REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES


DECISION: Nº 204
JUEZ PONENTE: SAMER RICHANI SELMAN.
CAUSA N°: 3093-11
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
DELITOS: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: ABG. IVIS SONALY LIZCANO NAVARRO (FISCAL AUXILIAR SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO).
DEFENSOR PRIVADO: ABG JORGEN ANALDO HERRERA VASQUEZ.
IMPUTADO: PABLO JOSE HERRERA DIAZ, titular de la cédula de identidad numero 15.630.698, de nacionalidad venezolana, de 36 años de edad, de profesión u oficio operador Pozos de Agua, residenciado en la Avenida Bolívar, entre Calle Negro Primero y Calle Rómulo Gallegos, Casa Nº 19 San Diego de Cojedes Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes. (Teléfono d e la hermana Ana Rosa Herrera 0212-791.69.27).
VÍCTIMA: YUSMARY CAROLINA HERRERA MENDEZ

El 04 de Octubre de 2011, el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputado, mediante la cual entre otros pronunciamientos resolvió decretar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, LA MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE INGERIR BEBIDAS ALCOHÓLICAS, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 256, NUMERAL 9º, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 89 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y IMPONER LA MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 87 NUMERALES 5 Y 6 LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA del ciudadano PABLO JOSE HERRERA DIAZ, (causa caratulada con el N° 4C-6450-11), por la presunta comisión de los delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA , previsto y sancionado en el artículo 42 Segundo Aparte y VIOLENCIA PATRIMONIAL previsto y sancionado en el articulo 50, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUSMARY CAROLINA HERRERA MENDEZ.
Contra la anterior decisión, interpuso en fecha 07 de Octubre de 2011 recurso de apelación la Profesional del derecho ABG. IVIS SONALY LIZCANO NAVARRO (FISCAL AUXILIAR SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO). Recibidas las presentes actuaciones, se dio cuenta a la Sala el 24 de Octubre de 2011, y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó ponente al Juez Samer Richani Selman, quien la asume, y con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 24 de Octubre de dos mil once (2011), se ADMITIO el recurso de apelación, interpuesto en el caso de autos, cuyas resultas obran a los folios 59 al 66 de las presentes actuaciones.
Cumplidos, como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a decidir en los siguientes términos:
II
DE LA DECISIÓN APELADA
De la presente incidencia recursiva, se observa del fallo apelado lo siguiente:
(sin) “… En San Carlos, siendo las 05:14 horas de la tarde del día de hoy, MARTES, CUATRO (04) DE OCTUBRE DE DOS MIL ONCE (2011), se constituye este Juzgado Cuarto de Control, estando de guardia, conformado por el Juez de Control ABG. ALBERTO RAMIREZ RIERA, el Secretario Penal de Guardia ABG. VICTOR DARIO DAYAR NARVAEZ y el Alguacil CURRO BOLIVAR, a los fines de llevarse a cabo la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO, con la finalidad de debatir los fundamentos de la solicitud de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, representada en este acto por la ABG. IVIS SONALY LISCANO NAVARRO, presenta al ciudadano: PABLO JOSE HERRERA DIAZ, venezolano, natural de San Carlos – Estado Cojedes, estado civil soltero, de 36 años de edad, profesión Operador de Pozos de Agua en los tres pozos de agua de Hidrocentro, empresa de el Estado Venezolano con sede en San Diego de Cojedes, titular de la cédula de identidad Nº V-15.630.698, residenciado en la Avenida Bolívar, entre calle Negro Primero y calle Rómulo Gallegos, Casa Nº 19 San Diego de Cojedes, Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, Teléfono de la hermana Ana Rosa Herrera 0412-791.69.27; por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, Segundo Aparte, y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUSMARY CAROLINA HERRERA MENDEZ. Se procedió a verificar la presencia de las partes, se deja constancia de la presencia de la Fiscal Auxiliar VII del Ministerio Público, ABG. IVIS SONALY LISCANO NAVARRO, encontrándose presente el imputado PABLO JOSE HERRERA DIAZ, el defensor privado ABG. JORGEN ANALDO HERRERA VASQUEZ, y la victima YUSMARY CAROLINA HERRERA MENDEZ. Seguidamente el imputado de autos solicita el derecho de palabra, se le concede y expone: designo como mi defensor de confianza al ABG. JORGEN ANALDO HERRERA VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.538.657, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 146.785, con domicilio procesal en la Avenida Sucre, Casa Nº 40 San Diego de Cojedes, Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes. Seguidamente el Juez toma el juramento de ley de conformidad con el articulo 253 de la Carta Constitucional, el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, la Ley de Abogados y su Reglamento y el Código de Ética Profesional del Abogado, de la siguiente manera: Jura Usted cumplir fielmente con el cargo de Defensor Privado, para lo cual ha sido designado por el ciudadano antes identificado, a lo que respondió levantando su mano derecha: “Si Juro cumplir fielmente con la designación que se me ha conferido”. Si es así fuere que Dios y la patria os premie si no que os demande, quedando debidamente juramentado el ciudadano abogado. Acto seguido se concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABG. IVIS SONALY LISCANO NAVARRO, quien expone: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito presentado por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en esta misma fecha en cuanto a los hechos y el Derecho, presento como imputado al ciudadano PABLO JOSE HERRERA DIAZ, venezolano, natural de San Carlos – Estado Cojedes, estado civil soltero, de 36 años de edad, profesión Operador de Pozos de Agua en los tres pozos de agua de Hidrocentro, empresa de el Estado Venezolano con sede en San Diego de Cojedes, titular de la cédula de identidad Nº V-15.630.698, residenciado en la Avenida Bolívar, entre calle Negro Primero y calle Rómulo Gallegos, Casa Nº 19 San Diego de Cojedes, Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, Teléfono de la hermana Ana Rosa Herrera 0412-791.69.27; por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, Segundo Aparte, y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUSMARY CAROLINA HERRERA MENDEZ. Solicito se califique la flagrancia. Solicito el procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley que rige la materia; de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley Especial y con la finalidad de garantizar el sometimiento del imputado al proceso, solicito para el imputado la medida cautelar establecida en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito las medidas de protección y seguridad establecida en los numerales 5 y 6, todos del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. Solicito copia simple del acta y del auto que se levante en la presente audiencia. Es todo”. Seguidamente, el imputado fue impuesto de sus derechos constitucionales y legales establecidos en el Artículo 49 con todos sus numerales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 125 Y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo éste último de la advertencia preliminar que lo exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración a no hacerlo bajo juramento, se le instruye también que sus declaraciones son un medio de defensa y que por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto le sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado PABLO JOSE HERRERA DIAZ, quien manifestó lo siguiente: “Que mi abogado hable por mi. Es todo”. Seguidamente con fundamento en la Sentencia de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, de fecha 10-05-05, Expediente 04-0239, la cual entre otras cosas establece: “… el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal un sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que llevan a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto”. Asimismo la Sentencia de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, de fecha 26-05-05, Expediente 04-3180, Sentencia N° 1019, la cual entre otras cosas establece: “… Estos derechos consagrados a la víctima nacen del mandato contenido en el artículo 30 Constitucional referido a la obligación del Estado de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, desarrollado como garantía procesal en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal… Y, como objetivo del proceso penal contenida en el artículo 118 eiusdem…”. Seguidamente se le concede el derecho a la ciudadana YUSMARY CAROLINA HERRERA MENDEZ, previamente impuesta de sus derechos contenidos en el artículo 30, segundo aparte de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “… El Estado Protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados”; quien expuso: “eso fue el domingo en horas de la tarde, tuvimos una fuerte discusión y el me agarró por el cuello, nosotros tenemos una niña, luego se fue y en la noche llegó agrediendo las ventanas de mi casa y daño uno de de los vidrios. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado ABG. JORGEN ANALDO HERRERA VASQUEZ, quien expone: “Oídos los alegatos de la fiscal y de la presunta víctima, mi representado si reconoce que él estaba en estado de ebriedad y asume su responsabilidad y se responsabiliza del daño patrimonial, mi representado es trabajador de Hidrocentro, es la persona encargada del suministro de agua en la población de San Diego, el tiene en ese cargo 16 años y es el que está pendiente de los suiches y de que el nivel del agua en las bombas se mantenga, solicito su libertad, en caso contrario me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto a la medida, asimismo la misma victima planteo que no tenía nada en contra de él ya que es el papá de la niña de ellos. solicito copias del expediente y de la decisión que ha bien tenga a tomar este Tribunal. Es todo”. Oída como ha sido la exposición de la representación fiscal, los alegatos de la defensa y la manifestación del imputado de autos y de la víctima, este Tribunal antes de decidir hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Con fundamento en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias el tribunal considera que con base al acta de aprehensión y a la denuncia, se evidencia que la aprehensión del ciudadano imputado presente en esta audiencia ocurrió en los lapsos establecidos en el articulo 93 de la Ley Orgánico Sobre de el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, por lo que el tribunal debe entender que dicha aprehensión ocurrió en circunstancia de flagrante delito por cuanto el misma se produjo a poco tiempo de haberse cometido. De tal manera que el tribunal la califica la flagrancia. SEGUNDO: Con fundamento en el artículo 94 de la ley especial que rige la materia de la violencia contra las mujeres, acuerda el procedimiento especial allí establecido en consecuencia se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de conformidad al artículo 79 de la referida ley, una vez precluído el lapso de ley. TERCERO: En cuanto a las medidas cautelares solicitada por el Ministerio Público y a la solicitud de libertad plena, solicitada por el defensor público, el tribunal resuelve así: Considera este Juzgador que hasta esta oportunidad procesal se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible como son los delitos de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, Segundo Aparte, y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción para estimar la autoría y participación del ciudadano PABLO JOSE HERRERA DIAZ, y que hasta esta oportunidad procesal, se encuentran fundados elementos de convicción que hacen estimar que el imputado de autos ha sido autor o participe en la comisión de esos hechos punibles que dieron origen a la presente investigación, los cuales paso a señalar de la manera siguiente: 1.) Denuncia de fecha 03-10-11 al folio 05 y su vuelto de la causa, donde la presunta victima narra su versión de los hechos. 2.) Acta de entrevista de testigo de fecha 03-10-11 realizada por la ciudadana WUILERMA OJEDA, donde narra su versión de los hechos, al folio 6 y su vuelto de la causa. 3.) Acta de entrevista de testigo de fecha 03-10-11 realizada por el ciudadano ALVARO CEDEÑO, donde narra su versión de los hechos, al folio 7 y su vuelto de la causa. 4.) Acta Procesal Penal de fecha 03-10-11, suscrita por los funcionarios actuantes, donde narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar de que como sucedió la aprehensión y los hechos, al folio 08 y su vuelto de la causa. 5.) Constancia Medica de fecha 03-10-11, practicado a la victima de autos, donde se deja constancia de las lesiones sufridas, al folio 13 de la causa. 6.) Orden de Inicio de Investigación, al folio 14, donde la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, comisiona al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas Sub Delegación San Carlos a realizar las diligencias pertinentes al esclarecimiento del presente caso. Estima entonces quien aquí decide que en el caso concreto se acredita la existencia concurrente del principio conocido por la doctrina como fumus bonis iuris, principios de prueba, que en el proceso penal se traduce en que el hecho investigado en efecto tenga carácter de delito y la probabilidad de que el imputado haya participado en su comisión de donde deriva la potestad del Estado a perseguir el delito y asegurarse las resultas del proceso penal, y por cuanto el quantum de la pena que podría llegar a imponérsele no excede de los diez (10) años previstos en el parágrafo primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, este jurisdiscente en virtud de que el ciudadano es primario en cuanto a la presunta comisión de un hecho delictivo, de que la pena a imponer no excede de los diez años, de que tienen su arraigo en el estado y que es trabajador de un organismo del estado tal como lo es Hidrocentro Cojedes, que asimismo el mismo es responsable por el suministro de agua en la población de San Diego del Estado Cojedes, por lo que tomando en consideración que existe un interés colectivo, es por lo que acoge la solicitud de la defensa, y acuerda la libertad sin restricciones del ciudadano: PABLO JOSE HERRERA DIAZ, venezolano, natural de San Carlos – Estado Cojedes, estado civil soltero, de 36 años de edad, profesión Operador de Pozos de Agua en los tres pozos de agua de Hidrocentro, empresa de el Estado Venezolano con sede en San Diego de Cojedes, titular de la cédula de identidad Nº V-15.630.698, residenciado en la Avenida Bolívar, entre calle Negro Primero y calle Rómulo Gallegos, Casa Nº 19 San Diego de Cojedes, Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, Teléfono de la hermana Ana Rosa Herrera 0412-791.69.27; se acuerda la medida la medida innominada de prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 9º, en concordancia con el artículo 89 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia; asimismo se le impone la medida de protección y seguridad a favor de la víctima como sería la prohibición de acercarse a la víctima, a su lugar de trabajo o estudio; así como la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima, ya sea por si mismo o por terceras personas, de conformidad con lo previsto en el Artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia. ASI SE DECIDE. Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Calificar la flagrancia con fundamento en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. Así se decide. SEGUNDO: el procedimiento especial con fundamento en el artículo 94 de la ley especial que rige la materia de la violencia contra las mujeres. TERCERO: la libertad sin restricciones. CUARTO: se acuerda la medida la medida innominada de prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 9º, en concordancia con el artículo 89 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia; QUINTO: Se acuerda imponer la medida de protección y seguridad a favor de la víctima como sería la prohibición de acercarse a la víctima, a su lugar de trabajo o estudio; así como la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima, ya sea por si mismo o por terceras personas, de conformidad con lo previsto en el Artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia. Fundaméntese la presente decisión por auto separado. Se acuerdan las copias solicitadas por la representación fiscal y por la defensa privada. Respétese el lapso de apelación y una vez vencido remítase la causa a la Fiscalía del Ministerio Público de origen. Líbrese Boleta de Excarcelación. ASÍ SE DECIDE. Terminó, siendo la 05:30 horas de la tarde. Se leyó y conformes firman Así se decide…”

III
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Igualmente de autos se evidencia del recurso judicial, que el apelante señala, lo siguiente:

(sin)“…Yo, IVIS SONALY LIZCANO NAVARRO, ejerciendo en este acto mi condición de Fiscal Auxiliar Séptima ,del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia especializada en materia de Violencia contra la Mujer, en ejercicio de las atribuciones que nos confieren los artículos 285.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 108 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad de conformidad con lo pautado en el artículo 447 cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de interponer Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 4 de esta Circunscripción Judicial en fecha martes 04 de octubre de 2011, en la causa signada con el N° 4C-6450-11 (97.755-11). La referida causa es instruida en contra del ciudadano: PABLO JOSE HERRERA DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.630.698, en la que figura como víctima directa la ciudadana: YUSMARY CAROLINA HERRERA MENDEZ, en la que se acordó otorgarle LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, DESESTIMANDO LA SOLICITUD DE LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN PERIÓDICA SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, fundamentando su decisión en lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 9, decretando como medida innominada la prohibición de ingerir bebidas alcohólicas. DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO PROPUESTO PRINCIPIO DE IMPUGNABILIDAD OBJETIVA Solicito formalmente que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, una vez que verifique todos y cada uno de los requisitos de forma y de fondo del presente. recurso declare su ADMISIBILIDAD y en consecuencia entre a conocer del fondo de la denuncia que se formula en los capítulos que forman parte del presente recurso y a tal efecto, a los fines de dar estricto cumplimiento a los requisitos legales paso a exponer: Como Representante del Ministerio Público, me encuentro LEGITIMADA activamente para ejercer todos y cada uno de los recursos que me confieren la Constitución y las leyes, tal y como lo disponen, los artículos 285.6 de I~ Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 108 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad de conformidad con lo pautado en el artículo 447 cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que indiscutiblemente se cumple con el primero de los requisitos del Principio de Impugnabilidad Objetiva para el ejercicio de los recursos que nos confiere el Legislador en materia Penal, para impugnar las decisiones judiciales. El medio impugnativo de apelación de autos que se interpone en esta misma fecha, resulta tempestivo, por cuanto desde el día martes (04) de octubre de 2011, fecha en la que se produce el acto judicial impugnado, en la causa signada con el N° 4C-6450-11- (97.755-11), instruida en contra del ciudadano PABLO JOSE HERRERA DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.630.698, en la que figura como víctima directa la ciudadana YUSMARY CAROLINA HERRERA MENDEZ, en la que se acordó LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, DESESTIMANDO LA SOLICITUD DE LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN PERIÓDICA SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, fundamentando su decisión en lo previsto en el artículo 256, ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando como medida innominada la prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, siendo que hasta el día de hoy han transcurrido un total de tres (03) días, ellos contados desde el día que fue dictada la decisión del tribunal A Quo, contados conforme lo dispone el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de encontramos en fase preparatoria del proceso, ya que la decisión se tomó con ocasión de la celebración de la Audiencia de presentación de imputado, de manera que se cumple con el segundo de los requisitos formales del principio de Impugnabilidad Objetiva, exigido por el artículo 437 literal b) del mencionado texto adjetivo, resultando en consecuencia TEMPESTIVO, el recurso de apelación aquí propuesto. y como tercer requisito, exigido por el Artículo 437 literal c) del Código Orgánico Procesal Penal, es que la sentencia recurrida sea IMPUGNABLE, como en efecto lo es toda vez que se trata de una decisión que declara LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES Y en consecuencia, declara la improcedencia de una medida cautelar sustitutiva solicitada por el Ministerio Público, como lo es la presentación periódica del imputado por ante el tribunal o la autoridad que éste designe, prevista en el artículo 256, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual lo hace recurrible a tenor de lo pautado en el artículo 447 cardinal 4 eiusdem. Cumpliéndose a cabalidad con los requisitos de forma para la admisibilidad del recurso interpuesto. Por lo antes expuesto, solicito formalmente se declare ADMISIBLE el recurso aquí intentado, yen consecuencia se entre a conocer el fondo de las denuncias formuladas, con las consecuencias legales que de ella dimanen. DE LA DECISION RECURRIDA. Visto el pronunciamiento del tribunal a quo en audiencia de presentación de imputado realizada en fecha martes 04/10/11, en la cual este acordó una LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, DESESTIMANDO LA SOLICITUD DE LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN PERIÓDICA SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, fundamentando su decisión en la circunstancia que de las actas procesales NO se evidencia en consecuencia el periculum in mora, o peligro por la demora, ni de obstaculización, lo cual causa un perjuicio al ejercicio de la acción penal, toda vez que la recurrida manifiesta en su decisión: " ••• en cuanto a las medidas cautelares solicitada por el Ministerio Público y a la solicitud de libertad plena, solicitada por el defensor público, el tribunal resuelve así: considera este juzgador que hasta esta oportunidad procesal se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible como son los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte y VIOLENCIA PATIUMINIAL, previsto y sancionado en el artículo 50, ambos de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción para estimar la autoría y participación del ciudadano PABLO JOSE HERRERA DIAZ, Y que hasta esta oportunidad procesal, se encuentran fundados elementos de convicción que hacen estimar que el imputado de autos ha sido autor o participe en la comisión de esos hechos punibles que dieron origen a la presente investigación, los cuales paso a señalar de la manera siguiente ••• (omisis) ••• Estima entonces quine aquí decide que en el caso concreto se acredita la existencia concurrente del principio conocido por la doctrina como fumus bonis iuris, principios de prueba que en el proceso penal se traduce en que el hecho Investigado en efecto tenga carácter de delito y la probabilidad de que el imputado haya participado en su comisión de donde deriva la potestad del Estado a perseguir el delito y asegurarse las resultas del proceso penal, y por cuanto el quantum de la pena que podría llegar a imponérsele no excede de los diez (10) años previstos en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, este jurisdiscente en virtud de que el ciudadano es primario en cuanto a la presunta comisión de un hecho delictivo, de que la pena a Imponer no excede de los diez año, de que tienen su arraigo en el estado y que es trabajador de un organismo del estado tal como lo es Hidrócetro Cojedes, que asimismo el mismo es responsable por el suministro de agua en la población de san Diego del Estado Cojedes, por lo que tomando en consideración que existe un Interés colectivo, es por lo que acoge la solicitud de la defensa, y acuerda la libertad sin restricciones del ciudadano PABLO JOSE HERRERA DIAZ; se acuerda la medida Innominada de prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 9 ••• " PRIMERA DENUNCIA De conformidad con pautado en el artículo 447 cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, Apelo del mencionado fallo antes indicado, por las consideraciones siguientes: Considera esta Representación Fiscal, de manera respetuosa que el Tribunal a qua no esgrimió en lo absoluto, argumentos suficientes, lógicos y ajustados a derecho en su decisión de desestimar LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN PERIÓDICA SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del ciudadano PABLO JOSE HERRERA DIAZ, puesto que si bien es cierto que el mencionado ciudadano tiene residencia fija dentro de la jurisdicción del Estado Cojedes, que se trata de una persona que es primario en la presunta comisión de un delito y que según lo dicho por el Defensor del imputado, el mismo es trabajador de un organismo del Estado tal como lo es Hidrocentro Cojedes, en el cual es responsable por el suministro de agua en la población de San Diego del Estado Cojedes, no es menos cierto que en primer lugar no fue consignado durante la celebración de la audiencia, ni constaba en actas constancia de trabajo del imputado, y en segundo lugar sus funciones como trabajador de esa empresa no le otorgan inmunidad, ni lo eximen de la obligación de cumplir con las leyes del Estado Venezolano y además el cumplimiento de sus funciones como trabajador, nada tienen que ver con el sometimiento del mismo al proceso penal y menos aún en el presente caso cuando del simple análisis de las actas que conforman la causa 4C-6450-11, se vislumbra que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que dicho ciudadano incurrió en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia y artículo 50 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana: YUSMARY CAROLINA HERRERA MENDEZ, elementos estos que fueron analizados por el Tribunal de Control, antes de emitir su decisión, de los cuales se tomaron en consideración las actas policiales practicadas por el órgano aprehensor, la denuncia de la victima, la evaluación médica que se le practicó a la misma, los cuales instituyen suficientes y fundados elementos de convicción que permiten estimar que el imputado de autos es el autor del delito que le son atribuidos por el Ministerio Público, entre los cuales podemos mencionar en primer lugar la declaración de la, víctima, en la que de manera clara narra en forma coherente y circunstanciada los episodios de violencia de género de los cuales ha sido objeto, por parte de su ex concubino hoy imputado de autos; la cual es corroborada por la declaración de los testigos hábiles y contestes que afirman haber presenciado escenas de violencia entre el imputado y la víctima, y con el resultado de la evaluación médica practicada a la misma, en el que se evidencia que efectiva la misma sufrió violencia física. Dándose cuenta el mismo Tribunal en su decisión que en el caso que aquí analizamos se encuentran llenos los supuestos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En el caso de marras, la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por el Ministerio público es de posible cumplimiento por el imputado y además se atiende al principio de proporcionalidad, toda vez que el imputado de autos incurrió en un tipo penal de acción pública tal como lo son los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia y artículo 50 eiusdem, los .cuales merecen penas privativas de libertad que si bien es cierto que no exceden en su límite máximo de tres años, no es menos cierto, que el legislador ha previsto que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de la libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su Lugar, mediante resolución que sea debidamente motivada, algunas de las medidas cautelares sustitutivas que establece la referida disposición legal, las cuales tendrán por objeto y serán medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso. Razonando esta Vindicta que lo procedente en este caso era la imposición de una medida cautelar sustitutiva, que pueda razonablemente satisfacer el objeto del proceso penal en la fase preparatoria, el cual consiste en que el imputado de autos no se desprenda del proceso, garantizando así las resultas finales del proceso y la participación del imputado en los actos procesales subsiguientes, circunstancia ésta que se encontraba plenamente satisfecha con la presentación periódica del imputado de autos y no con la prohibición al mismo de ingerir bebidas alcohólicas; en consecuencia esta Representación Fiscal se enfrenta con las interrogantes: ¿Cómo el Tribunal A Quo va a controlar la conducta del imputado para que el mismo no ingiera bebidas alcohólicas? ¿De qué manera el Tribunal a quo aseguró el sometimiento del imputado al proceso y las resultas del mismo? Considera esta Vindicta Pública que la decisión del Tribunal a quo de otorgarle al imputado de autos LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, ha causado un perjuicio al ejercicio de la acción penal por parte del Estado Venezolano al poner en riesgo la posibilidad de lograr los fines de la persecución penal. En este orden de ideas también resulta procedente señalar que están acreditadas en las actas que conforman la presente causa las circunstancias que nos permiten estimar que existe el peligro evidente que el imputado de autos influya sobre la víctima para que se comporte de manera desleal o reticente con el proceso poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia, tomando en consideración en primer lugar que la víctima y el imputado de autos estuvieron unidos por una relación concubinaria, circunstancia esta que incide de manera directa para que se vislumbre el efecto persuasivo sobre ella, debatido y estudiado suficientemente en la literatura específica conocido como el "Ciclo de la Violencia". Finalmente, con relación a las circunstancias que acreditan el peligro de fuga, es necesario concluir que existe un evidente "Periculum In Mora'; en virtud de que hay una presunción razonable de que pueda ser retardada o que se pueda dejar ilusoria la acción del Estado en la realización de la justicia, ante la obstaculización del proceso, para que no se logre el esclarecimiento de la verdad de los hechos, debiendo indicar que el derecho a obtener del Órgano Jurisdiccional protección cautelar para la pretensión del Estado, forma parte esencial del derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por consiguiente en opinión de quien aquí suscribe lo procedente y ajustado a derecho, en virtud de las circunstancias producto de la conducta desplegada por el imputado de autos y el curso que ha tomado la presente investigación penal, en mi carácter de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, es DICTAR LA MEDIDA CAUTELAR de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano PABLO JOSE HERRERA DIAZ, a los fines de asegurar en forma suficiente, de acuerdo a la preceptuado en el articulo 243 ibidem, las resultas del proceso penal iniciado, por considerar, que se encuentran cabalmente satisfechos los supuestos exigidos por el Ordenamiento Jurídico Vigente en la señalada norma adjetiva con el fin de garantizar que de manera efectiva se aplique el Estado de Derecho y de Justicia, inmerso en la efectividad de combatir la impunidad de los hechos delictivos, fortaleciendo la credibilidad en el Sistema de Justicia Venezolano. SOLICITUD DE IMPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITITIVA. Esta Fiscalía estima que de ser declarado con lugar el Recurso de Apelación que se interpone mediante este escrito fundado, lo pertinente y ajustado a derecho es solicitar que una vez anulada la decisión dictada por el Tribunal a quo, se proceda en consecuencia a revisar la existencia y veracidad de los supuestos que a criterio de este Despacho motivan la solicitud de medida sustitutiva del imputado PABLO JOSE HERRERA DIAZ, ampliamente identificado en autos por encontrarse llenos de manera concurrente los dos primeros supuestos de hecho establecidos en el artículo 250 del COPP, en concordancia con lo previsto en el numeral 2 del articulo 252, todos de la referida norma procesal. Al respecto, es necesario señalar que en la presente causa nos encontramos frente a la perpetración de delitos que merecen penas corporales y que no se encuentran evidentemente prescritas, como lo es los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 50 eiusdem. Asimismo, del desarrollo de la investigación se han recabado suficientes y plurales elementos de convicción que nos permiten estimar que el imputado de autos es el autor o partícipe en la perpetración de los referidos delitos, tales como la denuncia formulada por la víctima, las pesquisas practicadas por los funcionarios actuantes, como la declaración de los testigos, la evaluación médica practicada a la victima. PETITORIO. Es por lo que en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, y de conformidad con lo establecido en los artículos 447 cardinal 4 y 448 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo formalmente el recurso de apelación de autos, en virtud de tratarse de una decisión que declara la procedencia o no de una medida sustitutiva. Y Considerando que: "La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos más graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar' sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados. Uno de los efectos perniciosos de la impunidad, abstracción hecha del mal en sí que representa en lo ético, filosófico y jurídico, es el de su formidable efecto desmoralizador en la sociedad". (Sentencia 085/05/05/2005, Ponente Dr. Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS). En consecuencia solicito que la Corte de Apelaciones del estado Cojedes Admita el mismo y lo declare CON LUGAR anulando la decisión recurrida y ordenando imponerle al imputado de autos una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, para garantizar los fines del proceso, con las consecuencias repositorias aquí solicitadas. De igual forma solicito: PRIMERO: Se declare la Admisibilidad del presente recurso de apelación interpuesto por esta Representante Fiscal. SEGUNDO: Se decrete la procedencia de la medida cautelar sustitutiva, de conformidad con el artículo 256, numeral 3 del COPP al ciudadano PABLO JOSE HERRERA DIAZ, plenamente identificado en las actas, a los fines de garantizar las resultas finales del proceso, y que de manera efectiva se aplique el Estado de Derecho y de Justicia, inmerso en la efectividad de combatir la impunidad de los hechos delictivos, fortaleciendo la credibilidad en el Sistema de Justicia Venezolano. TERCERO: Se declare CON LUGAR el recurso de apelación propuesto, revoque la decisión impugnada, y se decrete la procedencia de la medida cautelar sustitutiva, de conformidad con el artículo 256, numeral 3 del COPP del ciudadano PABLO JOSE HERRERA DJAZ, plenamente identificado en las actas. CUARTO: Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal en su parte in fine, solicito respetuosamente al Secretario se sirva ordenar la expedición al Tribunal a quo de copia certificada de la totalidad de las actuaciones que conforman la presente causa y remitida como cuaderno especial a la Corte de Apelaciones, a los fines de que sirva de fundamento del recurso interpuesto en este acto y de las solicitudes formuladas por este Despacho. Es Justicia, que esperamos en San Carlos a los siete (07) días del mes de Octubre de 2011…”.
IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA

Transcurrido el lapso legal correspondiente para que el abogado JORGEN ANALDO HERERA VASQUEZ, en su carácter de Defensor Privado; No dio contestación al escrito de apelación interpuesto.


V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones luego de revisado el Recursos de Apelación interpuesto en tiempo oportuno y lo expuesto en forma oral por las partes con ocasión de la Audiencia celebrada al efecto ante esta Alzada, pasa a resolver la presente incidencia recursiva de la siguiente manera:
De conformidad con los artículos 2, 26 y 49 numerales 1, 2, 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 323 primera parte, 120 numeral 7, y 447 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; el recurrente IVIS SONALY LIZCANO NAVARRO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Publico; quien solicita que se Revoque la Sentencia Impugnada, declarándola Nula o Inexistente y se ordene la celebración de una Audiencia Oral ante el Tribunal de Control ó a uno distinto, ya que el juzgado de donde dimano conoció del mismo con anterioridad y con conocimiento de la causa.
En el recurso de apelación sometido al conocimiento de esta Alzada, tiene como objeto, la revisión del fallo impugnado, dictado en fecha 04 de Octubre de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes mediante el cual se ACORDO: LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, LA MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE INGERIR BEBIDAS ALCOHÓLICAS, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 256, NUMERAL 9º, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 89 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y IMPONER LA MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 87 NUMERALES 5 Y 6 LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. LA CAUSA, Nº 4C-6450-11 (nomenclatura interna de dicho tribunal), a favor del ciudadano PABLO JOSE HERRERA DIAZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA , previsto y sancionado en el artículo 42 Segundo Aparte y VIOLENCIA PATRIMONIAL previsto y sancionado en el articulo 50, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana: YUSMARY CAROLINA HERRERA MENDEZ y a su vez solicita sea declarada con lugar la apelación formulada contra la decisión que declaró el LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONNES LA MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE INGERIR BEBIDAS ALCOHÓLICAS, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 256, NUMERAL 9º, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 89 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y IMPONER LA MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 87 NUMERALES 5 Y 6 LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. a favor del imputado de autos. Por su parte la defensa privada designada para representar los derechos y garantías del imputado, no dio contestación al recurso de apelación interpuesto. Ante la referida delación antes transcrita, debemos acotar que el Código Orgánico Procesal Penal sustenta la fundamentación jurídica y la implementación de las Medidas Provisionales Asegurativas aplicables en el proceso penal, medidas estas, que deben resguardar y respetar los derechos humanos, tanto del imputado como de la víctima de delito y estos derechos se mantendrán incólumes durante el juicio penal. En tal sentido, debemos señalar la libertad individual, constituye uno de los valores más apreciados por el hombre, es así, que al ser limitado o desprovisto de ésta, se le causa uno de los más grandes daños o perjuicios de la vida.
Es de cabal comprensión, que sobre las medidas de coerción personal existen ciertos tipos de lineamientos atinentes a su aplicabilidad, que limitan este tipo de medidas y evitan que sean practicadas en demasía por los operadores de justicia penal y sus auxiliares. Es menester destacar, en la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal, nos encontramos, que los proyectistas disponen en relación a estas limitantes lo siguiente:

“…Es materia de Política Criminal el conflicto que surge entre la libertad individual y la seguridad que el Estado debe garantizar a sus ciudadanos, esto supone la regulación de las medidas de coerción personal y, entre ellas, fundamentalmente la privación de libertad con criterios racionales pero también garantistas. En este sentido, se dispone que toda medida de coerción personal debe descansar sobre los principios de excepcionalidad y proporcionalidad; esto, obviamente, constituye un límite a la intervención de los órganos del Estado…”.

El Principio de Afirmación de la Libertad, consagrado expresamente en el artículo 9 del citado texto procesal penal, el cual consagra:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretado restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra el imputado son las que este Código autoriza”

Siendo esta última disposición regla de validez general, la cual establece otras las limitantes específicas basadas en la proporcionalidad, la excepcionalidad la motivación y la interpretación restrictiva; las cuales simultáneamente constituyen los principios que el legislador dispuso para regular las medidas asegurativas en referencia, especialmente las privativas de libertad.
Igualmente al respecto, la Convención Americana de los Derechos Humanos, en su artículo Séptimo dispone, lo siguiente:

1.-“Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. 2.- Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y condiciones fijadas de antemano por las constituciones políticas de los Estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas. 3.- Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrario”.

El principio de la libertad individual, o estado de libertad, lo vemos consagrado expresamente en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone, lo siguiente:

“Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidos en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”

Esta disposición legal denota como el legislador patrio, afianza la exigencia constitucional sobre lo excepcional que son las medidas privativas de libertad, especialmente las detenciones preventivas; exigencia requerida igualmente por el constituyente, a través del artículo 44 Constitucional, el cual expresa, que:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.

En igual sentido el artículo 244 de nuestra Ley Penal Adjetiva, acerca del Principio de Proporcionalidad de las Medidas de Coe4rción Personal, establece:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad”.

La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídico-procesal, basada en trasladar el principio de la proporcionalidad de los delitos y de las penas a las medidas de coerción personal, y así poder hacer efectiva la detención preventiva judicial, todo ello en procura de una aplicación razonable de este tipo de medida asegurativa en aquellos delitos que en realidad revistan cierto daño de relevancia penal, es decir, dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño social y no sea una simple falta o delito de menor cuantía. A tenor a lo antes señalado, debemos acotar que las medidas asegurativas de carácter penal, que vienen a dar una respuesta inmediata y coyuntural a los graves problemas de hacinamiento que presenta nuestro sistema penitenciario, en busca de un cambio de política criminal menos represiva, más humanizadora y representando un carácter menos punitivo y más restrictivo en la aplicación de las medidas preventivas privativas de libertad, como también promueven la transferencia de los conflictos penales, a soluciones de índole civil, mercantil, administrativo, terapéutico y comunitario.
Frente a lo antes indicado y en procura de los planteamientos de impugnación, esta Alzada, determina que la razón le asiste al recurrente de autos, pues al manifestar, que:

“…el Tribunal libró orden de aprehensión en contra del imputado de autos, la cual se vino materializando el día 14/09/11, es decir un año y dos meses después. Es importante resaltar que al inicio del procedimiento al imputado de autos se le mantuvo su libertad sin restricciones, pero sin embargo el mismo nunca más tuvo participación en el proceso hasta la materialización de la orden de aprehensión, causando esta manera un retraso considerable en la instrucción de la presente causa… para luego que se hace efectiva su captura un año y dos meses después, conceder la libertad plena del mismo, desestimando así el comportamiento contumaz y reticente del Imputado para con los fines del proceso penal…”(Negrillas y cursiva del esta Alzada).

Así las cosas, observamos, que dado el comportamiento contumaz y reticente que ha demostrado el Imputado en el desarrollo de la presente causa, se hace imperiosa que exista una Medida Cautelar Sustitutiva que garantice eficazmente las resultas del presente Juicio Criminal, y la libertad sin restricciones que le fuera otorgada al imputado PABLO JOSE HERRERA DIAZ, por el Juez de la recurrida no garantizan las resultas del presente juicio criminal, siendo menester evitar cualquier situación que podría general impunidad en el mismo, y a su vez, se mantienen las Medidas de Protección Seguridad establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia.
Por las razones de hechos y de derecho precedentemente señalados, es menester declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ABG. IVIS SONALY LIZACANO NAVARRO, en su condición de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Publico, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control, de fecha 04 de Octubre de 2011. En consecuencia, se REVOCA el fallo apelado y se ACUERDA en su defecto MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de PRESENTACIÓN PERIÓDICA del imputado de autos PABLO JOSE HERRERA , plenamente identificado en las actas, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las resultas finales del proceso, teniendo como base que se encuentran llenos los dos primeros supuesto del artículo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, además que quedan vigentes las Medidas de Protección Seguridad establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, como lo acordara el Juez de la Recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, realiza los siguientes pronunciamientos: declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ABG. IVIS SONALY LIZCANO NAVARRO, en su condición de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Publico, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control, de fecha 04 de Octubre de 2011. En consecuencia, se REVOCA el fallo apelado y se ACUERDA en su defecto MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de PRESENTACIÓN PERIÓDICA del imputado de autos PABLO JOSE HERERA MENDEZ, plenamente identificado en las actas, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las resultas finales del proceso, teniendo como base que se encuentran llenos los dos primeros supuesto del artículo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, además que quedan vigentes las Medidas de Protección Seguridad establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, como lo acordara el Juez de la Recurrida.
Diaricese, regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los (01) días del mes de Noviembre del año 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
PRESIDENTE DE LA CORTE



SAMER RICHANI SELMAN LUIS RAUL SALAZAR
JUEZ PONENTE JUEZ
MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA
En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 09:30 horas de la mañana.-

MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA


GEG/SRS/LRS/MRR/Marylin.-
Expediente fiscal Nº VII F07-1522-11
Causa N° 3093-11.-