PARTES: CARLOS JOSE CAMACARO DAZA y YAJHAYRA MERCEDES ALDANA TORREALBA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-12.850.973, V- 12.244.128, respectivamente.

HIJO: (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente), de 07 años de edad.

MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

En fecha 28 del mes de Enero del año 2.008, los CARLOS JOSE CAMACARO DAZA y YAJHAYRA MERCEDES ALDANA TORREALBA, suficientemente identificados, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito solicitando el decreto de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento. Consignaron junto con el referido escrito, copia certificada del acta de matrimonio, así como también copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo.
En fecha 28 del mes de Febrero del año 2.008, el tribunal admite la solicitud, decreta la separación de cuerpos solicitada y homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares en beneficio del hijo (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente).or último, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público, boleta la cual riela debidamente firmada al folio 09 y 10 del presente expediente.
Mediante diligencias de fecha 19 del mes de Septiembre del año 2.010, el ciudadano CARLOS JOSE CAMACARO DAZA, solicita la conversión de la separación de cuerpos en divorcio. En virtud de ello este tribunal ordena la notificación del otro cónyuge la cual consta debidamente firmada el folio 21.
Se aboca bajo el nuevo régimen a la presente causa el 08-11-2010.

Ahora bien, cumplido con todos los requisitos exigidos, este Tribunal pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes apreciaciones:

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, se puede apreciar que ha transcurrido más de un (1) año de la fecha en que este Tribunal decretó la separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, al igual no se observa en los autos ningún elemento de hecho del cual puede considerarse la reconciliación entre ellos sino al contrario ambas partes han solicitado la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada, en tal virtud, tomando en cuenta el requerimiento de ambas partes, lo procedente y ajustado a derecho es convertir en divorcio el decreto de separación de cuerpos. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
En base a las anteriores consideraciones, Tribunal Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONVIERTE EN DIVORCIO la separación de cuerpos solicitada, y en consecuencia se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos CARLOS JOSE CAMACARO DAZA y YAJHAYRA MERCEDES ALDANA TORREALBA, en fecha 18 del mes de Agosto del año 1.999, ante la Jefatura Civil de la parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, inserta bajo el Nro. 227, foli 228 ftedel libro de Matrimonio llevados por ante ese despacho durante el año 1.999. En lo concerniente a la protección del niño (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente).establece que: la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del hijo será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia del niño la ejercerá la Madre. La Obligación de Manutención El padre se compromete a depositar quincenalmente la cantidad de 175,00 (Ciento Setenta y Cinco) Bolívares Fuertes, por concepto de Obligación de Manutención para su hijo ya identificado. Dichas cantidades serán entregadas a la madre del niño. Esta cantidad será aumentada en caso de que el obligado disfrute de un aumento en sus ingresos, ya que el mismo, tiene conciencia de que mientras más crezca el niño tiene más necesidades. b) El padre se compromete, a cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos, por concepto de útiles escolares, uniformes, medicinas, médico, recreación y gastos decembrinos. c) Nuestro hijo, seguirá gozando de todos y cada uno de los beneficios contractuales incluidos HCM, juguetes, guardería, percibidos por el padre, Carlos José Camacaro Daza, en la empresa para la cual presta sus servicios. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar En virtud de estar acordado que el menor Mancarlos de Jesús, permanecerá bajo la guarda material de su legitima madre, se establece un Régimen de Convivencia Familiar de carácter libre, de manera tal, que no interfiera en el niño, sus horas de estudio y descanso; en el período de vacaciones se establece un régimen alterno; dividiendo el lapso entre ambos padres, quedando siempre en reserva el derecho de visitas a favor del padre que no tenga consigo al menor, teniendo plena facultad el padre llevárselo previo acuerdo con la madre. En caso de salidas del País por motivos de vacaciones nos comprometemos a otorgar los permisos pertinentes para su materialización.
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, se declara extinguida la comunidad limitada de gananciales.
A los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, expídanse las copias certificadas que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente; así como también, las copias certificadas que solicite la parte interesada.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal de Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara en Barquisimeto a los 06 días del mes de Mayo de Dos Mil Once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez Primera de Sustanciación, Mediación.

Abg. Alida Villasana Andueza
La Secretaria

Se registro bajo el Nº 1259-2011, seguidamente se publica en esta misma fecha siendo las 12:45 .m.