, consistente en Audiencia de Recusación y Excusas de Escabinos, fue diferido por incomparecencia del CO-ACUSADO Leodan Torres, reitera ésta Defensa lo alegado en el punto dos, ya que el diferimiento del acto fue realizado por incomparecencia del co-acusado, por lo que considera ésta defensa que dicha incomparecencia (aunque justificada en virtud que el padre del mismo falleció y así fue informado al Tribunal), no puede ser atribuida a mi defendido en virtud que las Responsabilidades Penales son individuales y las incomparecencias de los acusados deben ser atribuidas a ellos pero en ningún caso pueden perjudicar a aquellos acusados que sí asisten a cada uno de los actos procesales fijados, razón por la cual ésta Representación de la Defensa difiere de la opinión del Tribunal a quo.
6. Finalmente en lo que respecta al acto fijado en fecha 07/12/2009, siendo éste el Juicio Oral y Público, el mismo se difirió de igual manera por incomparecencia del co-acusado, lo cual no puede bajo ninguna circunstancia ser imputado a mi defendido, aunque sin ser defensa del co-acusado, es necesario indicar que el mismo no asistió al Juicio por un error en la boleta de notificación y así se dejó constancia en actas, sin embargo la Juzgadora a qua no indico tal circunstancia aún cuando ésta Defensa (sin ser representante del ciudadano de LEODAN TORRES) indico tal circunstancia en los antecedentes de la solicitud de sobreseimiento a favor del ciudadano YONNI RAFAEL MUÑOZ.
Por lo anteriormente expuesto es por lo que considera ésta Defensa Pública que los motivos que han dilatado el proceso penal del ciudadano YONNY MUÑOZ, no son atribuibles a éste, sino que por el contrario existen en la presente causa otros factores que sí coadyuvaron al retardo procesal, estos son:
-En fecha 15/05/2007 mediante Auto, el Tribunal acuerda subsanar auto anterior en virtud de que la fecha fijada es día No Laborable, siendo fijado nuevamente para el 12/06/2007.
-En fecha 27/05/2008, fue diferida Audiencia de Recusación v Excusas de Escabinos en virtud de incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público, fijándose nuevamente para el 29/07/2008.
-En fecha 29/07/2008, fue diferida Audiencia de Recusación y Excusas de Escabinos en virtud de incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público, fijándose nuevamente para el 07/08/2008.
-En fecha 11/08/2008, fue diferida Audiencia de Recusación y Excusas de Escabinos en virtud de incomparecencia del Fiscal del Ministerio Publico y de dos escabinos, fijándose nuevamente para el 14/10/2008.
-En fecha 03/12/08, fue diferido Juicio Oral y Público por incomparecencia de los órganos de prueba, fijándose para el 23/03/09.
-En fecha 14/10/2009 fue diferido Juicio Oral y Público por incomparecencia de los escabinos y de los acusados, toda vez que no constan boletas de notificación, siendo fijado nuevamente para el 16/11/2009.
-En fecha 14/12/2009, fue diferido Juicio Oral y Público por incomparecencia de todas las partes, en virtud que no constan boletas de notificación, siendo fijado nuevamente para el 15/03/2010.
-En fecha 15/03/2010 no fue realizado juicio oral y público.
- En fecha 31/05/2010 fue diferido el juicio oral y público en virtud de incomparecencia de los órganos de prueba, siendo fijado nuevamente para el 14/06/2010.
-En fecha 14/06/2010 fue diferido juicio oral y público por incomparecencia de todas las partes en virtud que no constan que se hayan librado las boletas respectivas, siendo fijado nuevamente para el 21/07/2010.
-En fecha 20/09/2010 fue diferido juicio oral y público en virtud de incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público y un Escabinos.
-En fecha 01/03/2011 fue diferido juicio oral y público por falta de emisión de boletas, siendo fijado nuevamente para el 11 /05/2011.
-En fecha 11/05/2011 fue diferido juicio oral y público por incomparecencia de todas las partes, en virtud de falta de emisión de boletas, siendo fijado nuevamente para el 20/06/2011.
-En fecha 26/06/2011 fue diferido juicio oral y público por incomparecencia de la víctima, siendo fijado nuevamente para el 11/08/2011.
Así pues estos actos también son causas dilatorias del proceso imputables a otras incomparecencias que no fueron los imputados o su defensa, y por supuesto que fueron muchas más incomparecencias que las que esgrime el Tribunal a quo, sin embargo dichos actos aunque alegados por ésta defensa en la exposición de Antecedentes, no fueron tomados en consideración por la Juzgadora a quo, así mismo, es importante señalar que para el momento de dichos actos no se encontraban próximos los lapsos de prescripción de la acción penal, por lo que no podría indicarse dichas inasistencias corno tácticas dilatorias, siendo que dichos actos no dilataron el proceso, ya que considera quien aquí suscribe que la razón de la dilación del proceso es INHERENTE A otras razones no imputables a mi defendido, por lo que sí era procedente la EXTINCIÓN DE LA. ACCION PENAL POR PRESCRIPCION a favor de mi defendido MIGUEL ANTONIO GALEA.
TERCERO: Respecto a la Prescripción Judicial o Extraordinaria, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado el criterio sostenido en la sentencia N° 1118, de fecha 25 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual destacó:
"...El comentado artículo 110 del Código Penal, y debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo . .A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción (...) y éste término no puede interrumpirse, Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial (...). Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción (...) viene a proteger al reo de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a él por mal ejercicio o ejercicio abusivo de su derecho de defensa...". (Negritas de la defensa).
Así mismo la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 747, Expediente N° C07-0456 de fecha 21/12/2007, indica:
"...la prescripción ordinaria en el artículo 108, cuyo curso puede ser interrumpido y que nuevamente comenzará a computarse desde el día de la interrupción conforme al lapso previsto en el citado artículo y la prescripción extraordinaria o judicial que se encuentra contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 ejusdem y es aquella que se verifica por el solo transcurso de un tiempo determinado, esto es, el de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción. Cuando ocurre alguno de los actos previstos en el artículo 110 del Código Penal, se interrumpe el curso de la prescripción y a partir de esa fecha se abre un nuevo lapso de prescripción, pero ello sólo procede para la prescripción ordinaria de la acción penal ya que tales actos interruptores no surten su efecto cuando se dan los supuestos de la denominada prescripción judicial, que se configura cuando el Juicio, sin culpa del reo, se prolongara por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo. Asimismo, si el hecho tiene asignado un lapso de prescripción menor de un año, si en ese término a partir del día en que comenzó a correr la prescripción, no se dicta sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal..."
En relación con el cómputo del lapso para la prescripción judicial, la Sala Penal en sentencia N0 385, de fecha 21 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Doctor Héctor Coronado Flores, señaló:
"Ha sido reiterada la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto al cálculo de la prescripción por extinción del transcurso del tiempo del ius puniendi del Estado, que a tales efectos debe tomarse en cuenta el término medio de la pena aplicable al delito, o sea, la normalmente aplicable según el artículo 37 del Código Penal".
La prescripción judicial o extraordinaria no es susceptible de ser interrumpida, es de orden público e irrenunciable debiendo comenzar a computarse desde el día de la perpetración del hecho, tal como prevé el principio de legalidad previsto en el artículo 109 del Código Penal.
Así pues, la decisión del Tribunal de Primera Instancia mediante el cual Niega la solicitud de prescripción de ésta defensa, causo un gravamen irreparable a mi defendido, al lesionar los derechos constitucionales del mismo, al Debido Proceso, a la Tutela Judicial Efectiva y sobre todo el Principio de Seguridad Jurídica, por no decidir con arreglo a Derecho, Doctrina y Jurisprudencia la Solicitud de prescripción, infringiendo de manera directa el Principio de Seguridad Jurídica, el cual propugna la exclusión del comportamiento imprevisible generador de inseguridad jurídica, el mismo fue asentado como Principio Constitucional por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 3180 del 15 de diciembre de 2004 (Caso: Rafael Angel Terán Barroeta y otros), haciendo referencia al articulo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así mismo respecto a la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica, es jurisprudencia según sentencia N° 075 de la Sala De Casación Penal, Expediente N° R06-0068 de fecha 16/03/2006, que:
"La tutela judicial efectiva debe vincularse entonces con la garantía de la seguridad jurídica que protege esencialmente la dignidad humana y el respeto de los derechos personales y patrimoniales, individuales y colectivos. Pero además, la tutela judicial es mecanismo garante del respeto del ordenamiento jurídico en todos los órdenes y la sumisión al derecho tanto de los individuos corno de los órganos que ejercen el poder. Contribuye a la seguridad jurídica, en efecto, la existencia de un orden de tribunales encargados de hacer efectivo el respeto de los derechos y, en general, la debida aplicación de la ley y la sumisión del Poder al ordenamiento jurídico preexistente."
Por las razones expuestas, es por lo que considera que en la causa de marras el Tribunal de Primera Instancia causó un gravamen irreparable a mi defendido, toda vez, que dicha decisión es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido, en el oso subjudice, considera quien aquí suscribe que se ha causado gravamen irreparable, con la decisión tomada por la jueza de Primera Instancia el Juez de la recurrida; pues la misma al negar el sobreseimiento de la causa hace de la misma un proceso interminable para mi defendido, el cual no puede cambiar en la siguiente fase del proceso.
Es preciso destacar que el propósito y la razón del legislador al consagrar esta disposición legal fue el de subsanar y restablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que cause un perjuicio grave a una de las partes a quienes el fallo judicial no sólo le ocasiona un gravamen sino que además sea irreparable, y ese es el caso que se expone ante la honorable Corte de Apelaciones, solicitando sea reparado la situación jurídica a mi defendido YONNY RAFAEL MUÑOZ.
CAPITULO IV
DE LA PROMOCION DE LAS PRUEBAS
De conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y a los efectos de probar los argumentos de esta Representación de la Defensa en el presente Recurso de Apelación, promuevo como pruebas documentales, las cuales doy por reproducidas, la totalidad de la actas que conforman la causa N° 2M-3250-1l, llevada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en especial la Decisión de fecha 19/09/11 con ocasión a la solicitud realizada por ésta Defensa Pública en fecha 03-08-2011. Mediante la cual se pueden observar los argumentos de dicho Tribunal para fundamentar la decisión recurrida, la cual también doy por reproducida.
CAPITULO V
FUNDAMENTACIÓN JURIDICA
El presente ESCRITO DE APELACION interpuesto se fundamenta bajo el amparo de los artículos 433, 436, Y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando la violación del artículo 44', numeral 5° del precitado Código y como consecuencia del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el principio de seguridad jurídica, previstos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CAPITULO VI
PETITORIO FINAL
En mérito de lo expuesto SOLICITO ADMITA el presente Recurso de Apelación. lo Declare CON LUGAR Y como consecuencia declare la nulidad de la Decisión del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02, mediante el cual NIEGA la solicitud de Sobreseimiento a mi representado YONNY RAFAEL MUÑOZ, SOLICITANDO sea reparado la situación jurídica infringida y como consecuencia sea declarada la extinción de la acción penal por prescripción a favor del mismo...”.


IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El Abogado José Manuel Sandoval, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, NO DIO CONTESTACIÓN al escrito de apelación interpuesto.


V
MOTIVACION PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 19 de Septiembre de 2011, mediante la cual Niega la Solicitud de Sobreseimiento, por no estar llenos los extremos de los artículos 108 numeral 4° y Art. 110 del Código Penal, en concordancia con los artículos 48 numeral 8° y Art. 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra YONNY RAFAEL MUÑOZ, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, considera la Defensa Pública como recurrente que en la causa de marras el Tribunal de Primera Instancia causó un gravamen irreparable a su defendido, toda vez que dicha decisión es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido, en el caso subjudice, considera que ha causado gravamen irreparable, con la decisión tomada por la Juez de la recurrida, pues la misma al negar el sobreseimiento de la causa hace de la misma un proceso interminable para su defendido, el cual no puede cambiar en la siguiente fase del proceso. En atención a ello procede esta Corte de Apelaciones pasa a realizar el análisis siguiente:
Es de hacer notar el contenido de los Artículos 108 en su numeral 4° y 110 del Código Penal, que establecen:

Artículo 108: “…Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
4° Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años…”

Artículo 110: “…Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal…”

Asimismo el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa lo siguiente:
Art. 173.- “...Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”.

Explicaremos a continuación el concepto y la importancia de la motivación de la decisión, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador. La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio.
Como bien lo ha asentado este Tribunal A quem en reiteradas jurisprudencias, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:
a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que le sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo.
b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.
c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.
d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas.
e) La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:
e.1) La Coherencia, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.
e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.
Es por ello, que toda decisión debe ser el producto de un razonamiento lógico, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.
En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión y es así, como encontramos presente el vicio de Falta de Motivación en la decisión adversada.
En el presente caso observa esta alzada que el delito precalificado en la causa es el delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Hurto o Robo, y en la parte motiva del fallo impugnado el Tribunal de Juicio utiliza en su fundamentación el delito de Hurto Calificado para determinar si procedía o no la prescripción, delitos estos que tienen penalidades distintas y por supuesto lapsos de prescripción distintos, por lo que concluye este Tribunal que al no utilizar el delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Hurto o Robo en su fundamentación carece de suficiente motivación el fallo, pues nada dice del delito atribuido a los hechos en la presente causa, por lo que debe declararse Con Lugar el Recurso de Apelación y en consecuencia anular el fallo impugnado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
De tal forma que esta Alzada, determina como bien lo ha denunciado el Apelante que la sentencia en estudio, predica de un error en la motivación, pues la sentencia recurrida efectivamente no provee el material suficiente para comprender la fuente del convencimiento del mecanismo lógico del fallo reexaminado. Omitiendo la obligación de expresar y puntualizar en la argumentación jurídica de su fallo, cuáles fueron los elementos que le permitieron llegar a su convicción, que la recurrida estableciera en forma clara, expresa y precisa cuales fueron sus argumentos.
A su vez, como lo ha venido asentando esta Corte de Apelaciones en diversas decisiones, que la insuficiente motivación de los fallos constituye una flagrante violación a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”. (Negrillas de esta Corte de Apelaciones). Es por lo que surge, la imperiosa necesidad que toda decisión sea interlocutoria o definitiva debe estar debidamente motivada o fundamentada, en pocas palabras, que todo juez al dictar una resolución judicial deberá realizar un juicio lógico y razonado sobre lo resuelto, explicando y explanando pormenorizadamente el por qué de su decisión y sobre cual disposición legal se basa, comunicando de esta manera no solamente a las partes del litigio, sino a la sociedad en general del por qué tomó esa decisión.
Detectado el vicio denunciado el cual, provoca la nulidad o invalidación del fallo recurrido, en otras palabras, conllevan al incidicius rescindens (de carácter negativo) y cuyo efecto segundario, es retrotraer el proceso al estado de que otro Juez distinto al que pronunció el fallo apelado dicte decisión con prescindencia de vicio o vicios de forma que contenía la impugnada, y en consecuencia dada la nulidad decretada se ordena mantener la Medida cautelar sustitutiva que tenía impuesta el ciudadano YONNY RAFAEL MUÑOZ. Así se decide.
En cuanto a la solicitud de nulidad peticionada por el recurrente de manera autónoma a esta alzada, tal planteamiento resulta improcedente en virtud de que esta alzada conoce de las impugnaciones que hacen las partes a través de los recursos a las decisiones dictadas por los Tribunales de Instancia en funciones de Control, Juicio y Ejecución, pero no de planteamientos autónomos como si la Corte de Apelaciones ejerciera competencia como Tribunal de Instancia o de causa, por lo que mal podría peticionar el recurrente la nulidad de todas las actuaciones de manera autónoma sin que se lo halla peticionado al Tribunal de Primera Instancia y que este le halla sido negado por el mismo, resultando en consecuencia improcedente tal planteamiento. Así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho antes esgrimidas, es menester y ajustado a derecho, es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Gerardo Torrealba, en su carácter de Defensor Público, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Negó EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, al acusado de auto, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos. Se ANULA el fallo impugnado y se ORDENA dictar nueva decisión por ante otro Juez de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, prescindiendo de los vicios señalados, y en la oportunidad correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

VI
DISPOSITIVA
De conformidad con los razonamientos antes expuestos; esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Gerardo Torrealba, en su carácter de Defensor Público del ciudadano YONNY RAFAEL MUÑOZ. SEGUNDO: Se ANULA el fallo impugnado dictado en fecha 19 de Septiembre de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: se ORDENA dictar nueva decisión por ante otro Juez de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, prescindiendo de los vicios señalados, y en la oportunidad correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase. Regístrese. Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los Quince (15) días del mes de Noviembre de Dos Mil Once (2011). AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


GABRIEL ESPAÑA GULLEN
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE



LUIS RAÚL SALAZAR SAMER RICHANI SELMAN
JUEZ JUEZ


MARLENE REYES
SECRETARIA


En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley siendo las ______ horas _________.


MARLENE REYES
SECRETARIA



Causa N° 3095-11
GEG/LRS/SRS/MR/Luz marina.