REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
Ciudad Bolívar, 29 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2011-008890
ASUNTO : FP01-R-2011-000179
PONENTE: Dr. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE

Causa N° Aa. FP01-R-2011-000179
RECURRIDO: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR
ABOGADO RECURRENTE: ABG. MAGDIEL OJEDA (Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público).
IMPUTADOS: MIGUEL DE JESUS MALONY SANCHEZ, JOSE GUILLERMO TABLANTE y SANTIAGO ABACHE.
DELITO: ROBO AGRAVADO.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2011-000179, contentivo de Recurso de Apelación ejercido contra Auto Interlocutorio, con asidero en el artículo 447, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por la ciudadana Abg. MAGDIEL OJEDA MORENO, en carácter de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, actuante en la causa seguida a los imputados MIGUEL DE JESUS MALONY SANCHEZ, JOSE GUILLERMO TABLANTE y SANTIAGO ABACHE, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de Julio por el Tribunal Segundo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en la cual se decretara en relacion al Ciudadano ABACHE FLORES SANTIAGO RAMÓN una Medida Cautelar Sustitutiva de la privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en: presentación periódica ante la Oficina de Alguacilazgo y en relación a los Ciudadanos MALONY SÁNCHEZ MIGUEL DE JESUS y TABLANTE GONZÁLEZ JOSE GUILLERMO Medida Cautelar Sustitutiva de la privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 Ordinal 3º y 8vo del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo, una vez sean presentados dos fiado9res de distinguida solvencia moral y laboral, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 22-07-2011, el Tribunal Segundo de primera instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, se pronuncia en los siguientes términos:

“…PRIMERO: Es tribunal debe enfatizar la decisión visto el contenido del expediente y se evidencia que cursa a los folios 4 y 5 denuncias interpuestas por los ciudadanos José Luis González y Muñoz Rosa que hacen referencias a hechos que no son los que se ventilan en la presente causa, pero si toma en consideración las actas de entrevista de José Luis González Muñoz y Yolimar del Valle Ramos Gutiérrez quienes manifiestan que la a fecha de la denuncia unos ciudadanos los despojaron de sus pertenencias y que los vieron abordar un vehiculo Malibu de color azul dice José Luís González que entre los objetos estaban 100bs su cartera y un celular por su parte Yolimar Ramos indica que fue despojada de su cartera de 350bs lo que haría un total de 450bs lo que traería como consecuencia q al dilucidar las actas que uno de los ciudadanos se le incauto la cantidad de 100bs y a otro 108bs, no concuerda con las respectivas actas, lo que enfoca es que en el procedimiento no se encuentra dada la situación de flagrancia ya que los denunciantes dicen que los hechos se perpetraron el día de la denuncia 19/07/2011 y la fecha de la aprehensión indica la fecha del 20/07/2011 así como lo indican los funcionarios policiales en tal sentido debió solicitarse la respectiva orden de aprehensión, por lo que este no califica la flagrancia ADMITE la calificación de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código penal venezolano y se aparta la calificación de Porte Ilícito ya que el Artículo 457 prevé como circunstancia agravante el uso de arma de fuego no pudiendo procesarse ni imponerse pena y procedimiento a los ciudadanos por dos hechos iguales, así como también admite el delito de Cómplice en el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el 84 ambos del Código Penal. SEGUNDO: En lo que respecta a la medida debo revestirme de la condición de juez constitucional de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 y 319 a fin de ejercer el control difuso consagrado en el Artículo 44 de la constitución que establece que la detención de la persona puede darse por los supuestos de la flagrancia y la orden judicial y como ninguna de las dos figura en este acto la Privación De Libertad debe decaer y a los efectos de investigación quedaran sometidos a las siguientes medidas en relacion al Ciudadano ABACHE FLORES SANTIAGO RAMÓN una Medida Cautelar Sustitutiva de la privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en: presentación periódica ante la Oficina de Alguacilazgo y en relación a los Ciudadanos Ciudad MALONY SÁNCHEZ MIGUEL DE JESUS y TABLANTE GONZÁLEZ JOSE GUILLERMO Medida Cautelar Sustitutiva de la privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 Ordinal 3º y 8vo del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo, una vez sean presentados dos fiado9res de distinguida solvencia moral y laboral…”.


DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO

En tiempo hábil para ello, la Abog. Magdiel Ojeda, en representación del Ministerio Público ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión de emitida en fecha 22-07-2011; manifestando entre otras cosas lo siguiente:

“…Vista la decisión dictada y luego del estudio pormenorizado de la misma, esta Representación Fiscal observa en primer lugar que el A-quo no valoró de manera detallada los hechos objeto de la presente investigación como los (sic) es la magnitud del daño social, moral y económico causado, con ocasión a la conducta desplegada por los imputados, al configurarse la comisión del delito imputado por el Ministerio Público donde resulta como víctima el ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ MUÑOZ. Quien al ser este entrevistado por ante el órgano policial instructor de la presente causa, manifestó de manera contundente y enfática las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, versión la cual al ser adminiculada con la declaración dada por la ciudadana YOLIMAR DEL VALLE RAMOS, dan fuerza a la versión, de que fueron estos imputados, los mismos sujetos que en fecha 19 de Julio de 2011, siendo las 09:10 horas de la noche los despojaron de sus pertenencias en la calle Giraldot, sector Primero de Mayo, de esta ciudad, en momento en que las víctimas se dirigía a su residencia son interceptados por dos sujetos quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte los constriñen a entregarle un teléfono celular marca HAWEI de color negro y naranja, así como sus respectivas carteras contentivas de dinero en efectivo y documentos de identificación. (…) Por otra parte, riela en autos ACTA POLICIAL suscrita por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Vista Hermosa, de la Policial del Estado Bolívar: Cabo Primero (PEB) DUERTO JOSE, y Agente (PEB) PEREIRA LUIS, inserta en el folio tres (03), donde como se dijo, se describen la circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, aunado al Acta de Denuncia, interpuesta por el ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ MUÑOZ victima de la presente causa; Actas de Entrevistas, rendía (sic) por la ciudadana YOLIMAR DEL VALLE RAMOS GUTIERREZ, victima y testigo presencial de los hechos; Experticia de Reconocimiento Nº 436, practicad por los funcionarios (Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas) RODRIGUEZ MIGUEL y ORJUELA LENI, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas; a las armas de Fuego y objetos incautados; todo ello forma parte de la pluralidad de elementos de convicción que relaciona a los imputados con los delitos atribuidos, toda vez que los mismos fueron aprehendidos de manera flagrante en posesión de los OBJETOS, propiedad de las víctimas, lo cual acredita de manera inequívoca su participación y corresponsabilidad en la comisión de los delitos imputados durante la audiencia oral de presentación. (…) De tal manera que, si bien es cierto el A quo estimó que la aprehensión de los imputados es ilegítima, por cuanto el acta policial fue suscrita el día 20 de Julio de 2011, a las 12:20 horas de la media noche, por los Funcionarios Cabo Primero (PEB) DUERTO JOSE, y Agente (PEB) PEREIRA LUIS, y la denuncia de los hechos es interpuesta en fecha 19 de Julio de 2011, siendo las 11:15 horas de la noche; no es menos cierto que el Acta Policial, esta referida a la actuaciones del día 19 de Julio 2011, a las 09:30 horas de la noche; sólo que para suscribir la mencionada acta, tardaron poco más de tres horas, siendo ya el día 20 de Julio. De tal manera que por un mero error de forma, el Juzgador no debió considerar que la detención de los hoy imputados fue ilegítima, toda vez que quedó plenamente demostrado que la detención de los referidos ciudadanos, se encuadra en los supuestos de la aprehensión en flagrancia contenido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. (…) En relación a este último punto, debemos mencionar que el A-quo no consideró las facilidades que pudieran tener los imputados de permanecer ocultos; así como tampoco la magnitud del daño causado, afectando dos bienes jurídicos protegidos, como lo son la propiedad y la libertad e integridad personal; de igual forma no valoro la pena que podría llegarse a imponer en el caso, el cual excede de diez años en su límite máximo, lo que según lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, hace nacer a la presunción legal de la existencia de peligro de fuga. Entendiendo por las presunciones legales, como las afirmaciones de certeza que la ley establece en base a lo que normalmente suceden en el devenir de los acontecimientos, donde a una determinada causa le sucede una lógica consecuencia…”.


DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN

Contra el Recurso de Apelación incoado, la Defensa Pública, dio contestación, expresando:

“…como lo estableció el Juzgador no existiendo Orden Judicial, se hizo necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante, ya que toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en casa caso, en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como garantía de rango constitucional la libertad personal ,al cual es inviolable, a excepción de dos supuestos (…) asi las cosas en el presente caso, el juez A quo, considero acertadamente que debía operar el decaimiento de la privativa de libertad al no darse la flagrancia y mas aun le dejo abierta la investigación al Fiscal apelante mediante el proceso ordinario (…) Observa la Defensa que ya estamos en la fase intermedia de este proceso, y no ha habido obstaculización y mucho menos impunidad, ya que los imputados han cumplido a cabalidad las condiciones impuestas por el Tribunal, garantizando de esta forma las resultas del proceso, así mismo mis defendidos no han impedido la continuidad del proceso como lo hizo ver la representación Fiscal motivo pro el cual la defensa considera que el recurso presentado por el ministerio publico perdió el fin para el cual fue intentado…”.

V
ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

Del estudio del Recurso de Apelación incoado por la ciudadana Abg. MAGDIEL OJEDA MORENO, en carácter de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, actuante en la causa seguida a los imputados MIGUEL DE JESUS MALONY SANCHEZ, JOSE GUILLERMO TABLANTE y SANTIAGO ABACHE, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de Julio por el Tribunal Segundo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en la cual se decretara en relacion al Ciudadano ABACHE FLORES SANTIAGO RAMÓN una Medida Cautelar Sustitutiva de la privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en: presentación periódica ante la Oficina de Alguacilazgo y en relación a los Ciudadanos MALONY SÁNCHEZ MIGUEL DE JESUS y TABLANTE GONZÁLEZ JOSE GUILLERMO Medida Cautelar Sustitutiva de la privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 Ordinal 3º y 8vo del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo, una vez sean presentados dos fiado9res de distinguida solvencia moral y laboral, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD. Así como contrapuesto ello con el escrito de contestación al Recurso de Apelación, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones al respecto inscribe las siguientes consideraciones.

Se extrae del escrito recursivo, lo siguiente“…el A-quo no valoró de manera detallada los hechos objeto de la presente investigación como los (sic) es la magnitud del daño social, moral y económico causado, con ocasión a la conducta desplegada por los imputados, al configurarse la comisión del delito imputado por el Ministerio Público donde resulta como víctima el ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ MUÑOZ. Quien al ser este entrevistado por ante el órgano policial instructor de la presente causa, manifestó de manera contundente y enfática las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, versión la cual al ser adminiculada con la declaración dada por la ciudadana YOLIMAR DEL VALLE RAMOS, dan fuerza a la versión, de que fueron estos imputados, los mismos sujetos que en fecha 19 de Julio de 2011, siendo las 09:10 horas de la noche los despojaron de sus pertenencias en la calle Giraldot, sector Primero de Mayo, de esta ciudad, en momento en que las víctimas se dirigía a su residencia son interceptados por dos sujetos quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte los constriñen a entregarle un teléfono celular marca HAWEI de color negro y naranja, así como sus respectivas carteras contentivas de dinero en efectivo y documentos de identificación (…) Por otra parte, riela en autos ACTA POLICIAL suscrita por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Vista Hermosa, de la Policial del Estado Bolívar: (…) se describen la circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, aunado al Acta de Denuncia, interpuesta por el ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ MUÑOZ victima de la presente causa; Actas de Entrevistas, rendía (sic) por la ciudadana YOLIMAR DEL VALLE RAMOS GUTIERREZ, victima y testigo presencial de los hechos; Experticia de Reconocimiento Nº 436, practicad por los funcionarios (Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas) RODRIGUEZ MIGUEL y ORJUELA LENI, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas; a las armas de Fuego y objetos incautados; todo ello forma parte de la pluralidad de elementos de convicción que relaciona a los imputados con los delitos atribuidos, toda vez que los mismos fueron aprehendidos de manera flagrante en posesión de los OBJETOS, propiedad de las víctimas, lo cual acredita de manera inequívoca su participación y corresponsabilidad en la comisión de los delitos imputados durante la audiencia oral de presentación…”

A los fines de corroborar se desprende del Acta que recoge la Audiencia de presentación, lo siguiente: “…Es tribunal debe enfatizar la decisión visto el contenido del expediente y se evidencia que cursa a los folios 4 y 5 denuncias interpuestas por los ciudadanos José Luis González y Muñoz Rosa que hacen referencias a hechos que no son los que se ventilan en la presente causa, pero si toma en consideración las actas de entrevista de José Luis González Muñoz y Yolimar del Valle Ramos Gutiérrez quienes manifiestan que la a fecha de la denuncia unos ciudadanos los despojaron de sus pertenencias y que los vieron abordar un vehiculo Malibu de color azul dice José Luís González que entre los objetos estaban 100bs su cartera y un celular por su parte Yolimar Ramos indica que fue despojada de su cartera de 350bs lo que haría un total de 450bs lo que traería como consecuencia q al dilucidar las actas que uno de los ciudadanos se le incauto la cantidad de 100bs y a otro 108bs, no concuerda con las respectivas actas, lo que enfoca es que en el procedimiento no se encuentra dada la situación de flagrancia ya que los denunciantes dicen que los hechos se perpetraron el día de la denuncia 19/07/2011 y la fecha de la aprehensión indica la fecha del 20/07/2011 así como lo indican los funcionarios policiales en tal sentido debió solicitarse la respectiva orden de aprehensión, por lo que este no califica la flagrancia ADMITE la calificación de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código penal venezolano y se aparta la calificación de Porte Ilícito ya que el Artículo 457 prevé como circunstancia agravante el uso de arma de fuego no pudiendo procesarse ni imponerse pena y procedimiento a los ciudadanos por dos hechos iguales, así como también admite el delito de Cómplice en el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el 84 ambos del Código Penal…”.

Como se extrae de lo anterior, la representación Fiscal, se encuentra en desacuerdo con la decisión del A Quo, apuntando en el Recurso de Apelación que el Juzgador no valoro los hechos objeto de la investigación y los demás elementos de convicción señalados en el escenario de la Audiencia de Presentación como por ejemplo la declaración plasmadas en las entrevistas realizadas a las victimas JOSE LUIS GONZALEZ MUÑOZ y YOLIMAR DEL VALLE RAMOS GUTIERREZ; por su parte el sentenciador artífice de la decisión sostiene que, si toma en consideración las actas de entrevista de José Luís González Muñoz y Yolimar del Valle Ramos Gutiérrez quienes manifiestan que la a fecha de la denuncia unos ciudadanos los despojaron de sus pertenencias y que los vieron abordar un vehiculo Malibu con las mismas, no concuerda con las respectivas actas, lo que enfoca es que en el procedimiento no se encuentra dada la situación de flagrancia ya que los denunciantes dicen que los hechos se perpetraron el día de la denuncia 19/07/2011 y la fecha de la aprehensión indica la fecha del 20/07/2011 así como lo indican los funcionarios policiales en tal sentido debió solicitarse la respectiva orden de aprehensión, por lo que este no califica la flagrancia.

Estima esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, que el Juzgador autor de la decisión recurrida incurrió en una falta grave de inmotivación de la decisión, fundándose en quiméricos supuestos a los fines de estructurar una pretendida motivación, en cuanto indica que las actas de entrevistas de las víctimas no concuerdan con las respectivas actas, indicando de la misma manera que no existe una situación de flagrancia; en ese sentido deben destacar quienes suscriben que se evidencia claramente de las actuaciones que a los folios seis (06) y siete (07) del expediente se encuentran insertas acta de denuncia y acta de entrevista correspondientes a las victimas, ciudadanos José Luís González Muñoz y Yolimar del Valle Ramos Gutiérrez, donde los mismos describen modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, siendo contestes ambos en que fue a las 09:10 horas de la noche del día 19 de Julio de 2011, asimismo se extrae del acta policial inserta en el folio tres (03) de las actuaciones que en esa misma fecha, es decir, la fecha de la denuncia (19/07/2011), aproximadamente a las 09:30 de la noche el funcionario adscrito al centro de coordinación policial de Vista Hermosa, recibió llamada vía radio de la central 171, dando descripciones de los hechos de los presuntos autores del mismo, por lo que se trasladaron hacia la dirección en que los sujetos activos se dirigían, logrando avistar el vehículo automotor descrito por las victimas, siendo practicada la aprehensión de los mismos, incautándoles los objetos pertenecientes a las victimas como se deja claramente plasmado en el acta policial, suscrita en fecha 20 de julio de 2011, a las 12:20 horas de la madrugada, es decir, a pocas horas (2 horas 50 minutos) de haberse cometido el hecho, es por ello que observa esta Sala con extrañeza, que el Juez de la recurrida indique que la aprehensión no cumple con los supuestos de flagrancia, si quedo establecido que la detención de los individuos fue a pocas horas y con objetos activos y pasivos del delito, siendo el día 20 de julio en que se transcribe el acta, no pudiéndose confundir esta situación con el momento de la aprehensión menos aun para decir que la misma se practico un día después y que no reúne los supuestos de flagrancia.

Ahora bien, en el caso señalado, la flagrancia se determina en forma posterior a la ocurrencia del delito. Es decir, luego de que la comisión del delito sucede, se establecen las circunstancias en que por inmediatez o por otras razones se puede hacer una conexión directa entre el delito y aquella persona que lo cometió.

En el caso objeto de la presente decisión, las autoridades públicas respectivas privaron la libertad de los individuos, en virtud de que por los señalamientos de la víctima, (entiéndase, indicación del vehículo móvil en el que se trasladaron, descripción física, descripción de vestimenta) existía una sospecha fundada de que los mismos (imputados) poseían las pertenencias de las victimas.

Quiere ésta Alzada resaltar que, como lo ha establecido la Sala Constitucional, las disposiciones sobre la flagrancia contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal no atentan contra la presunción de inocencia establecida en el artículo 49, numeral 2 Constitucional, y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que este principio se refiere a la necesidad de que se pruebe en el proceso los hechos que se imputan al reo, así como su responsabilidad en ellos, situación que no varía por la existencia de la flagrancia, lo cual sólo origina en el supuesto de que se verifique la solicitud fiscal, respecto al procedimiento especial abreviado (artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal), en el cual habrá que comprobar el imputado tanto la existencia del delito como su autoría. (Véase sentencia de la Sala Constitucional del 11-12-2001, Magistrado Ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero, Exp. 00-2866).

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, determinó cuatro (4) situaciones o momentos que comportan la comisión del delito flagrante previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyendo una de ellas precisamente cuando se sorprende a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor; en cuyo caso la determinación de flagrancia no está relacionada o vinculada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, porque dicha situación no se refiere a la inmediatez en el tiempo transcurrido entre la comisión del delito y la verificación o aprehensión del sospechoso, en un sentido literal. Por el contrario, puede ocurrir que efectivamente el delito no haya acabado de cometerse, pero en virtud de las circunstancias que rodean al sospechoso, tales como que se encuentre en el lugar o cerca donde se cometió el delito y esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posea, permiten que el aprehensor pueda establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito perpetrado. En efecto, para que proceda la calificación de flagrancia según el supuesto fáctico in comento, se requieren por disposición de, los siguientes elementos, a saber: 1) Que el aprehensor haya presenciado o conozca de la comisión de un hecho punible, pero que no haya determinado en forma inmediata al sospechoso imputado; 2) Que pasado un tiempo prudencial de ocurrido dicho hecho, se relacione o vincule a un individuo con los objetos que puedan fácilmente asociarse en forma directa con el delito cometido; y 3) Que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso, vale decir, que es necesario que exista una fácil conexión entre los objetos o instrumentos que posea el sospechoso con el tipo de delito cometido.

Quedando claro entonces de conformidad con lo anterior planteado que la detención de los imputados de autos se realizare bajo los supuestos de flagrancia arriba planteados, por lo que la razón no l asiste al juzgador artífice de la recurrida y así se decide.

Continua el A Quo apuntando, que: “…por lo que este no califica la flagrancia ADMITE la calificación de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código penal venezolano y se aparta la calificación de Porte Ilícito ya que el Artículo 457 prevé como circunstancia agravante el uso de arma de fuego no pudiendo procesarse ni imponerse pena y procedimiento a los ciudadanos por dos hechos iguales, así como también admite el delito de Cómplice en el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el 84 ambos del Código Penal…”.


Respecto a lo anterior planteado por el Juzgador Segundo en Funciones de Control, es necesario hacer un análisis de los tipos penales estimados y desestimados en la recurrida; en cuanto al delito de Robo Agravado, explica la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que: “...delito de robo se castiga a quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra otra persona o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, teniéndose como agravante si la acción se ha cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, para lo cual deberá imponerse la pena de diez a diecisiete años de prisión, sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas…” (Sentencia Nº 435 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-488 de fecha 08/08/2008). (Resaltado de la Sala). En cuanto al delito Porte ilícito de arma de fuego, explica igualmente la Sala de Casación Penal: “...todas las armas de fuego, requieren obligatoriamente de un porte expedido por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, es por ello, que el porte o detentación de un arma de fuego sin la permisología debida, conforme a la reglamentación previamente mencionada, amerita la aplicación del tipo penal establecido en el artículo 277 del Código Penal, salvo los vigilantes privados, siempre y cuando se encuentren en el ejercicio de sus funciones, excepción que no esta presente, en el caso de autos…”. (Sentencia Nº 155 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0070 de fecha 16/04/2007). (Resaltado de la Sala).

Como se desprende de lo arriba señalado, la Sala Constitucional en el análisis del tipo delictivo, señala las situaciones agravantes, entre las cuales apunta “…teniéndose como agravante si la acción se ha cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada …”; de la misma manera el siguiente análisis referido al Porte ilicito de arma de fuego, explica: “…el porte o detentación de un arma de fuego sin la permisología debida, conforme a la reglamentación previamente mencionada, amerita la aplicación del tipo penal establecido en el artículo 277 del Código Penal…”, por lo que causa duda a esta Sala Colegiada, por qué el Tribunal A Quo, se aparta de la calificación jurídica del delito de porte ilícito de arma de fuego, si este delito NO es un delito accesorio del tipo penal del Robo Agravado, es decir, ciertamente el Robo Agravado prevé como situación agravante que el hecho se cometa a mano armada, no obstante, el delito de porte ilícito se trata de un tipo penal distinto y su precalificación en la etapa inicial del proceso en sintonía con un delito de robo agravado no implica que se este juzgando por un mismo hecho, mas aún cuando explica la nuestro máximo Tribunal de la República que este hecho amerita la aplicación del tipo penal establecido en el artículo 277 del Código Penal.

Puntualizados como se encuentran los anteriores tipos penales en cuestión, todo fallo debe establecer claramente aquella relación existente entre el resultado y la acción, que permite afirmar que aquel ha sido producido por esta. Luego entonces, el delito es en primer término una conducta, mejor dicho, un acto humano, que comprende de una parte, la acción ejecutada y la acción esperada y de otra el resultado sobrevenido. Para que este pueda ser incriminado precisa existir un nexo causal o una relación de causalidad entre el acto humano y el resultado producido, entendiéndose la cohesión de causalidad, como la relación existente entre la conducta y el resultado y mediante la cual se hace posible la atribución material de esta a aquella como causa; de modo tal que el resultado solo puede ser incriminado si existe un nexo causal o una relación de causalidad entre el acto humano y el resultado producido.

Siendo así lo anterior, consideran quienes suscriben el presente fallo que el juzgador A Quo, obvio en análisis de los tipos penales imputados por el Ministerio Público, al momento de estimar el cambio de calificación, es decir, no explico razonadamente la adecuación de hechos dentro del derecho obviando plasmar el nexo causal o una relación de causalidad entre el acto humano y el resultado producido, incurriendo con esta omisión en el vicio inmotivación, en detrimento de lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y vulnerando flagrantemente el debido proceso y el derecho a la defensa

Secuencial a lo transcrito, la Sala inscribe que entendiéndose que la motivación de la sentencia se encuentra constituida por el conjunto de razonamientos lógicos expresados por el juez al analizar los hechos alegados por las partes y subsumirlos en las normas y principios jurídicos que considera aplicables al caso. El cumplimiento de este requisito es necesario para que las partes puedan comprender las razones del fallo y en caso de desacuerdo, obtener el control de la legalidad de lo decidido, mediante el ejercicio de los recursos pertinentes. Para la Sala en constante y pacífica doctrina, el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse.

Finalmente arguye el Juez A Quo en el contenido de su motivación, que: “…En lo que respecta a la medida debo revestirme de la condición de juez constitucional de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 y 319 a fin de ejercer el control difuso consagrado en el Artículo 44 de la constitución que establece que la detención de la persona puede darse por los supuestos de la flagrancia y la orden judicial y como ninguna de las dos figura en este acto la Privación De Libertad debe decaer y a los efectos de investigación quedaran sometidos a las siguientes medidas en relación al Ciudadano ABACHE FLORES SANTIAGO RAMÓN una Medida Cautelar Sustitutiva de la privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en: presentación periódica ante la Oficina de Alguacilazgo y en relación a los Ciudadanos Ciudad MALONY SÁNCHEZ MIGUEL DE JESUS y TABLANTE GONZÁLEZ JOSE GUILLERMO Medida Cautelar Sustitutiva de la privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 Ordinal 3º y 8vo del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo, una vez sean presentados dos fiado9res de distinguida solvencia moral y laboral…”.

En atención a lo anterior, quienes suscriben apuntaron dentro del conocimiento de la primera denuncia referida a la flagrancia, que los sujetos fueron detenidos bajo estos supuesto, observándose del contenido de la decisión que el Juzgador A Quo, explica que la privación de libertad debió decaer por una pretensión ilegitima, siendo contestes los miembros de esta Sala Única que lo expuesto dentro de la recurrida no puede ser convalidado, debiendo el Juzgador estimar los 3 supuestos que enmarcan el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto en concreto de investigación. Pues, encontrándose el juzgador ante la concurrencia de éstos requisitos de procedencia, debe imponer la Medida Privativa de Libertad, ya que ante la existencia de suficientes elementos que hagan presumible la participación o autoría del encausado en el delito que se le atribuye, se da por configurado el hecho de que ninguna otra medida de las contenidas en la norma adjetiva penal sea satisfactoria como garantía de sujeción de éste a la persecución penal; lo que a su vez implica un riesgo en la consecución de la justicia, y el peligro de fuga que no fue estimado en el presente caso.

Es por todo lo anteriormente expuesto que a juicio de esta alzada, lo procedente y ajustado a Derecho, es Declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abg. MAGDIEL OJEDA MORENO, en carácter de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, actuante en la causa seguida a los imputados MIGUEL DE JESUS MALONY SANCHEZ, JOSE GUILLERMO TABLANTE y SANTIAGO ABACHE. Como consecuencia se ANULA la decisión dictada en fecha 22 de Julio por el Tribunal Segundo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en la cual se decretara en relación al Ciudadano ABACHE FLORES SANTIAGO RAMÓN una Medida Cautelar Sustitutiva de la privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal y en relación a los Ciudadanos MALONY SÁNCHEZ MIGUEL DE JESUS y TABLANTE GONZÁLEZ JOSE GUILLERMO Medida Cautelar Sustitutiva de la privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 Ordinal 3º y 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD. Ordenándose como corolario la redistribución de la presente causa a un Juez de Primera Instancia en funciones de Control con sede en esta ciudad, distinto al que emitiere el fallo anulado, a los fines de que realice una nueva audiencia de presentación con prescindencia de los vicios anteriormente señalados. En cuanto a situación jurídica, se mantiene la medida restrictiva de libertad a la que se encontraban sujetos los acusados antes de la realización del fallo objeto de nulidad. Así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abg. MAGDIEL OJEDA MORENO, en carácter de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, actuante en la causa seguida a los imputados MIGUEL DE JESUS MALONY SANCHEZ, JOSE GUILLERMO TABLANTE y SANTIAGO ABACHE. Como consecuencia se ANULA la decisión dictada en fecha 22 de Julio por el Tribunal Segundo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en la cual se decretara en relación al Ciudadano ABACHE FLORES SANTIAGO RAMÓN una Medida Cautelar Sustitutiva de la privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal y en relación a los Ciudadanos MALONY SÁNCHEZ MIGUEL DE JESUS y TABLANTE GONZÁLEZ JOSE GUILLERMO Medida Cautelar Sustitutiva de la privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 Ordinal 3º y 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD. Ordenándose como corolario la redistribución de la presente causa a un Juez de Primera Instancia en funciones de Control con sede en esta ciudad, distinto al que emitiere el fallo anulado, a los fines de que realice una nueva audiencia de presentación con prescindencia de los vicios anteriormente señalados. En cuanto a situación jurídica, se mantiene la medida restrictiva de libertad a la que se encontraban sujetos los acusados antes de la realización del fallo objeto de nulidad.

Diarícese, publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los veintinueve (29) día del mes de Noviembre del año Dos Mil Once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-


DR. ALEXANDER JIMENEZ JIMENEZ

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES





DR. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE DR. ELLYS RENDON
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

(PONENTE)






LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. LEANDRA TORRES