REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

SAN CARLOS, 11 DE MAYO DE 2011
201° Y 152°

Visto el escrito consignado ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 11 del corriente mes y año, por el Joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), debidamente asistido por el Abogado RAMON VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 146208, suficientemente identificados en autos, en el cual solicita se deje sin efecto la orden de captura librada en su contra por error del tribunal y sea designado correo especial el Abg. RAMON VARGAS para solicitar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas su desincorporacion del sistema SIIPOL.
Ante la solicitud realizada por el Joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA) y su defensor en el presente caso, este tribunal encontrándose en el lapso señalado en el articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 6 ejusdem, teniendo la OBLIGACIÓN DE DECIDIR, pasa a pronunciar su solicitud en base a los siguientes argumentos:
LOS HECHOS:
La presente causa se dio inicio en fecha 16 de mayo de 2003, cuando fue aprehendido en flagrancia el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad en perjuicio de la ciudadana MARIA SOFIA TOVAR, aprehensión que fue realizada por funcionarios adscritos al Destacamento Policial N° 01 de la para entonces policía del estado Cojedes, tal y como se evidencia del Acta de Investigaciones Penales de la misma fecha, suscrita por el funcionario NESTOR TEJEDA, adscrito al mencionado Cuerpo Policial, quien deja constancia de lo siguiente: “ siendo aproximadamente las 03:00 minutos de la mañana del presente día, encontrándome de servicio... a bordo de la Unidad Moto M 15... nos desplazábamos por la zona del Terminal de Pasajero efectuando patrullaje rutinario visualizando en un Kiosco de color rojo con emblema de la Coca Cola, cincos sujetos Introducidos razón por la cual nos llamó la atención dirigiéndonos de inmediato al Kiosco, quienes al percatarse de que era la Policía emprenden la huída velozmente donde uno de ellos acompañado de una femenina se monto en una Bicicleta Pequeña de color blanco, y otro de franela roja que corría a pie cargaba un saco de color blanco iniciando la persecución logrando retener a tres Sujetos, los de la bicicleta y el del saco dándole a la fuga los dos restantes, hacía una zona boscosa, procediendo a efectuarles el cacheo.., encontrando en el saco lo siguiente: UN (01) COLADOR DE COLOR AZUL, UN (01) BOLSO DE FOLOR VERDE Y NEGRO, UNA (01) TAPA DE OLLA DE COLOR AZUL, UNA (01) TAZA PEQUEÑA DE COLOR AZUL, UN (01) PLATO DE VIDRIO DE COLOR ROJO CONTENTIVO DE UNA ESPECIE DE GUASACACA, DIEZ (10) ENVASES DE VIDRIOS DE 350 ML TIPO
BOTELLAS DE LOS CUALES CUATRO (04) CONTIENEN REFRESCO DE COCA COLA, UNA (01) NARANJA Y LOS CINCÓS (05) RESTANTE SE CUENTRAN VACÍOS, UNA (01) FRANELLLA DE COLOR GRIS, UN (01) CUADERNO Y RESTOS DE ALIÑOS VERDES.., imponiéndole el motivo de su retención, haciéndole saber de sus derechos... trasladándolos junto a lo incautado a la Sección de Inteligencia de la Comandancia... quedando plenamente identificado como... (01) Luis ALBERTO MILLAN GRANADINO... DE 32 AÑOS DE EDAD... YAMILEHT... DE 28 ANOS DE EDAD... y (IDENTIDAD OMITIDA)... (CARGABA EL SACO DE COLOR BLÁNCO.
ANTECEDENTES
En fecha 17 de MAYO de 2003, se realizó la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, en la cual se califico como flagrante la aprehensión del imputado (IDENTIDAD OMITIDA), se DIO NUMERO A LA CAUSA:1C- 467-03, ordeno continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario y se le decreto Medida cautelar menos gravosa de presentación periódica cada treinta (30) días de conformidad con el articulo 582 literal “C” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se precalificaron los hechos en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 455 DEL Código Penal EN SUS ORDINALES 9º CON LA CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE CONTENIDA EN EL ARTICULO 77 ORDINALES 5º, 12º Y 15º Y 16º del citado código. Es de resaltar que en esa oportunidad legal el adolescente imputado fue identificado tanto en las actas procesales que rielan a los folios 5 y 7de la primera pieza de la presente causa y en el escrito que acompaño el Fiscal ANDRES BARRIO MAZA en la audiencia de presentación de imputado que riela a los folios 1 al 3 de la 1ª pieza de la presente causa de la siguiente forma:
(IDENTIDAD OMITIDA).
Al folio 7 de la 1ª pieza de la causa consta oficio S/N de fecha 16 de Mayo de 2003, emanado de la Comandancia General de la Policía del Estado Cojedes al Director del Centro de Atención Inmediata CAI para Varones, en el cual se lee:
“……(IDENTIDAD OMITIDA)……”
Así mismo en el acta de presentación de imputados que riela a los folios 13 al 17 de la presente causa el adolescente manifestó ser y llamarse:
“(IDENTIDAD OMITIDA)”
En fecha 23 de mayo de 2003, fue remitida la presente causa al Ministerio Público para la continuación de la investigación penal según oficio Nº 563 que riela al folio 20 de la 1ª pieza de la presente Causa.
En fecha 20 de octubre de 2004, reingresa la presente causa a este Tribunal con escrito de acusación fiscal que riela al folio 32 al 36 de la 1ª pieza de la presente causa, donde el Ministerio Público identifico al Adolescente Imputado de la siguiente forma:
“(IDENTIDAD OMITIDA).”
En fecha 29-10-2004 por auto, el tribunal fijo audiencia preliminar la cual tendría lugar en fecha 15-11-2004 a las 2:00 p.m.
El día y hora fijados para la audiencia preliminar (15-11-04), el Adolescente Imputado de autos y la victima no comparecieron a la sede del tribunal, por lo cual se declaro desierto el acto y el tribunal a cargo del Juez TITULAR German Brea, visto que el mismo no había dado cumplimiento a la medida de presentación periódica, declaro al adolescente en REBELDIA y acordó a los órganos de policía del estado su inmediata ubicación y captura quedando identificado para esa oportunidad como:
(IDENTIDAD OMITIDA).
Ahora bien estas órdenes de capturas fueron ratificadas por el tribunal en autos de fechas:
1) 1.- 12 de enero de 2005, por el Juez Temporal Abg. RICARDO DE JESUS TORRES; 21 DE OCTUBRE DE 2005 POR EL JUEZ TITULAR DE CONTROL ABG. GERMAN BREA.
2) 24 DE ENERO DEL AÑO 2006 POR EL JUEZ DE CONTROL TEMPORAL ABG. ALBERTO URQUIA.
3) 13 de junio de 2006 Y 21 DE FEBRERO DE 2007 POR LA Jueza PROVISORIA ABG. MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA;
4) En fecha 27 de abril de 2007 y 24 de octubre de 2007, por la jueza titular Abg. NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO.
5) En fecha 7 de abril del 2008 y 07 de julio del 2008por el juez titular Abg. GERMAN BREA,
6) en fecha 21 de enero de 2009, por la jueza temporal Abg. ANA MERCEDES BOSCAN FLORES.
7) En fecha 13 de abril de 2009 y 14 de julio del año 2009 por la jueza Provisora Abg. MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA.

Es de observar que en todos estos autos, el adolescente fue solicitado para su captura bajo la siguiente información:
“(IDENTIDAD OMITIDA)” .
Consta al folio 115 y 116 de la 1ª pieza de la presente causa Oficio Nº PM-SI1488-07 emanado de Sub-comandancia General de Policía del Estado Cojedes, suscrito por ARMANDO MOLINA, quien informa a este Tribunal las resultas de lo ordenado por el Tribunal relacionado con la causa 1C-467-03, seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), donde anexa acta de investigación penal de fecha 20-11-2007, suscrita por el agente VELASQUEZ DENI JESUS, ADSCRITO A LA POLICIA municipal del Municipio Autónomo San Carlos estado Cojedes, quien se traslado a la dirección aportada por el tribunal y se pudo observar que la dirección presenta errores, debido a que por dicha calle 5 no se encuentra ninguna calle con el Nº 49 ya que están divididas por parcelas que van desde la 349 hasta la 405, se busco información con los vecinos habitantes del sector quienes manifestaron no conocer al adolescente ni a los representantes FRANCISCA LOPEZ Y CARLOS JOSE.
Ahora bien, en auto de fecha 09 de Noviembre de 2009, se aboca al conocimiento de la presente causa la Abogada ADELA CARRASCO BARRETO, en virtud que mediante oficio Nº RCJ Nº 1790/2009 de fecha 16 de septiembre de 2009, emanado de la presidencia del circuito judicial penal del estado Cojedes, se ordeno según resolución Nº 24-2009, redistribuir las causas (asuntos Penales) por la creación del Juzgado 2º de control de primera instancia en el sistema de responsabilidad penal de adolescentes, asignándole nueva nomenclatura 2C-467-03.
En auto de fecha 09 de Noviembre de 2009, la Jueza Provisoria ABG. ADELA CARRASCO, DICTO AUTO FUNDADO de ratificación de orden de captura al adolescente JOSE ANTONIO PEREZ LOPEZ, pero incurre en un error en su identificación pues señalo como identificación la siguiente: (IDENTIDAD OMITIDA)…..(sic) Subrayado del tribunal.
FUNDAMENTOS DE DERECHO:
Así las cosas se evidencia la comisión de un error por parte de la jueza Provisoria ADELA CARRASCO BARRETO, quien RATIFICANDO UNA ORDEN DE CAPTURA ANTERIOR, coloco datos erróneos de identificación en las ordenes de captura libradas al respecto, resultando que se ordeno la ubicación y captura de una persona distinta a la que inicialmente había sido investigada e imputada en la presente causa, error que se evidencia de un numero de cedula distinto, la edad no se corresponde con la que tenia el adolescente al momento de la comisión del hecho investigado, pues de tener 18 años no hubiere sido sometido a este proceso especial. Así mismo la fecha de nacimiento no es el 2 de octubre de 1987 sino que es el 3 de junio de 1984, y el apellido de los progenitores no se corresponde con los apellidos del adolescente, tal y como se evidencia de acta de nacimiento en copia simple, vista su original anexa a la solicitud y que riela al folio 9 de la segunda pieza. Esta situación se mantuvo hasta la presente fecha.
Ahora bien, visto que el JOVEN (IDENTIDAD OMITIDA), quien acude a este Tribunal de forma voluntaria en compañía de su abogado defensor, ABG: RAMON VARGAS, y expone mediante escrito que se encuentra injustamente sometido a un proceso penal en su contra y con orden de captura librada, es por ello que este tribunal procede a la revisión de las actas y del análisis pormenorizado de las mismas se evidencia que existe un error Judicial pues, el adolescente que comparece a este tribunal solicitante es sin lugar a dudas, una persona distinta al individuo que fue detenido en flagrancia e imputado por este Tribunal, y sobre el cual pesan órdenes de captura. Siendo que es evidente que el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), (solicitante) presenta REGISTROS POLICIALES Y SOLICITUDES DE UBICACIÓN Y CAPTURA en diversas bases de datos manejadas por agencias estatales, en los que se atribuye al solicitante de autos la condición de prófugo de la justicia lo que conlleva a una profunda y múltiple afectación de los derechos fundamentales del solicitante. En efecto, se quebranta severamente su derecho a la autodeterminación informática comoquiera que bajo su identidad aparecen consignados datos negativos que no son veraces. Se afecta así mismo su honra y su buen nombre. En suma, su derecho a desarrollar una vida en condiciones dignas se ve seriamente afectado por la zozobra e incertidumbre permanente que pesa sobre él y su núcleo familiar, como consecuencia de los innumerables requerimientos judiciales y policiales que subsisten en su contra, y que no le son atribuibles como quiera que se originaron en un error material en relación a su identidad como consecuencia del error en que han incurrido las autoridades judiciales, en particular la este tribunal de Control Nº 02 a cargo de la Jueza Provisoria ADELA CARRASCO BARRETO, quien libro a través de diferentes oficios ha proferido las órdenes de captura sin que mediara una plena identificación del verdadero destinatario de tales reproches. El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.


En este sentido nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional ha sostenido:
“…el sistema de las nulidades se fundamenta en el principio consagrado en el artículo 190 de la ley procesal penal, de acuerdo con el cual, ningún acto que contravenga las leyes, la Constitución o los tratados, convenios o acuerdos Internacionales suscritos por la República podrá servir de fundamento de una decisión judicial, ni constituirse en su presupuesto, salvo que el defecto se subsane o convalide. Sin embargo, pacíficamente se acepta que no todas las nulidades son susceptibles de saneamiento, como sucede en caso de las nulidades absolutas; en este sentido, cabe destacar que existen actos saneables y no saneables; los no saneables han de considerarse (…) porque la constitución del acto está gravemente afectada, es decir, si se considera que existe un agravio a la jurisdicción, a la competencia o a la legitimación, a las formalidades esenciales de los actos…mientras que un acto saneàble es porque a pesar de su error de carácter no esencial se puede convalidar, lo que quiere decir que el acto en principio es anulable, como por ejemplo, una notificación errada puede ser perfectamente convalidable si la parte a quien perjudica no alega la falta, o el interesado deja pasar la oportunidad y con su presencia acepta tácitamente los efectos del acto aparentemente írrito…” (Sentencia nº 1115/2004)

En este orden de ideas, tenemos que el artículo 191 del texto adjetivo penal considera nulidades absolutas además de las concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que el código establece, aquellas que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos tanto en dicho código como en la Constitución de la República, las leyes, los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
Desprendiéndose del contenido en el artículo 195 Ejusdem, que cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el juez o jueza deberá declarar su nulidad, mediante auto razonado y señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. Que no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma, por lo que sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad, especificando que existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.
De lo anteriormente expuesto, se desprende con meridiana claridad que en el proceso penal el juez puede, en cualquier estado y grado del proceso, declarar la nulidad absoluta, aun de oficio cuando considere que se han vulnerado principios legales como en efecto sucedió en el presente caso. Así lo ha sostenido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante Sentencia Nº 1401 de fecha 14-08-08, asentando entre otros puntos:
“…En consonancia con las disposiciones adjetivas transcritas supra, la Sala advierte que en el proceso penal el juez puede declarar la nulidad absoluta, aun de oficio, cuando considere que se han vulnerado los principios contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, así como algunos de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Así las cosas, evidencia de lo anteriormente descrito, en el presente caso se configuró una circunstancia, que trae consigo como consecuencia la nulidad absoluta del auto dictado en fecha 09-11-2009, que riela al folio 161 de la primera pieza de la presente causa, específicamente que la otrora jueza de Control, de manera inexplicable y por error ratifico una orden de captura sobre una persona distinta a la que a lo largo del proceso se venia solicitando su ubicación y captura. Es evidente que principio en la audiencia preliminar (15-11-04), el Juez TITULAR German Brea, declaro al adolescente en REBELDIA y acordó a los órganos de policía del estado si inmediata ubicación y captura quedando identificado para esa oportunidad como: (IDENTIDAD OMITIDA). Sin más identificación. Tal y como se videncia de folios 54 al 55 de la 1ª pieza de la presente causa, estas ordenes se fueron ratificando a lo largo de todo el proceso, hasta la fecha 09-11-2009, cuando la jueza ADELA CARRASCO BARRETO dicta auto ratificando las ordenes de captura, que riela al folio 161 de la primera pieza de la presente causa, decretado la ubicación y captura de un apersona distinta: “(IDENTIDAD OMITIDA) y ello trajo consigo la causal de nulidad de ese acto.
En tal sentido, esta juzgadora no puede obviar la circunstancia que se ha configurado en el presente caso, la cual ha generado violaciones a disposiciones constitucionales específicamente el artículo 46 numeral 2do. y 60 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora considera que la solución procesal idónea en el presente caso, es declarar la nulidad absoluta de las actuaciones hasta la fase en que se dicto el auto de fecha09-11-2009, que riela al folio 161 de la primera pieza de la presente causa.
En consecuencia, este Tribunal de control segundo en funciones de Control del sistema de Responsabilidad penal de adolescentes, a cargo de la Jueza titular ABG. NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO, en vista de que es en este momento cuando tiene conocimiento del error el cual esta viciado de nulidad absoluta, pues viola disposiciones fundamentales de índole constitucional tales como los artículos 46 numeral 2º y articulo 60 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo cual lo prudente y ajustado a derecho es decretar la nulidad absoluta a tenor de la pautado en los artículo 191, 192 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, del auto de fecha 09 de noviembre de 2009 que riela a los folios 161 y 162 de la primera pieza de la presente causa, y de las ordenes de captura siguientes:
1.- Folio 163 de la 1ª pieza de la presente causa, Nº de oficio Nº 217 de fecha 09-11-2009, dirigido a la comandancia General de Policía Bolivariana del Estado Cojedes.
2.- Folio 164 de la 1ª pieza de la presente causa, Nº de oficio Nº 218 de fecha 09-11-2009, dirigido al Comisario Jefe de la Dirección General de los servicios de Inteligencia y prevención. Seccional Cojedes.
3.- Folio 165 de la 1ª pieza de la presente causa, Nº de oficio Nº 219 de fecha 09-11-2009, dirigido al LIC. HENRY MATOS. COMISARIO JEFE DEL Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación San Carlos del Estado Cojedes.
4.- Folio 166 de la 1ª pieza de la presente causa, Nº de oficio Nº 220 de fecha 09-11-2009, dirigido al Director de Policía Municipal Del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes
Se decreta la nulidad absoluta del auto de fecha 22 de enero del año 2010, que riela al folio 176 de la presente causa, y los oficios siguientes:
1.- Folio 178 de la 1ª pieza de la presente causa, Nº de oficio Nº 076-10 de fecha 22-01-2010, dirigido a la comandancia General de Policía Bolivariana del Estado Cojedes.
2.- Folio 179 de la 1ª pieza de la presente causa, Nº de oficio Nº 077-10 de fecha 22-01-2010, dirigido al Comisario Jefe de la Dirección General de los servicios de Inteligencia y prevención. Seccional Cojedes
3.- Folio 180 de la 1ª pieza de la presente causa, Nº de oficio Nº 078-10 de fecha 22-01-2010, dirigido al COMISARIO JEFE DEL Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación San Carlos del Estado Cojedes.
4.- Folio 181 de la 1ª pieza de la presente causa, Nº de oficio Nº 079-10 de fecha 22-01-2010, dirigido al Director de Policía Municipal Del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes.
5.- Folio 182 de la 1ª pieza de la presente causa, Nº de oficio Nº 080-10 de fecha 22-01-2010, dirigido al Comandante del Destacamento Nº 23 de la Guardia Nacional del Estado Cojedes.
Se decreta la nulidad absoluta del auto de fecha 02 de marzo del año 2010, que riela al folio 185 de la presente causa, y los oficios siguientes:
1.- Folio 187 de la 1ª pieza de la presente causa, Nº de oficio Nº 219-10 de fecha 02-03-2010, dirigido a la comandancia General de Policía Bolivariana del Estado Cojedes.
2.- Folio 188 de la 1ª pieza de la presente causa, Nº de oficio Nº 220-10 de fecha 02-03-2010, dirigido al Comisario Jefe de la Dirección General de los servicios de Inteligencia y prevención. Seccional Cojedes
3.- Folio 189 de la 1ª pieza de la presente causa, Nº de oficio Nº 221-10 de fecha 02-03-2010, dirigido al COMISARIO JEFE DEL Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación San Carlos del Estado Cojedes.
4.- Folio 190 de la 1ª pieza de la presente causa, Nº de oficio Nº 222-10 de fecha 02-03-2010, dirigido al Director de Policía Municipal Del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes.
5- Folio 191 de la 1ª pieza de la presente causa, Nº de oficio Nº 223-10 de fecha 02-03-2010, dirigido al Comandante del Destacamento Nº 23 de la Guardia Nacional del Estado Cojedes.
Que como consecuencia de tales anulaciones, se envíen las comunicaciones pertinentes a las autoridades que manejan bases de datos, a fin de que se vuelvan las cosas al estado anterior. Y por ende se procede a Ordenar a las autoridades competentes para que en el término de 72 horas borren de todos sus archivos las informaciones relacionadas a la ubicación y captura del ciudadano: (IDENTIDAD OMITIDA). Así mismo se dispondrá que una vez efectuada la exclusión de este ciudadano del Sistema SIIPOL, se proceda a informar del hecho a este Tribunal para la actualización de la información en la presente causa.
Oficiar lo conducente a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, para que imparta una directriz, que con el objeto de que en las indagaciones, investigaciones o procesos que cursan por hechos en los que se encuentre comprometido como autor o partícipe adolescentes se proceda a realizar una labor de clarificación de la identificación plena de los mismos y en caso de nos ser posible se proceda de conformidad con lo preceptuado en el articulo 558 de la LOPNNA, a efecto de evitar que se sigan suscitando situaciones similares. Se remite copia de la presente decisión.
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR EL JOVEN ADULTO (IDENTIDAD OMITIDA) Y DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA DECISION proferidas POR AUTO DE FECHA 09 de noviembre de 2009 que riela a los folios 161 y 162 de la primera pieza de la presente causa, y de las ordenes de captura subsiguientes que RATIFICARON LA REBELDIA Y ACORDARON LIBRAR OFICIOS CON ORDENES DE CAPTURA AL solicitante de autos, todo de conformidad con el contenido de los artículos 191, 192 y 195 todos del Código Orgánico Procesal Penal POR VIOLACION EXPRESA DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES CONSAGRADOS EN LOS ARTICULO 46 NUMERAL 2º Y 60 DE LA Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Segundo. En virtud de lo antes expuesto, se dispone oficiar lo conducente a la comandancia General de Policía Bolivariana del Estado Cojedes, al Comisario Jefe de la Dirección General de los servicios de Inteligencia y prevención. Seccional Cojedes al COMISARIO JEFE DEL Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación San Carlos del Estado Cojedes, al Director de Policía Municipal Del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes y al Comandante del Destacamento Nº 23 de la Guardia Nacional del Estado Cojedes, y que una vez efectuada la exclusión del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) del Sistema SIIPOL , se proceda a informar del hecho a este Tribunal para la actualización de la información en la presente causa.
Tercero. Oficiar a la Fiscalía Superior del Estado Cojedes, a los fines de que imparta una directriz con el objeto de que en las indagaciones, investigaciones o procesos que cursan por hechos en los que se encuentren comprometidos como autor o partícipe, los adolescentes se proceda a realizar una labor de clarificación de la identidad de estos ciudadanos o en su defecto hacer uso de la atribución que señala expresamente el articulo 558 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , a efecto de evitar con posterioridad actuaciones relativas a la mala identificación de los mismos. Así se decide,
Cuarta: Se designa Correo Especial al ciudadano RAMON VARGAS, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 146.208, para que realice por ante el Departamento de División y Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas región Caracas, Distrito Metropolitano para la eliminación de su representado de la base de Datos del SIIPOL. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Diarícese. Publíquese. En el despacho del Tribunal ubicado en el Edificio General Manuel Manrique Segundo Piso Avenida Sucre c/c Manrique San Carlos Estado Cojedes a los ONCE (11) días del mes de Mayo del año 2011.


LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL 02
ABG. NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO.-


EL SECRETARIO
ABG. NESTOR GUTIERREZ CARDOZO.

CAUSA: 2C-467-03
EXPEDIENTE FISCAL: 09-F05-0122-03



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