REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A



República Bolivariana De Venezuela
Juzgado De Primera Instancia En Funciones De Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Cojedes
Sistema De Responsabilidad Penal Del Adolescente

San Carlos, 31 de Mayo de 2011
201° y 152°

JUEZA (S) DE CONTROL: ABG. DALIA MIGUELINA CAUTELA.
SECRETARIO DE CONTROL: ABG. NÉSTOR LUIS GUTIERREZ
FISCAL V DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YORLENY YESEIRA CARMONA GARCÍA.
IMPUTADO (A): (IDENTIDAD OMITIDA)
VÌCTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA)
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. ANAVITH MORENO
DELITOS: LESIONES PERSONALES LEVES Y AMENAZAS
CAUSA N° 2C- 231-11.
EXP. F.- 09-F05-0106-08
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO


LOS HECHOS


Se evidencia que en fecha 26-05-2008, se recibe por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Cojedes, escrito contentivo de la Denuncia formulada por la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), que corre al folio (s) 04 y 05 de la presente Causa, donde manifiesta:

“…Vengo a denunciar a una Adolescente de nombre (IDENTIDAD OMITIDA) porque hoy como a las 11:00 de la mañana, yo estaba en el salón estábamos haciendo una broma de un examen, y llegó el hermano de María Gabriela y le dijo a ella que yo la había maldecido y eso es mentira, motivo por el cual María Gabriela se me encimó y me golpeó, ahora bien todo esto sucedió con la anuencia de los compañeros de clase ya que ellos nos encerraron en el salón de clase y no dejaban que entraran los profesores cerrando la puerta por dentro, los profesores abrieron la puerta y nos separaron, después nos metieron a la seccional y ella se metió y me volvió a agarrar y toditas los profesores se metieron a separarla de mi. Es todo…”.

Asimismo, riela al folio 07 de la Causa, informa Médico Legal realizado por el Dr. Carlos Urdaneta, Médico Forense adscrito al CIPCP, a la víctima, cuyo resultado arrojó.

-Estigmas ungueales, múltiples en rostro y cuello.
-Contusión, inflamación, equimosis en ambos párpados y pómulo izquierdo.
-Tiempo de curación: 10 días salvo complicación.
-Carácter: menos grave.
-Cicatriz: no.
-Estado general: buenas condiciones.

Luego, en fecha 30-05-2011, se recibe en este tribunal procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público la presente causa, en virtud de haber dictado el acto conclusivo, solicitando el Sobreseimiento Definitivo de la Causa por prescripción de la acción penal, de conformidad con el artículo (s) 108 numeral 7º y 318 numeral 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes y 561 literal “d ” también de esta Ley Especial.

Ahora bien, tal como lo afirma el Ministerio Público estamos en presencia de un hecho punible como lo es el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES Y AMENAZAS, previstos en el artículo (s) 413 y último aparte del artículo 175 ambos del Código Penal, perpetrado por la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), tal como deriva del Examen Forense realizado a la víctima y de la denuncia por ella formulada ante la Fiscalía Especializada.

La comisión del delito resulta evidenciada porque la imputada en el momento en que se encontraba en el salón de clases, golpeó a la víctima también adolescente, sintiéndose apoyada por los compañeros de clase quienes cerraron la puerta del salón y no dejaban que entraran los profesores; y luego que lograron separarlas, volvió a agredir a la víctima en la seccional siendo necesaria la intervención de los profesores para separarlas. Así se desprende de la denuncia por parte de la víctima, a quien además según el Examen Forense le fueron diagnosticadas lesiones de carácter menos grave con un tiempo de curación de 10 días salvo complicación.



DEL DERECHO:
El sobreseimiento procede, cuando en casos como el de estudio, sean acreditadas circunstancias que hagan inútil la continuación del proceso por extinción de la acción penal, tal y como es la prescripción de la acción penal.
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La doctrina ha señalado que la prescripción se refiere a la extinción por el transcurso del tiempo del Derecho punitivo del Estado para perseguir el delito.

En tal sentido, el Código Orgánico Procesal Penal, dispone en el artículo 318 numeral 3º señala lo siguiente:

“…El sobreseimiento procede cuando: …(omissis) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa Juzgada…”.

Asimismo el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, reza:

“…Causas. Son causas de extinción de la acción penal: …8.-La prescripción salvo que el imputado renuncie a ella…”.

La naturaleza de la prescripción de la acción penal es de orden público, obra de pleno derecho porque se establece en interés social y no en interés del justiciable y si este no la alega, el Juez debe decretarla.

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia específicamente en ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, señala que, la prescripción no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado en el ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen, siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra en modo alguno, establecida en interés del reo; antes por el contrario rige para la misma un interés social.

La Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes regula la figura de la prescripción en el artículo 615 de la siguiente manera:

“…Prescripción de la Acción. La acción penal prescribirá a los cinco años en los casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de la libertad como sanción, a los tres años, cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en los casos de delitos de instancia privada o de faltas.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal.

Del contenido de la norma, se desprende la regulación prevista en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sobre la figura de la prescripción, así como los términos para la prescripción, los cuales se computarán de acuerdo al Código Penal.

De la misma manera, el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

“…Interpretación y Aplicación. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los tratados internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil...”.

Finalmente se observa que en el caso marras desde el día de la comisión del hecho punible, es decir, VEINTISESIS (26) DE MAYO DE 2008, día éste en que ocurrieron los hechos, hasta el día en que el Ministerio Público solicitó el sobreseimiento definitivo, han transcurrido TRES (03) AÑOS y TRES (03) DÍAS; por lo cual operó la prescripción ordinaria de la acción penal, conforme al artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en razón de que se trata de un delito que no tiene prevista como sanción definitiva la privación de libertad, aunado al hecho que durante las diferentes etapas del proceso no hubo razones para interrumpir la prescripción según lo establece el mencionado artículo 615 en su parágrafo segundo, es decir, evasión o suspensión del proceso a prueba; razones suficientes para concluir en que lo ajustado a derecho es DECRETAR LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa por el delito (s) de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES Y AMENAZAS, previstos en el artículo (s) 413 y último aparte del artículo 175 ambos del Código Penal, a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes; en concordancia con los artículos 318 numeral 3° y, 48 numeral 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicadas supletoriamente conforme a lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.

En relación a los previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece entre otras cosas que Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos del sobreseimiento, salvo que estime que no sea necesario, lo cual establece que la celebración de dicha audiencia es de carácter facultativo y potestativo del Juez, es decir que faculta al juez así a la emisión del respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, el cual deberá estar sujeto a que en ningún caso se vulneren los derechos constitucionales y legales de las partes y no encontrando quien aquí decide, la necesidad de convocar a tal audiencia, motivado a que se encuentra suficientemente demostrado que la acción penal en relación al delito (s) de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES Y AMENAZAS, se encuentra evidentemente prescrita, motivo este que no necesita de debate alguno ya que es un elemento objetivo que se da por el transcurso del tiempo y en atención al carácter público de la institución de la prescripción de la acción penal, lo cual obliga al tribunal a acordarlo; razón por la cual esta juzgadora, se acoge a la excepción establecida en la última parte del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y prescinde de la celebración de la audiencia oral allí referida. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Por los fundamentos de hecho y de derecho antes señalados ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite los siguientes pronunciamientos: DECRETAR LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa por el delito (s) de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES Y AMENAZAS, previstos en el artículo (s) 413 y último aparte del artículo 175 ambos del Código Penal, a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad con lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes; en concordancia con los artículos 318 numeral 3° y, 48 numeral 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicadas supletoriamente conforme a lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Se deja sin efecto cualquier Registro Policial que cursare en contra de la adolescente con ocasión de esta causa y ofíciese lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Cojedes. ASÍ SE DECIDE.

Notifíquese a la partes. Ofíciese lo conducente. Remítase las presentes actuaciones al Archivo una vez transcurrido el lapso de ley.

E n San Carlos, a los treinta y un ( 31 ) días del mes de Mayo del año Dos Mil Once (2011). Años: 201º y 152º.

LA JUEZA (S) EN FUNCIONES DE CONTROL

DALIA MIGUELINA CAUTELA


EL SECRETARIO:

NÉSTOR LUIS GUTIÉRREZ




CAUSA N° 2C- 231-11.
EXP. F.- 09-F05-0106-08