REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A
Republica Bolivariana De Venezuela
Juzgado Segundo De Primera Instancia En Funciones De Control Del Sistema De Responsabilidad Penal De Adolescentes
Circuito Judicial Penal Del Estado Cojedes
San Carlos, 20 de mayo de 2011
201° y 152°
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa interpuesta por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público ante este Tribunal Segundo de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) (sin identificación plena) este juzgado por no ser contrario a derecho pasa acordar dar entrada al mismo, asignándole la numeración interna del tribunal 2C-227-11, así mismo se deja constancia de que se hace innecesario celebrar la audiencia oral que prevé el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, para debatir los fundamentos de la petición fiscal en virtud de que el acto conclusivo a que se refiere la vindicta pública la fundamenta por motivo de prescripción de la acción penal de conformidad con el artículo 318 ordinal 3°, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en razón que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 619 Expediente 2005-00379 de fecha 03/11/05, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, ha sentado criterio reiterado que la prescripción de la acción penal es materia de orden público, la cual puede ser declarada aun de oficio por el Juzgado; por lo que se hace inoficioso fijar la respectiva audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el presente auto se realizará fundamentado en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al cumplimiento de sus requisitos formales. Seguidamente el tribunal pasa a pronunciarse acatando el lapso contenido en el artículo 177 ejusdem, que se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes en los términos siguientes:
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
INVESTIGADA:
(IDENTIDAD OMITIDA) (SIN IDENTIFICACION PLENA). Se deja constancia que el tribunal Pasa a tomar decisión, basándose en la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, quien se ha pronunciado en su Sala de casación Penal con ponencia del Dr. Angulo Fontiveros de fecha 03-05-05, exp. 03-109 sobre la procedencia de la solicitud del Sobreseimiento cuando no hay identificación de un imputado siempre y cuando se puedan verificar algunas de las causales del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión esta aclarada en fecha 24-05-05.
VICTIMAS:
(IDENTIDAD OMITIDA). (Identidad que e Omite a tenor del Contenido del Articulo 23 de la Ley De Protección a las victimas, testigos y demás sujetos procesales)
II
DESCRIPCIÓN DEL HECHO DE LA INVESTIGACIÓN
Alega la ciudadana Fiscal Quinta auxiliar del Ministerio Público Abogada LUCIA LISMARY GARCIA en la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, que se da inicio a la presente investigación en fecha 31/05/2010, en virtud de la denuncia interpuesta por la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por ante el destacamento policial número cinco del IAPBEC quien señaló que: “…..El día de hoy martes 11/05/2010, como a las 7:30 de la mañana me encontraba en el liceo JUDAS TADEO PIÑANGO en el salón donde iba a recibir clases cuando se presentó (IDENTIDAD OMITIDA) y me pregunto ¿Qué es lo que quieres hablar con Néstor? Le conteste era una broma sobre una cámara ¡acaso ese es tu problema¡ Entonces ella me dio una cachetada y yo se la devolví, después ella me agarro por el pelo y me tumbo sobre una silla y yo también la agarre por el pelo y ahí se metió mi compañera de estudios de nombre Flor Silva, y trato, de halarla por la camisa, entonces (IDENTIDAD OMITIDA) me soltó y la agarro por el cuello con las dos manos y la rasguño, luego llegaron (IDENTIDAD OMITIDA) quienes la agarraron en ese momento (IDENTIDAD OMITIDA) mordió a (IDENTIDAD OMITIDA) debajo del seno derecho y por los brazos y la sacaron del salón. Es todo….”.
II
ANTECEDENTES
En fecha 31/05/2010, el Ministerio Público dicta orden de inicio de investigación, mediante la cual se solicita las diligencias urgentes y necesarias para el esclarecimiento de la presente causa, donde se logró recabar las siguientes diligencias:
1.- Acta de Denuncia, de fecha 11/05/2010, suscrita por la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la cual fue rendida por ante el IAPBEC destacamento policial número 5, indicando las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.
2.- Reconocimiento Médico Legal, N°-9700148-0428, de fecha 13/05/2010, suscrita por el Médico Forense Dr. OMAR MEDINA, Adjunto de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, quien informo haber practicado un reconocimiento Médico en esa misma fecha a las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) quien al examen físico presento: Estigmas ungeales en parte derecha de rostro y cuello. Tiempo de curación: Cinco (05) días salvo complicación. Carácter LEVE. Estado Genera: buenas Condiciones. Y (IDENTIDAD OMITIDA) quien al examen físico presento: Estigmas ungeales en parte derecha de cuello y mejilla izquierda. Estigma de mordedura en mama derecha. Tiempo de curación: Siete (07) días salvo complicación. Carácter LEVE. Estado Genera: buenas Condiciones.
Se deja constancia que no constan en actas mas diligencias procesales por tanto lo ordenado por el Ministerio Público en el auto de apertura de investigación penal que riela al folio 6 de la causa como lo son: Inspección Ocular al sitio del suceso, ampliar declaración de las victimas, Declarar a las testigos presenciales del hecho ciudadanas (IDENTIDAD OMITIDA), ubicar e identificar plenamente a la investigada de autos (IDENTIDAD OMITIDA), determinar si la misma presenta antecedentes o registros administrativos que la adminiculen a otro hecho punible, NO CONSTA EN ACTAS que las mismas se hayan realizado, aunque fueron debidamente ordenadas por el Ministerio Público en oficio Nº F05-0758-10 que riela al folio 7 de la causa al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en fecha 31 de mayo de 2010. Tampoco se evidencia que el Ministerio Público haya solicitado a este órgano auxiliar sus resultas mediante oficio. Por lo cual a estas alturas de la investigación seria inoficioso la practica de las mismas por el tiempo transcurrido y por la evidente prescripción de la acción penal.
III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Ahora bien, del análisis hecho por la fiscal del Ministerio Público de los elementos de convicción en la presente investigación, es posible inferir que se encuentren en presencia de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el de LESIONES LEVES, tipificado y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente para el momento de los hechos. En este orden de ideas, el delito de LESIONES LEVES, contempla una pena de tres (03) a Seis (06) Meses.
Los hechos delictivos del presente caso ocurrieron en fecha 11-05-2010 de acuerdo a lo recogido en las actuaciones de investigación y a la propia denuncia, ahora bien si se computa el tiempo transcurrido desde el día en que ocurrieron los hechos y hasta la presente fecha han transcurrido un (01) año y ocho (08) días, tiempo este insuficiente para decretar Prescripción de la acción Penal si se toma en cuenta la regla del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que exige el transcurso de tres años para los delitos que no ameriten privación de libertad como sanción final, como en el presente caso.
Artículo 615: PRESCRIPCION DE LA ACCION.” La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas”.
Ahora bien, al considerar lo establecido en el Código Penal relativo a las Reglas de la Prescripción en materia Ordinaria, se observa en comparación con las reglas dispuestas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente mucho más favorabilidad que en la Ley especial, pues la acción penal para el delito de lesiones Personales Leves en el Código Penal, resulta más corta que la que se toma para los procesos de adolescentes, lo que puede observarse de la comparación de los artículos 108 numeral 6 y 416 del Código Penal vigente con el 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Artículo 108 Código Penal: ..” Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
Numeral: 6to. Por un (01) año, si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses…”
Como se evidencia para una persona adulta que se vea involucrado en la comisión del delito de lesiones personales leves, la acción que persigue el delito Lesiones Personales Leves conforme al Artículo 108 , ordinal 6 del Código Penal prescribe al año de ocurrencia del hecho, mientras que para un adolescente que entre en conflicto con la Ley penal en la comisión del mismo delito, tiene un tratamiento diferente, que resulta desfavorecedor ya que , en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este delito Prescribe a los Tres (3) años.
El artículo 19 Constitucional: “…El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos……”
Siendo la institución de la prescripción de la acción penal un Derecho Humano, y por tanto no puede ser desmejorado y en aplicación del principio de progresividad de los derechos, esa prescripción concebida para un sujeto especial como el adolescente es contrario al principio de Proporcionalidad y en todo caso es aplicable el principio de la Favorabilidad.
Al adolescente le corresponden los mismos derechos sustantivos y procesales que le son reconocidos a los mayores de Dieciocho (18) años en el proceso ordinario más aquellos específicos y por ende mayor derecho que surgen por su condición específica de adolescente.
Por lo que en aplicación de los principios de favorabilidad, proporcionalidad y progresividad considera este Juzgador que debe aplicarse como así lo hago la prescripción de la acción más favorable al adolescente, prevista en el artículo 108 ordinal 6 del Código Penal.
El Artículo 24 constitucional consagra el Principio de irretroactividad de la Ley, al disponer que ninguna disposición legislativa tenga efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las Leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales las pruebas ya evacuadas. Se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.”
El artículo 2 del Código penal "Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena."
Razón por la cual en aplicación positiva, progresista y favorable de las normas penales, se observa que el delito ocurrido en fecha 11-05-2010 en el cual se in investigó a (IDENTIDAD OMITIDA) se encuentra prescrito desde el día 11-05-2010 y por ser esta institución de Orden Público este Tribunal lo declara en esta oportunidad. Y así se decide.
En consecuencia, siendo que la última actuación fue realizada en fecha 13/05/2010, sin que el día de hoy inclusive, se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (Art. 110 del Código Penal), y habiendo transcurrido desde la fecha de comisión del hecho 11/05/2010, hasta la presente fecha, un total de (01) año y ocho (08) días, lapso este que supera el exceso de lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, por lo que consideró el ciudadano Fiscal del Ministerio Público que el presente caso la acción se encuentra PRESCRITA.
Ahora bien, el SOBRESEIMIENTO es una resolución de carácter judicial que debe proferirse de manera fundada, pues tiene como finalidad poner término al procedimiento de manera anticipada, impidiendo por el mismo hecho toda nueva persecución contra el imputado a favor de quien se dicte. Señala esta juzgadora, que ha pasado el tiempo del IUS PUNIENDI del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal para perseguir los hechos punibles de acuerdo a la sentencia dictada en fecha 13 de febrero del año 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en la cual se señala:
“…Considera esta Sala oportuno destacar que la prescripción de la acción penal puede plantearse en el momento inicial del proceso o surgir durante el juicio, en ambos casos, la institución dado su carácter público obra, de pleno derecho y el juez debe reconocerla y declararla aun en contra de la voluntad del imputado o acusado, en razón que no ha sido establecida en el interés de las partes, sino en interés de la propia sociedad. Por ello, su declaratoria conlleva necesariamente la impunidad del encausado, aunque se hubiera comprobado la existencia del hecho punible y se hubiera determinado la responsabilidad penal del agente del delito…” “… las normas sustantivas y adjetivas, referidas a la prescripción de la acción penal, institución de orden público, cuya consideración análisis y posterior declaratoria, priva sobre cualquier otro pronunciamiento…”
Por otra parte el Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“…El sobreseimiento procede cuando:
Ordinal 3.- “El sobreseimiento procede cuando: La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.”
Se observa del análisis hecho por esta administradora de justicia, las investigaciones llevadas a cabo por la representación fiscal, ha operado la prescripción de la acción penal. Y por ende se declara con lugar la solicitud de sobreseimiento definitivo hecha por la representante de la vindicta pública y si se decide.
IV
D I S P O S I T I V A
Sobre las bases expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓNES DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO presentada por el Fiscal auxiliar Quinta del Ministerio Público Abogada YORLENI CARMONA, en la presente causa a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), (sin identificación plena) por cuanto la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con al artículo 318 numeral 3, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 ejusdem, en relación con los artículos 19 y 24 de la CRBV y 2 del COPP. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Publíquese, Regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítase en su oportunidad legal la presente causa al archivo judicial para su resguardo legal. Notifíquese a las partes. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.
Dada, sellada y firmada en la ciudad de San Carlos, en el despacho del Tribunal segundo en Funciones de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, a los VEINTE (2O) días del mes de mayo de 2011.
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL
ABG. NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO.