REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A



República Bolivariana De Venezuela
Juzgado De Primera Instancia En Funciones De Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Cojedes
Sistema De Responsabilidad Penal Del Adolescente

San Carlos, 31 de Mayo de 2011
201° y 152°


JUEZA SUPLENTE: ABG. DALIA MIGUELINA CAUTELA.
SECRETARIO: ABG. NESTOR LUIS GUTIERREZ
FISCAL V ESPECIALIZADO: ABG. LUIS ALBERTO NUCETE PÉREZ.
VICTIMA (S): ANNGI NAILETH DELGADO, de nacionalidad venezolana, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.019.224 y con domicilio en: sector Guayabito, calle El Porvenir, casa Nº 06-31, Tinaquillo, Estado Cojedes.
IMPUTADO (S): (IDENTIDAD OMITIDA)
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ZENOBIO OJEDA.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA.
CAUSA N° 2C-005-09.
EXP. FISCAL: 09-F05-0158-09.
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO


Corresponde a este Tribunal decidir y fundamentar por ser procedente conforme a Derecho el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO solicitado por la Representación de la Fiscalía Quinta Especializada del Ministerio Público, ABG. LUIS ALBERTO NUCETE PÉREZ, en la Causa signada con el N° 2C-005-09, de Fiscalía N° 09-F05-0158-09 seguida en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en contra de la ciudadana ANNGI NAILETH DELGADO, de conformidad con el artículo (s) 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.


En tal sentido se pasa a decidir en los siguientes términos:

I
LOS HECHOS

Según denuncia escrita propuesta ante el Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana del estado Cojedes, por la ciudadana ANNGI NAILETH DELGADO, el día 07-09-2009, mientras discutía el imputado, le manifestó que su padre era un irresponsable y a éste, al parecer, no le gusto la forma en que se expresó de su padre y la golpeó y agredió verbalmente.


II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Según la Doctrina, el Sobreseimiento es un instituto procesal cuyo fundamento es la necesidad de poner fin a la causa debido a la existencia de circunstancias originales o sobrevenidas que dejan sin razón de ser la continuación del proceso, destacándose como aspectos fundamentales, que: es una resolución judicial en razón de que es el Juez es la única autoridad facultada para su pronunciamiento; el auto debe ser fundado, tal como se exige para todo pronunciamiento judicial conforme lo dispone el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y contener los requisitos establecidos en el artículo 324 eiusdem.
En el presente caso, el Representante Fiscal solicita el sobreseimiento definitivo de la causa, conforme al numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
“…4.- A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado...”.

La característica principal de esta causal de sobreseimiento contenida el numeral 4º del artículo 318 eiusdem, respecto al resto de las causales de sobreseimiento, es la falta de certeza existente sobre la participación de imputado en el delito investigado o incluso con respecto a la realización del hecho presuntamente punible, la cual es complementada por la no posibilidad razonable de incorporar nuevos datos a la investigación, generando en consecuencia, la imposibilidad jurídica para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de sujeto alguno (negrita añadida).

Y, es facultad del Ministerio Público invocar esta causal de sobreseimiento, una vez culminada la fase de investigación, luego de evaluar si de la misma surge la certeza acerca de la comisión un hecho punible y la presunta responsabilidad de un sujeto en particular. Debiendo determinar si es posible luego de dicha evaluación y análisis, si fueron realizadas todas las diligencias pertinentes o, concluir en que de las resultas de la averiguación no surgieron suficientes elementos para formular acusación en contra de la persona señalada como autor o partícipe del hecho punible; todo lo cual debe coincidir con la imposibilidad de incorporar a la investigación nuevos elementos que hagan posible determinar la participación cierta del imputado en el delito. Es decir, no existen elementos suficientes que involucren a determinada persona en la comisión del hecho punible, todo lo cual imposibilita la interposición de un escrito acusatorio, así como la falta de pruebas que predeterminen la autoría o participación del imputado con respecto al delito investigado.

Ahora bien, se entiende por VIOLENCIA FÍSICA, toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como: Lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física, tal como lo define el artículo 15 de la citada Ley de Género.

Asimismo el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia dispone:

Artículo 42. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.

Es así como se observa que el Fiscal del Ministerio Público agotó todas las actuaciones pertinentes y necesarias, a los efectos de la solicitud de sobreseimiento en el caso concreto, indicando en el acto conclusivo:

(…) que desde la comisión del hecho punible han transcurrido una año (01) ocho (08) meses y veinticuatro (24) días…/… que en el presente caso la víctima nunca fue evaluada por MEDICO FORENSE alguno, siendo dicha evaluación de vital importancia para demostrar la comisión de estos tipos de delitos como son los e Violencia Física; en virtud de determinar si hubo tal lesión y el grado de la misma…/…que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación que hagan posible ejercer la acción penal en contra del adolescente imputado (…)”.

Efectivamente estamos en presencia de uno de los delitos Contra Las Personas, como lo es el de VIOLENCIA FÍSICA, cuya sanción es de prisión de seis a dieciocho meses, calificación jurídica esta adoptada por el Representante Fiscal en su escrito de solicitud de Sobreseimiento Definitivo, no es de los que ameritan la Privación de Libertad como sanción definitiva y se encuentra excluido del Staff de delitos que señala taxativamente el articulo 628 parágrafo segundo literal “a” de la LOPNNA, es por lo que se subsume en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal el cual se aplica en concordancia con la ley especial por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNNA, ya que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por parte del Ministerio Público y no existe base para solicitar en enjuiciamiento del adolescente imputado.

En cuanto a la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, para debatir los fundamentos del sobreseimiento, por ser de carácter facultativo para el juez, se estima que su celebración no es necesaria, ya que, es el Ministerio Público como titular de la acción penal, quien solicita el Sobreseimiento de conformidad con el numeral 4º del artículo 318 señalado, por la duda existente respecto de la participación de imputado en el delito investigado genera la imposibilidad jurídica para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del adolescente, dejando a salvo los derechos constitucionales y legales de las partes.

En consecuencia, lo procedente en este caso es acordar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de conformidad con lo establecido en el 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal aplicado en concordancia con la ley especial por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA, pues resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción como lo es A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Así se decide.


III
DECISIÒN

Por las razones, antes expuestas, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Sistema de Responsabilidad Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: ÚNICO: Decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente Causa a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), identificado en actas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en contra de la ciudadana ANNGI NAILETH DELGADO, de conformidad con el artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537, en relación con el 561 literal “d” ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

Remítase la presente causa al Archivo, una vez vencido el lapso legal para interponer los Recursos de Ley. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Cojedes a los fines de que sea excluido del Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), la reseña y antecedentes policiales efectuados al Adolescente de autos.

En San Carlos, a los treinta y un (31) días del mes de Mayo de 2011.

LA JUEZA SUPLENTE EN FUNCIONES DE CONTROL

ABG. DALIA MIGUELINA CAUTELA




EL SECRETARIO DE CONTROL.

ABG. NESTOR LUIS GUTIERREZ









CAUSA N° 2C-005-09,
Expediente de Fiscalía N° 09-F05-0158-09