REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 31 de Mayo de 2011.
201° Y 151°
AUTO DE ENJUICIAMIENTO CAUSA 2C-202-11
En cumplimento de lo acordado en la AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada el día de hoy, MARTES TREINTA Y UNO (31) DE MAYO DE 2011 según acta levantada a tal efecto, mediante el cual este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Quinta (auxiliar) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ABG. YORLENI YESERIA CARMONA GARCIA, en contra del adolescente (s) (Identidad que se omite de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES Y AMENAZAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, y artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de: LEÓN CARACHE OSCAR RAMÓN (OCCISO), EDIRMA CARACHE Y EDITH YAMILET LEÒN CARACHE; decisión dictada ante las partes, quienes se dieron por notificadas de la misma, con la lectura y posterior suscripción de la respectiva acta de audiencia levantada a tal efecto.
En la audiencia preliminar la Representante del Ministerio Público procedió primer lugar a ratificar el escrito acusatorio por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, pero en la audiencia procedió a solicitar al tribunal la admisión de la acusación adicionando el delito de AMENAZA. Ahora bien, aunque el Ministerio Público argumenta que se trata de AMPLIAR LA ACUSACIÓN, en relación al segundo de los delitos mencionados, este tribunal considera que no se trata de la figura de ampliación de la acusación contenida en el COPP, ya que esta supone el surgimiento de nuevos hechos de los cuales se tuvo conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar. En este caso, los hechos no han variado, siguen siendo los mismos hechos por los cuales en fecha 24/02/2011, se llevó a cabo el acto de imputación formal en la sede del Ministerio Público donde al acusado se le impuso de los hechos motivo de la investigación penal en su contra, se le impuso de los derechos constitucionales y legales consagrados en su favor y además en ese acto se encontraba debidamente representado por la defensora pública penal Abg. Anavith Moreno. De manera que no causa indefensión al adolescente ya que se trata de los mismos hechos y no requiere una nueva imputación formal. Este tribunal considera que más bien se está en presencia de la subsanación de errores materiales del escrito acusatorio y en este sentido este tribunal acoge la calificación jurídica dada a los hechos según escrito de acusación fiscal y subsanados en esta audiencia, como son los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES Y AMENAZAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, y artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Expuesto lo anterior, este Tribunal pasa a dictar el presente Auto de Enjuiciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: (Identidad que se omite de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente),
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES Y AMENAZAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, y artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
VICTIMAS: LEÓN CARACHE OSCAR RAMÓN (OCCISO), EDIRMA CARACHE Y EDITH YAMILET LEÒN CARACHE.
FISCAL QUINTA (Aux.) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES: ABG. YORLENI YESERIA CARMONA GARCIA.
DEFENSA PÚBLICA PENAL: ABG. ANAVITH MORENO.
DE LOS HECHOS QUE VAN A SER OBJETO DE JUICIO:
La Fiscalía Quinta del Ministerio Público, acusa formalmente al adolescente indicando claramente el hecho que va ser objeto de juicio, según se desprende de las actas al siguiente tenor:
“…En fecha Jueves 05-08-10, siendo las 06:30 horas de la tarde aproximadamente se presentaron en la residencia de la ciudadana EDIRMA CARACHE RODRIGUEZ (madre de la víctima), el adolescente (Identidad que se omite de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en busca del ciudadano OSCAR RAMON LEON CARACHE, hoy occiso (apodado “El KON”), siendo que el mismo no se encontraba en ese momento en la referida residencia y así se los hizo saber la madre de la víctima de autos; por que ellos se fueron del lugar, en esa misma fecha pero siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, la ciudadana EDIRMA CARACHE RODRIGUEZ (madre de la víctima de autos), salio de su residencia en compañía de su hija nombre EDITH YAMILETH LEON CARACHE ( hermana de la victima autos), hacia la entrada del sector La Floresta de Tinaquillo del Estado Cojedes específicamente donde está la bomba de agua, con la finalidad de esperar a otra hija, quien venía de la ciudad de Valencia del Estado Carabobo ( de Universidad), una vez allí hicieron espera de aproximadamente una hora, a eso de las 08:30 horas de la noche, escucharon (la sra. Edirma y su Hija Edith) unos disparos, que provenían del barrio Juan Ignacio Méndez, por lo que, decidieron resguardarse hacia la bomba, pasado unos minutos (Diez minutos aprox.) observan que venía de la dirección antes mencionada ( Barrio Juan Ignacio Méndez) el adolescente imputado (Identidad que se omite de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y el ciudadano adulto, quienes previamente ( a las 6:30 p.m aprox.) habían ido a buscar a la víctima de autos hasta su residencia, observando perfectamente al ciudadano(Identidad que se omite de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien traía (portaba) un arma de fuego, tipo escopeta en la mano; y al observar la presencia de dichas ciudadanas se dirigieron hasta donde se encontraban, infiriendo amenazas contra su vida, manifestándoles que si hablaban de lo sucedido las iban a matar, de allí que dichas ciudadanas se retiraron hacia su vivienda y una vez allí ( en su vivienda) se presenta la concubina de la víctima informando que acababan de matar al ciudadano OSCAR RAMON LEON CARANCHE, pero la madre de éste y la hermana (del occiso), no acudieron a formular denuncias por temor a replegarías ya que ese mismo día éstos ciudadanos (el adolescente imputado y el adulto ), las habían amenazado de muerte, si llegaban a decir algo relacionado con lo que habían visto (que venían portando arma de fuego del sector la floresta, luego de haber terminado con la vida de la víctima de autos); sin embargo, ese mismo día y de forma paralela los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes sub. Delegación Tinaquillo, siendo aproximadamente las 09: 10 horas de la noche (del día 05-08-2010 según se desprende de las actas), reciben llamada telefónica por parte de los funcionarios adscritos a la policía del Estado, donde informan que en el barrio Juan Ignacio Méndez, sector brisas del río, final de la calle Ricauter, vía pública de Tinaquillo, se encontraba un cadáver del sexo masculino, presentando heridas producidas por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego, y una vez que el referido Órgano tienen conocimiento del hecho se abocaron a realizar todas las diligencias tendentes a esclarecer los hechos (realizando las diligencias urgentes y necesarias) , posteriormente en fecha 08-11-10 las referidas ciudadanas (EDIRMA CARACHE RODRIGUEZ y EDITH YAMILETH LEON CARACHE, previo conocimiento de que los mismos se encontraban detenidos), acuden hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes Sub. Delegación Tinaquillo, con la finalidad de formular denuncia en contra de los mencionados ciudadanos ( toda vez, que tenían conocimiento de que los mismos habían sido aprehendidos por funcionarios adscritos al mencionado cuerpo detectivesco, por encontrarse incursos en uno de los delitos previstos en la ley de Drogas en fecha 04-11-10 ); y luego de I establecer (los funcionarios adscritos al cuerpo policial) la edad del ciudadano (Identidad que se omite de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), fueron remitidas las referidas actuaciones a esta Representación Fiscal a los fines legales consiguientes…”

SANCIÓN SOLICITADA
El Ministerio Público solicitó le sea aplicada como sanción especifica para los Adolescentes, LA PRIVACIÒN DE LIBERTAD por el plazo de CINCO (05) años, de conformidad con los artículos 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando a la Jueza, sea tomando en consideración las pautas para la determinación de la sanción establecidos el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del adolescente y la existencia del daño causado.
DE LAS PRUEBAS
RESPECTO A LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO; una vez oída como fue la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, en cuanto a la licitud, pertinencia y necesidad para el Juicio Oral; este Tribunal las ADMITE EN SU TOTALIDAD por considerar que las mismas han sido obtenidas de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y las leyes, de igual forma son lícitas, pertinentes y necesarias, porque guardan relación directa e indirecta con los hechos investigados y son útiles para el esclarecimiento de la verdad por la vía jurídica para ser debatidos en el Juicio, las referidas pruebas son las que, a continuación paso a indicar: EXPERTOS: PRIMERO Con el testimonio de los Expertos: LEONARDO BAITER, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Tinaquillo del Estado Cojedes, en virtud que fue el funcionario que practicó el Acta de Inspección Técnica Crimina1ística Nº 00901, de fecha 05/08/2010. SEGUNDO: Con el testimonio del Experto: Funcionario CARLOS ARCINIEGAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Tinaquillo del Estado Cojedes, que fue el funcionario que practicó el Acta de Inspección Técnica Nº 00901, de fecha 05/08/2010. TERCERO: Con el testimonio de los Expertos: LEONARDO BAITER y CARLOS ARCINIEGAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Tinaquillo del Estado Cojedes, que practican el Acta de Inspección Técnica Nº 00902, de fecha 05/08/2010, en la Morgue del Hospital Joaquina de Rotondaro, Tinaquillo del Estado Cojedes. CUARTO: Con el testimonio del Experto: AGENTE LEONARDO BAITER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Tinaquillo del Estado Cojedes, que practica el Acta de Inspección Técnica Nº 178, de fecha 05/08/2010. QUINTO: Con el testimonio del Experto: AGENTE GABRIEL GÒMEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Tinaquillo del Estado Cojedes, que practica el Dictamen Pericial Nº 257, de fecha 05/08/2010. SEXTO: Con el testimonio de la Dra. ELIZABETH PELAY CHACON, ANATOMOPATOLOGO, adscrita a la Coordinación estadal de ciencias forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Delegación Cojedes en virtud que fue quien practicó EL PROTOCOLO DE AUTOPSIA FORENSE, de fecha: 06/08/2010, en la persona de: LEON CARACHE, OSCAR RAMON (occiso), ya que son importante sus dichos para demostrar LA CAUSA DE LA MUERTE DE LA VICTIMA DE AUTOS. SEPTIMO: Con el testimonio de los funcionarios que practiquen la experticia de: reconocimiento legal, experticia hematológica, solución de continuidad, solicitada a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas Delegación Carabobo. CON EL TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO ACTUANTE: PRIMERO: Con el testimonio del funcionario actuante AGENTE: CARLOS ARCINIEGA, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Tinaquillo del Estado Cojedes, en virtud de su participación según se indica en Acta Procesal Penal, de fecha 05/08/ 2010. SEGUNDO: Con el testimonio del Funcionario actuante: DETECTIVE REINALDO HERNANDEZ, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Tinaquillo del Estado Cojedes, en virtud de su participación según se indica en Acta Procesal Penal, de fecha 08/08/ 2010. TESTIGOS: PRIMERO: Con el testimonio del ciudadano: LEON CAMACHO RAMON ISIDRO. SEGUNDO: Con el testimonio de la Ciudadana: CARACHE RODRIGUEZ EDIRMA. TERCERO: Con el testimonio de la Ciudadana: LEON CARACHE EDITH YAMILE. CON LOS MEDIOS DE PRUEBA DOCUMENTALES: A los fines de ser leídos y exhibidos en el debate oral y privado a tenor de lo previsto en los artículos 242, en concordancia con el artículo 356 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y son: PRIMERO: Con el Acta Procesal Penal, de fecha 05/08/2010, suscrita por el AGENTE CARLOS ARCINIEGA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Tinaquillo del Estado Cojedes. SEGUNDO: Con el Acta Procesal Penal, de fecha 08/082010, Suscrita por EL DETECTIVE REINALDO HERNANDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Tinaquillo del Estado Cojedes. TERCERO: Con el Acta de Inspección Técnica Criminalística 00901, de fecha 05/08/2010, suscrita por los Funcionarios LEONARDO BAITER y CARLOS ARCINIEGAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Tinaquillo del Estado Cojedes. CUARTO: Con el Acta de Inspección Técnica Criminalística 00902, de fecha 05/08/2010, suscrita por los 1os funcionarios LEONARDO BAITER y CARLOS ARCINIEGAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Tinaquillo del Estado Cojedes. QUINTA: Con el Dictamen Pericial N° 178, de fecha: 05/08/2010, suscrito por el funcionario: AGENTE LEONARDO BAITER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Tinaquillo del Estado Cojedes. SEXTO: Con el Dictamen Pericial N° 257, de fecha: 11/08/2010, suscrito por el funcionario: AGENTE GABRIEL GÒMEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Tinaquillo del Estado Cojedes. SÈPTIMO: Con EL PROTOCOLO DE AUTOPSIA FORENSE, de fecha: 06/08/2010, suscrita por la Dra. ELIZABETH PELAY CIHACON, ANATOMOPATOLOGO adscrita a la Coordinación estadal de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Cojedes, quien practica la referida autopsia en la persona de: LEON CARACHE, OSCAR RAMON. OCTAVO: Con el resultado de la experticia de reconocimiento legal, experticia hematológica, solución de continuidad, solicitada mediante memorandum a los funcionarios adscritos al Cuerpo de lnvestigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Carabobo.
CON RESPECTO A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA PÚBLICA ESPECIALIZADA, este Tribunal LAS ADMITE EN SU TOTALIDAD de conformidad con el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, concatenado con el artículo 622 literal “h” eiusdem, y son las siguientes: Se ADMITE el resultado del examen psiquiátrico, social y psicológico del adolescente, para lo cual deberá solicitarse el resultado de dichos exámenes realizados al adolescente para agregarse a la causa y así mismo que sean incorporadas al debate oral y privado, así como los testimonios de los miembros del equipo multidisciplinario, la Ciudadana Yamileth Martínez Trabajadora Social, y Madeleine Castellanos, Psicóloga, adscritas al Equipo Multidisciplinario de este Sistema Especial, a los fines de que declaren sus conocimientos sobre el informe realizado al adolescente. Se ADMITE la participación de ambos progenitores del acusado en su carácter Representantes legales COMO COADYUVANTES DE LA DEFENSA, en este caso, la madre del adolescente LUZ MARY FLORES y el padre ORLANDO ROMERO. Asimismo se ordena ratificar la práctica al adolescente de las evaluaciones psiquiátrica, social y psicológica y solicitar las resultas para que las mismas sean incorporadas al proceso.
En fin, en cuanto a la licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas para el Juicio Oral, del Ministerio Público y de la Defensa Pública Especializada, este Tribunal las ADMITE EN SU TOTALIDAD por considerar que las mismas han sido obtenidas de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y las leyes, de igual forma son lícitas, pertinentes y necesarias, porque guardan relación directa e indirecta con los hechos investigados y son útiles para el esclarecimiento de la verdad por la vía jurídica para ser debatidos en el Juicio. Las referidas pruebas del Ministerio Público son las insertas en el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía, asimismo se admiten las pruebas documentales y cada una de las pruebas ofrecidas por la Defensa Pública, a lo que hizo alusión en la audiencia preliminar.
En relación a homologar acuerdos de conciliación procediendo según lo previsto en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se deja constancia que, esta figura no es procedente, puesto que el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, amerita como sanción la Medida de Privación de Libertad.
El tribunal deja expresa constancia que en el desarrollo de la audiencia preliminar no fueron interpuestas excepciones y cuestiones previas; y por ende en este sentido, este Tribunal no hace pronunciamiento alguno. Así mismo se deja constancia, que el escrito de acusación fue analizado minuciosamente y considera quien aquí decide que no existe ningún defecto de forma ya sea material o sustancial, cumple con todos y cada uno de los requisitos de ley, previstos y sancionados en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
En cuanto al procedimiento por admisión de los hechos, el mismo no es aplicable en este caso pues el adolescente acusado manifestó en la audiencia que NO LOS ADMITE.
En relación al pedimento de la Defensa Pública Penal Especializada para que, no se admitan las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público este tribunal estima que corresponde a un pronunciamiento sobre el fondo del asunto para ser dilucidado en el debate oral y privado. Así se decide.

DE LA MEDIDA CAUTELAR

En cuanto a la medida de privación de libertad y la solicitud de la defensa pública, considera que si bien es cierto, en el caso del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, amerita como sanción la Medida de Privación de Libertad y contenida dentro del Staff de tipos penales a los que hace referencia el artículo 628 parágrafo 2 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no es menos cierto que por el interés superior del adolescente se hace menester aplicar el criterio sostenido y reiterado del máximo Tribunal de Justicia, quien en sentencia Nº 714 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-129 de fecha 16/12/2008, que establece: “las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal” (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal), y conforme a lo establecido en los artículos 08 y 09 del Código Orgánico Procesal Penal. En este caso, además el adolescente acusado ha dado muestras de su voluntad de someterse al proceso penal seguido en su contra acudiendo al llamado de la autoridad cada vez que ha sido requerido, es por lo que de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, acuerda para el adolescente (Identidad que se omite de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “c” , de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA TREINTA (30) DÍAS por ante la Unidad de Alguacilazgo del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Fiscal Quinta del Ministerio Público, no obstante, el tribunal procedió a hacer del conocimiento del acusado de autos, las consecuencias sobre el incumplimiento de dicha medida. ASI SE DECIDE.

ORDEN DE APERTURA A JUICIO

Siendo esos los hechos considera este Tribunal que existen elementos de convicción serios para EL ENJUICIAMIENTO DEL ACUSADO(Identidad que se omite de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en consecuencia se ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES Y AMENAZAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, y artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de: LEÓN CARACHE OSCAR RAMÓN (OCCISO), EDIRMA CARACHE Y EDITH YAMILET LEÒN CARACHE, y se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de juicio, la orden al secretario de remitir la presente causa al Tribunal de Juicio a tenor de lo pautado en el articulo 580 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente . Así se decide.
DISPOSITIVA:
Este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes en funciones de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 578 y 579 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, en contra del adolescente acusado (Identidad que se omite de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES Y AMENAZAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, y artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: ADMITE totalmente las PRUEBAS ofrecidas por el Fiscal V del Ministerio Público de conformidad con el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal. Se admiten las pruebas promovidas por la Defensa Pública para lo cual deberá solicitarse el resultado de dichos exámenes realizados al adolescente para agregarse a la causa y así mismo que sean incorporadas al debate oral y privado. TERCERO: ADMITE las pruebas documentales y cada una de las pruebas ofrecidas por la Defensa Pública, a lo que hizo alusión en este acto, asimismo ADMITE en calidad de Testigos los miembros del equipo multidisciplinario, la Ciudadana Yamileth Martínez Trabajadora Social, y Madeleine Castellanos, Psicóloga, adscritas al Equipo Multidisciplinario de este Sistema Especial, a los fines de que declaren sus conocimientos sobre el informe realizado al adolescente y ADMITE COMO COADYUVANTES DE LA DEFENSA, en este caso, la madre del adolescente LUZ MARY FLORES y el padre ORLANDO ROMERO. CUARTO: IMPONE la medida cautelar de presentación periódica CADA TREINTA (30) DIAS por ante la Unidad de Alguacilazgo del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal. QUINTO: SE EMPLAZA A LAS PARTES para que en un plazo común de cinco (5) días hábiles concurran ante el Tribunal de juicio correspondiente y LA ORDEN AL SECRETARIO de remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio de conformidad con lo pautado en el artículo 580 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes. SEXTO: ACUERDA las copias solicitadas, haciendo la salvedad de que debe mantenerse la confidencialidad debida del contenido de la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 65, 227 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. SÉPTIMO: De este auto quedan notificadas las partes en esta audiencia el día de hoy con la firma del acta correspondiente. Ofíciese lo conducente. Igualmente se acordaron las copias solicitadas.
Regístrese esta Decisión y remítase estas actuaciones al Tribunal de Juicio dentro de las 48 horas siguientes a la celebración de esta audiencia preliminar conforme al artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
LA JUEZA (s) EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
ABG. DALIA MIGUELINA CAUTELA TEDESCHI.
EL SECRETARIO
ABG. NÉSTOR LUIS GUTIERREZ
CAUSA Nº 2C-202-11
EXPEDIENTE FISCAL Nº 09-F05-0012-11