REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SAN CARLOS, 20 DE MAYO DE 2.011.
201° Y 151 °
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO: 2C-228-11
Vista la solicitud de sobreseimiento definitivo interpuesta por la abogada YORLENI YESEIRA CARMONA, Fiscal QUINTA AUXILIAR del Ministerio Público, inserta a los folios ONCE (11) al CATORCE (14) de la presente causa, a favor del adolescente CARLOS VELAZQUEZ (SIN IDENTIFICACION PLENA) Se deja constancia que el tribunal Pasa a tomar decisión, basándose en la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, quien se ha pronunciado en su Sala de casación Penal con ponencia del Dr. Angulo Fontiveros de fecha 03-05-05, exp. 03-109 sobre la procedencia de la solicitud del Sobreseimiento cuando no hay identificación de un imputado siempre y cuando se puedan verificar algunas de las causales del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión esta aclarada en fecha 24-05-05.
Este juzgado por no ser contrario a derecho pasa acordar dar entrada al mismo, signándole la numeración interna del tribunal 2C-228-11, , así mismo se deja constancia de que se hace innecesario celebrar la audiencia oral que prevé el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, para debatir los fundamentos de la petición fiscal en virtud de que el acto conclusivo a que se refiere la vindicta pública la fundamenta por motivo que el hecho nunca se pudo demostrar su comisión y el investigado nunca pudo ser identificado plenamente, así que resulta imposible lograr su comparecencia a la audiencia y la víctima no se realizó el examen médico forense ordenado por el MP por lo que se hace inoficioso fijar la respectiva audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el presente auto se realizará fundamentado en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al cumplimiento de sus requisitos formales. Seguidamente el tribunal pasa a pronunciarse acatando el lapso contenido en el artículo 177 ejusdem, que se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niña y adolescente en los términos siguientes:
El presente proceso se inició mediante orden de inicio de investigación penal, dictada por la Fiscalía quinta del Ministerio Público, en fecha 17 de Octubre de 2008, inserta al folio cuatro (4) de las presentes actuaciones, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE AGUILAR, quien acudió ante la sede del Instituto Autónomo de Policía Bolivariana del estado Cojedes, DESTACAMENTO POLICIAL NUMERO SIETE, para denunciar que ese mismo día 17 de SEPTIEMBRE de 2008, el adolescente CARLOS VASQUEZ, la había agredido físicamente, y expuso lo siguiente:
“A eso de las cinco de la tarde del día de hoy miércoles, diecisiete de mes en curso y año, me encontraba en casa de una amiga en la urbanización cerca de mi casa, cuando llego este muchacho con un caballo encima y me golpeo, en las piernas y yo como pude me levante y le pegaba a la silla donde yo estaba sentada y menos mal que no había muchachos pequeños porque si no le fuera dado un golpe a uno de esos niños. Es todo”.
En fecha 18 de septiembre el INSPECTOR JEFE OSWALDO LINARES, destacamento 3 del IAPBEC remite al Ministerio Público la denuncia según se evidencia de oficio N° 139 que riela al folio 6 de las presentes actuaciones.
En fecha 13 de octubre de 2008, el fiscal superior del MP Abg. GODOFREDO ROSALES, redistribuye las actuaciones a la fiscalía Quinta del MP.
La fiscalía del Ministerio Público mediante auto de fecha 17/10/08, que riela al folio 4, dio inicio a la investigación penal ordenó la práctica de varias diligencias de investigación, entre las que destacaban la valoración médica a la víctima MILAGROS DEL VALLE AGUILAR, actuación que no fue realizada debido a que la víctima no acudió a la medicatura forense, tal y como lo indicó el Jefe de esa dependencia en el oficio Nº 9700-148-1092 de fecha 04 de Mayo de 2011.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Este Tribunal considera que no existe certeza de la comisión de un hecho punible, toda vez que no consta en autos el examen médico legal que informe acerca de las lesiones de las cuales la ciudadana MILAGROS DEL VALLE AGUILAR, quien dice haber sido víctima, y siendo que los hechos objeto de la investigación se circunscriben a las lesiones sufridas, era absolutamente necesario el reconocimiento médico legal que acreditara la comisión del hecho.
Desde el día 17 de septiembre del año 2008, hasta el día de hoy han transcurrido DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES Y CUATRO (04) DIAS, sin que la víctima haya acudido a la sede de la Medicatura forense para la práctica del reconocimiento o por lo menos el informe no consta en actas y en este momento la práctica de un examen es improcedente, pues no proporciona las garantías necesarias para dotarlo de aptitud probatoria con respecto a los hechos ocurridos en la fecha antes indicada.
Para este Tribunal la declaración de la víctima MILAGROS DEL VALLE AGUILAR, como único testigo goza de aptitud probatoria suficiente para enervar la presunción de inocencia a favor del acusado, siempre que la circunden una serie de elementos que la doctrina, la jurisprudencia y la psicología del testimonio, han establecido para dar valor o credibilidad al testimonio del testigo único, a saber:
1.-Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones acusado-víctima, que pongan de relieve un posible móvil de espurio, de resentimiento o venganza que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio.-
2.-Verosimilitud: dado que el testimonio con mayor razón al tratarse de un perjudicado debe estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que lo doten de aptitud probatoria.-
3.-Persistencia en la incriminación.-
En este caso el testimonio de la víctima MILAGROS DEL VALLE AGUILAR, no está rodeado de suficientes corroboraciones periféricas, para crear certeza acerca de la comisión de un hecho punible, requiriéndose una experticia médica, bajo los requisitos establecidos en la Ley, para acreditar las lesiones sufridas.
Ahora bien, el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala lo que debe hacer el Fiscal del Ministerio Público, una vez finalizada la investigación, indicando en su literal “d” que podrá “solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”; pero la Ley no señala los supuestos para que opere esta falta de condición, tal y como lo establece de manera clara el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es necesario remitirnos a este instrumento, por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “El Fiscal solicitará el sobreseimiento ante el Juez de control cuando:
1º El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2º El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad, o de no punibilidad;
3º La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada
4º A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.”
Nos encontramos ante el supuesto contenido en el ordinal 1º del artículo antes transcrito, en virtud que no se tiene la certeza jurídica de la comisión de un hecho punible, procediendo el sobreseimiento definitivo de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, CON FUNCIONES DE CONTROL DEL SITEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: Declarar con lugar la solicitud formulada por la Fiscal quinta del Ministerio Público Y decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, así mismo declara concluido el presente procedimiento seguido al adolescente CARLOS VELASQUEZ (SIN IDENTIFICACION PLENA), de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con los artículos 561 literal “e” de la LOPNNA, y el 318 Ordinal 1er primer supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto se pone fin al proceso se ordena notificar a las partes de la presente decisión y remitir la presente cusa al archivo sede una vez concluido el lapso correspondiente para la interposición de los recursos a que haya lugar. Se ordena la corrección de foliatura de ser necesario y el auto de cierre de la presente causa.
En la ciudad de San Carlos, a los veinte (20) días del mes Mayo del año Dos Mil once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Diarícese y publíquese.
La Jueza Titular en funciones de Control Nº 02,
Abg. NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO
El Secretario,
Abg. NESTOR GUTIERREZ CARDOZO
CAUSA: 2C-228-11
Expediente fiscal: 09-F05-0188-08