REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES
SAN CARLOS, 12 DE MAYO DE 2.011.-
201° y 152º

AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de verificación de cumplimiento de las obligaciones, efectuada el día martes 12 de mayo de 2011, este tribunal de control, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del código orgánico procesal penal garantizando lo establecido en el artículo 26 y 257 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, esta juzgadora pasa a fundamentar lo plasmado en la dispositiva del acta levantada en la audiencia, y fundamenta su decisión en los términos consiguientes:
Revisado la causa seguida al adolescente (identidad omitida), se evidencia de los folios del 109 al 114 de la presente causa, acta de Audiencia de Conciliación de fecha 4-11-2010, la cual fue Homologada por este Tribunal disponiendo entre otras cosas como lapso para su cumplimiento el de SEIS (06) MESES conforme al artículo 565 de la LOPNNA Ahora bien, consideró quien aquí decide, por auto de fecha 04 de MAYO de 2011 que riela al folio 126, realizar Audiencia Oral conforme al 323 del COPP para debatir con las partes si corresponde el Sobreseimiento Definitivo por cumplimiento de la Conciliación, tal y como al efecto se celebró en fecha y hora fijadas.

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO:
(identidad omitida)

VICTIMA:
LICORERIA SAN CARLOS, REPRESENTADA POR LA CIUDADANA OSMELYS VIRGINIA DURAN ALVARADO.

LOS HECHOS

Los hechos que se le imputan al adolescente (identidad omitida), sucedieron en fecha 18-7-2010, en horas de la madrugada, cuando el adolescente (identidad omitida) en compañía de de tres ciudadanos (adultos) luego de abrir un boquete en una de las paredes se introdujo en el establecimiento denominado Licorería San Carlos, ubicado en la Avenida circunvalación Portuguesa diagonal a la redoma del hospital Egor Nucete de San Carlos estado Cojedes, y sustrajeron del mismo seis botellas de licor marca orloff vodka, 03 tres botellas de licor marca santa teresa gran reserva, 01 una botella de licor blenders pride whisky 02 polar Light, una cesta de plástico color negro. Siendo aprehendidos por una comisión policial integrada por funcionarios adscritos a la policía Municipal de San Carlos, quienes hicieron acto de presencia en el lugar luego de recibir una llamada telefónica anónima.

ANTECEDENTES:
Consta en esta causa a los folios 57 al 63 presentación por parte de la Fiscal del ministerio publico eventual acusación en contra del adolescente (identidad omitida), por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia preliminar las partes presentaron al tribunal un preacuerdo conciliatorio, que fue resuelto en la audiencia.
DEL DERECHO:
Visto que el hoy adolescente (identidad omitida), está incurso en el delito de HURTO CALIFICADO previsto en los artículos 453 ordinales 3º,4º y 6º del Código penal. Ahora bien por cuanto el artículo 564 de la LOPNA permite que hayan conciliaciones en este tipo de delitos, la defensa y el ministerio publico con la victima y el imputado llegaron en la audiencia preliminar a un convenio entre ellos y se llegó a un acuerdo conciliatorio exponiendo obligaciones que el joven debería cumplir, celebrándose la Audiencia preliminar, se admitió totalmente la acusación, se admitieron las pruebas del Ministerio Publico y de la defensa publica y seguidamente el tribunal visto el cuerdo celebrado entre las partes procedió la Conciliación Homologándose por este Tribunal Primero de Control el acuerdo mencionado.
Ahora bien, revisada como fue la Resolución que homologó este acuerdo Conciliatorio fechado 04/11/2010 se constata que las Obligaciones que debería cumplir el adolescente serían las siguientes:
1.- Obligación de residir en un lugar determinado, con la advertencia de que cualquier cambio de residencia o domicilio deber ser notificado al juzgado de control o al Ministerio Público.
2.-Someterse al cuidado y vigilancia de su progenitora ciudadana ZULEMA GUTIERREZ, quien informara al tribunal sobre el comportamiento del adolescente.
3.-Prohibición de reincidir en la comisión de otro hecho punible.
4.-prohibición de poseer o portar armas de fuego o de cualquier tipo.
5.- prohibición de ingerir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes.
6.- Prohibición de acercarse la victima.
En efecto revisado en audiencia celebrada en el día de hoy 11/05/11 por este Órgano Judicial el debido cumplimiento de estas obligaciones pactadas, se constata que en la misma audiencia fueron consignadas por la Defensora Publica, Constancia de calificaciones (original) a nombre de este adolescente de autos, expedida el 24/01/2011 por el Dpto. de control de estudios del liceo ELOY GUILLERMO GONZALEZ, Asi mismo la madre del adolescente expuso sobre la conducta del adolescente en la misma audiencia, exponiendo que esta estudiando y que su conducta ha sido buena que no ha incurrido en ningún nuevo hecho punible. Se evidencia de las actas, que la victima NO ASISTIO A la audiencia a exponer lo conducente sobre si el adolescente de autos ha perturbado su tranquilidad mental e integridad física, pero tampoco consta en actas lo contrario, debiéndose presumir siempre a favor del adolescente imputado. Consta la constancia de residencia del adolescente, constancia de inscripción de estudios para el periodo 2010-2011, en el liceo ELOY GUILLERMO GONZALEZ, en el 4to año de educación media diversificada. Así mismo el Ministerio publico no demostró que el adolescente hubiere incurrido en la comisión de un nuevo hecho punible o que hubiere incumplido con las obligaciones pactadas en la audiencia de conciliación. Queda así claro para esta decisora que el adolescente (identidad omitida) ha cumplido con las obligaciones pactadas en fecha 4-11-2011 por el plazo SEIS (06) MESES como fueron acordadas y es por ello que considera ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en esta causa a favor de este hoy joven adulto por haberse cumplido la Conciliación pactada en el lapso preestablecido, conforme al articulo 568 de la LOPNNA y consecuencia de ello se le otorga su Libertad Plena. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de Hecho y Derecho antes señalados ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA, PRIMERO: Visto el cumplimiento de las obligaciones pactadas en la Audiencia celebrado por ante este Tribunal en fecha 4-11-2010, este Tribunal acuerda DECRETAR el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente (identidad omitida) y hacer CESAR la Suspensión del Proceso, y su condición de imputado todo de conformidad con el Artículo 568 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia se le otorga su Libertad Plena dejando sin efecto cualquier medida cautelar que se haya dictada en su contra en este procedimiento, por haber cumplido las obligaciones pactadas en el plazo acordado en la Conciliación Homologada. Regístrese y déjese copia de esta Decisión. Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas división de captura ordenando borrar de pantalla policial a este joven referido una vez que quede firme esta decisión. Remítase esta causa a Archivo Judicial con Oficio en su oportunidad legal. Cúmplase. En la sede del despacho del tribunal a los doce días del mes de mayo de 2011.

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
ABG. NELVA ESTHER VALECILLOS

SECRETARIO DE CONTROL
ABG. NESTOR GUTIERREZ CARDOZO

Con esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

SCRIA
CAUSA: 2C-122-10
EXPEDIENTE FISCAL: 09-F05-0158-10