REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL Nº 2
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

SAN CARLOS, 08 DE MAYO DE 2.011.
201° y 152º


Por recibido por ante la unidad de alguacilazgo de esta sección, en fecha 08 de Mayo de 2011, siendo las 12:55 horas de la tarde, actuaciones referentes a la presentación del imputado adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la ABG. YORLENI CARMONA GARCIA, actuando en su carácter de Fiscal Quinta Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tuviera lugar el acto de la Audiencia de presentación de imputado y calificación de flagrancia en la causa seguida al adolescente debidamente (IDENTIDAD OMITIDA) asistidos por el Defensor Privado ABG. JUAN CARLOS VILLEGAS, DEBIDAMENTE JURAMENTADO EN AUDIENCIA, quien presente manifiesto su aceptación y manifiesta defender al adolescente, de conformidad con sus atribuciones conferidas por la ley. Encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra a la Fiscalía Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes ABG YORLENI CARMONA, quien solicito que la investigación se ventilará por la vía del procedimiento Ordinario, precalifico los hechos como: AUTOR en la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE MUNICIONES, previsto en los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los articulos 272, 273 Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en los artículos 277 todos del Código Penal, en perjuicio del estado Venezolano y le fuera dictada la medida cautelar menos gravosa obligación de presentación periódica contenida en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Acto seguido la ciudadana Jueza procede conforme lo establece los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar al imputado a quien se le interroga sobre sus datos personales, manifestando ser: (IDENTIDAD OMITIDA).
Inmediatamente la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 543 Eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del proceso, procede a explicarle al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se les atribuye, les explico que pueden rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio los perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tienen derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre el pesan, igualmente que pueden abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se les impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de reconocer responsabilidad en causa de carácter penal. Acto seguido se les interroga por separado sí ha comprendido lo explicado, conforme al articulo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y si desea declarar, manifestando: “Si entendí y No deseo declarar”. Se deja constancia que el adolescente imputado se acogió al Precepto Constitucional y no rindió declaración. De seguidas se le concedió el derecho de palabra al defensor privado representado por el ABG. JUAN CARLOS VILLEGAS, quien expuso: ““Solicito la libertad plena de mi defendido, por considerarlo un joven trabajador y el arma que le fuera incautada es utilizada por mi patrocinado como elemento de trabajo en la Finca donde es obrero y en el supuesto que se le acuerde una medida de presentación periódica que el mismo sea presentado por ante el Consejo de Protección del Municipio San Juan Bautista del Pao Estado Cojedes y no por la oficina de alguacilazgo, ya que para él resulta más favorable siendo una persona de escasos recursos económicos. Es todo”. Escuchadas como fueron exposiciones de las partes en el desarrollo de la audiencia, este Tribunal tomo la siguiente decisión:
En la investigación iniciada por el Ministerio Público se evidencia que existen elementos para presumir que un delito se ha cometido, específicamente los delitos de PORTE ILICITO DE MUNICIONES, previsto en los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 272, 273 del Código Penal, estos elementos de convicción son los siguientes:
1.-Acta Procesal Penal, de fecha 07 de mayo de 2011, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Comando Regional Nº 02, Destacamento Nº 23, Primera Compañía, Tercer Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana, PUESTO LA FE Municipio Pao del Estado Cojedes, que narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de investigación penal, todo lo cual riela a los folios 05 al 08 de la presente causa.
2.- Al folio 11 riela Formato de Registro de Cadena de Custodia, mediante el cual se describen las evidencias incautadas.
3.- Al folio 12 corre inserta PARTIDA DE NACIMIENTO del adolescente imputado, quien hasta la fecha no ha cedulado, pero que demuestra la edad (16 años).
4.- Al folio 13 y vto riela Acta de fecha 07 de mayo de 2011, que trata sobre la declaración rendida por el adolescente imputado en la sede de la Guardia Nacional Bolivariana, Tercer Pelotón de la Primera Compañía, Puesto La Fe del Pao Estado Cojedes.
5.- Al folio 15 riela Orden de INICIO de la correspondiente Averiguación Penal, emanada de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Cojedes, a cargo de la ABG. YORLENY YESEIRA CARMONA GARCIA, comisionando amplia y suficientemente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sud-Delegación San Carlos del Estado Cojedes, para la práctica de diligencias de interés criminalístico.
El articulo 557 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes dispone: “El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Publico quien dentro de las 24 horas siguientes lo presentara al juez o jueza de control y le expondrá como se produjo la aprehensión….” Así mismo el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (Negrillas nuestras).
Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, este Tribunal consideró en la audiencia que estaban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como para calificar los hechos como flagrantes y considerando que debía realizar otras actuaciones en la investigación y es por ello que requirió que la misma se llevará por la vía del procedimiento ordinario, y facultado como se encuentra para tal requerimiento tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ultimo parte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dados los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados a profundidad. Analizada la flagrancia como estado probatorio, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en mencionado artículo 373 en relación con los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.
Este Tribunal admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público solo en lo que se refiere a los delitos de PORTE ILÍCITO DE MUNICIONES, previsto en los artículos 3 y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en los Artículos 272, 273 y 277 todos de la Ley Sustantiva Penal. Pero se aparta de la precalificación del Ministerio Público con respecto al delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA BLANCA, el cual se encuentra tipificado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y los artículos 15, 16 y 18 de su Reglamento, el articulo 277 del Código Penal establece: “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior, se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.”. Esta disposición legislativa adminiculada al articulo 25 del reglamento de armas y explosivos y los artículos 15, 16 y 18 del reglamento, que excluyen de este tipo penal el hecho de que sea portada en el sitio de trabajo y que sirva de medio de trabajo, y visto que este caso el adolescente fue aprehendido en una finca ubicada en el municipio Pao sector hato viejo, donde el adolescente labora y según lo expuesto por su defensor, el arma blanca que portaba el adolescente es utilizada como instrumento de trabajo agrícola, lo que constituye un hecho atípico por no ajustarse los hechos narrados por la vindicta pública, con el tipo imputado. Acatando la jurisprudencia diuturna y pacifica del Tribunal Supremo de Justicia que señala que la posesión de un cuchillo doméstico no es punible.
En cuanto a la libertad del adolescente, este Tribunal en virtud que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, explanados como fueron los hechos objetos del presente caso, tratándose los delitos de delitos de PORTE ILÍCITO DE MUNICIONES, previsto en los artículos 3 y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del estado venezolano hechos que no ameritan como sanción la privativa de libertad de acuerdo a lo previsto en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y cuya acción penal para perseguirlos no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción como para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, siendo los fundados elementos de convicción Acta Policial, Acta de Identificación de Imputados e imposición de derechos, Acta de remisión de evidencias y cadena de custodia, de acuerdo a las cuales el día 07 de Mayo de 2011, aproximadamente a las 02:00 horas de la tarde, cuando fue detenido por una comisión del Comando Regional Nº 02, Destacamento Nº 23, Primera Compañía, Tercer Pelotón del Puesto La Fe Municipio Pao del Estado Cojedes. Observando que si existen suficientes elementos de convicción, para imponer una medida cautelar y mantenerlo sujeto al proceso en este caso, considerando que las medidas solicitadas por el Ministerio Publico son menos gravosas, pero que permiten que la investigación continúe con el adolescente imputado en libertad, aplicando el principio de inocencia y en una actuación netamente garantísta, este Tribunal acuerda DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA establecidas en el artículo 582 literales “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación de: Tomando en cuenta el Principio de Proporcionalidad para acordar una medida de coerción personal, solicitada por la Vindicta Pública, además de que el hecho punible no merece pena privativa de libertad, como lo prevé el Art. 628 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y el Principio de presunción de inocencia, previsto en los Art. 539, 540 ambos de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de igual forma tomando en cuenta los Principios rectores del Proceso Penal por aplicación supletoria del Art. 537 que nos remite a la normativa del Código Orgánico Procesal Penal y que el imputado de autos reside lejos de esta jurisdicción de san Carlos, esta Juzgadora fundamenta la presente decisión en los Principios de Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad, previstos y sancionados en los artículos 8, 9, el estado de libertad 243, en su primera parte, el Art. 49 ordinal 2 de la Constitución, que prevé la presunción de inocencia y visto que el imputado reside alejado de esta ciudad de San Carlos y es de escasos recursos económicos; en consecuencia con las normativas antes citadas este Tribunal considera procedente la solicitud de la medida de la Representante del Ministerio Público y acuerda concederle al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), identificado supra, la medida cautelar sustitutiva, de conformidad con el Art. 582, literal “c” de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, consistente de Obligación de presentarse periódicamente UNA (01) VEZ AL MES por ante el CONSEJO DE PROTECCION DEL MUNICIPIO SAN JUAN BAUTISTA (PAO) DEL ESTADO COJEDES, a partir de la presente fecha, quienes deberán informar a este tribunal cada Tres (3) meses sobre el cumplimiento de dicha medida y se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la no imposición de la medida cautelar y decretar su Libertad Plena. Se ordena librar la boleta de libertad y el oficio correspondiente al Consejo de protección del Municipio Pao del estado Cojedes. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: Se deja constancia que la aprehensión se realizó el día 07 de MAYO de 2011, siendo las 6.40 horas de la noche, por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Nº 23 del Comando Regional Nº 02 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y recibida por la Unidad de Alguacilazgo el día de hoy 08-05-2011, a las 12:55 m., y recibido por este Tribunal en esta misma fecha, de conformidad con el artículo 557 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se encuentra dentro del lapso legal que fija la Ley. Así se declara. SEGUNDO: Se legitima la Detención practicada al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en virtud que la misma se encuadra en la excepción establecida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir la detención en flagrancia y asimismo se configura en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y en el primer supuesto del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que se tendrá como aprehensión por flagrancia por haber sido incautada la sustancia al adolescente detenido cuando el hecho se estaba cometiendo y por las circunstancias que rodearon al hecho. Así se decide. Se precalifica como los delitos de PORTE ILÍCITO DE MUNICIONES, previsto en los artículos 3 y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del estado venezolano.- TERCERO: Se acuerda continuar la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, establecidos en los artículos 280 y 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En cuanto a la medida cautelar solicitada por la fiscal V del Ministerio Publico, esta juzgadora acuerda la medida cautelar de presentación periódica cada (30) días por ante l el consejo de protección del Municipio Autónomo El Pao del Estado Cojedes de conformidad con el articulo 582 literal “c” de la ley Orgánica de Protección al Niño Niña y Adolescente. Líbrese boleta de libertad. QUINTO: Se acuerda las copias solicitadas en este acto por la Fiscal del Ministerio Publico y la Defensora privada. Así se decide, OCTAVO: Se acuerda remitir la causa a la Fiscalía una vez vencido el lapso de apelación.

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
ABG. NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO.