REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

SAN CARLOS, 11 DE MAYO DE 2.011.
201° Y 152 °

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO SOLICITUD: 2C-164-10


Visto que en fecha 10 de Mayo de 2011, este tribunal reingresó la causa penal Nº 2C-164-10, procedente de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, conjuntamente con ESCRITO DONDE SE RATIFICA LA PETICION DE FISCAL AUXILIAR 5ª Abg. YORLENI YESEIRA CARMONA DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, inserta a los folios 12 y 13 de la presente causa, y estando dentro de la oportunidad legal para dictar la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en los artículos 177 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar auto fundado en los términos siguientes:

LOS HECHOS:

El presente proceso se inició mediante orden de inicio de investigación penal, dictada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en fecha 27 de OCTUBRE de 2009, inserta al folio cuatro (4) de las presentes actuaciones, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana ANGELICA MARIA IZAGUIRRE, quien en fecha 19 de octubre del año 2009, acudió ante la sede del Instituto Autónomo de Policía Bolivariana del estado Cojedes, destacamento policial Nº 3, para denunciar y expuso lo siguiente:
“resulta que mi hija adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se fue para la casa del muchacho FREDDY DELGADO y yo la fui a buscar y el ciudadano FREDDY salio y me dio un golpe por la frente en eso salieron las hermanas a caerme encima y se llevo a mi hija que aun no sabemos para donde esta. Es todo”.

• En fecha 27 de octubre de 2009, el Ministerio Público solicitó al Médico Forense la práctica de un reconocimiento médico legal a la ciudadana ANGELICA MARIA IZAGUIRRE, según se evidencia de oficio Nº F05-C-1643-09 Que riela al folio 3 de la causa.
• Se libro oficio Nº F05-C-1642-09, al TRIBUNAL DE CONTROL ADOLESCENTES notificando la orden de Apertura de la investigación penal, la cual riela al folio 2 de las actuaciones de la presente causa.
• Se evidencia claramente en actas que la fiscalía del Ministerio Público al iniciar la investigación ordenó la práctica de varias diligencias de investigación, entre las que destacaban la valoración médica a la victima ciudadana ANGELICA MARIA IZAGUIRRE, actuación que no fue realizada debido a que la victima no acudió a la medicatura forense, tal y como lo indicó en su declaración rendida por ante el Ministerio Público en fecha 4 de noviembre de 2009, que riela al folio 7 de las presentes actuaciones, y de oficio Nº 9700-148-2056 de fecha 07 de Diciembre de 2010, emanado de la medictura forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde el Dr. OMAR MEDINA, informa que la misma no compareció por ante ese departamento para realizarse el examen medico forense.
• En fecha 16-12-2010, el Ministerio Público presento por ante Tribunal segundo en funciones de Control su acto conclusivo en la presente investigación penal, consistente en una solicitud de Sobreseimiento definitivo en la presente causa, fundamentado jurídicamente su petitum en el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el articulo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
• En fecha 21 de diciembre de ese mismo año, este Tribunal de Control presidido por el Juez temporal ABG. JUAN GOMEZ, por auto fundado DECLARO SIN LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y NEGO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del investigado de autos, a tenor del contenido del articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• La causa fue remitida al Ministerio Público en fecha 22 de diciembre de 2010 según oficio 880-10 que riela al folio 24 de la presente causa.

DEL DERECHO
Punto Previo:
Por cuanto se trata de un sobreseimiento cuya constatación es posible efectuar revisando las actas procesales, se prescinde de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la victima no manifestó en el desarrollo de la investigación su interés y voluntad de colaborar con la investigación penal que fue por ella iniciada. Y con respecto al adolescente no fue identificado plenamente en el desarrollo de la investigación penal desconociéndose su domicilio y por ende imposible su ubicación a la audiencia, todo ello aunado a que en virtud de la decisión del Fiscal Superior del Ministerio Público es de obligatorio cumplimiento para quien aquí decide decretar con lugar la solicitud de sobreseimiento definitivo. Ahora en vista que durante el desarrollo de la investigación al Ministerio Público le resulto imposible identificar plenamente al investigado de autos, es por lo que este tribunal Pasa tomar decisión, basándose en la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, quien se ha pronunciado en su Sala de casación Penal con ponencia del Dr. Angulo Fontiveros de fecha 03-05-05, exp.: 03-109 sobre la procedencia de la solicitud del Sobreseimiento cuando no hay identificación de un imputado siempre y cuando se puedan verificar algunas de las causales del articulo 318 del C.O.P.P. Decisión esta aclarada en fecha 24-05-05. Así se decide.

Asi las cosas, este Tribunal, del análisis minucioso de las actas que conforman la presente causa, considera que comparte la opinión del Fiscal Quinto y del Fiscal Superior ambos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, pues no existe certeza de la comisión de un hecho punible, toda vez que no consta en autos el examen médico legal que informe acerca de las lesiones de las cuales la ciudadana ANGELICA MARIA IZAGUIRRE, dice haber sido víctima, y siendo que los hechos objeto de la investigación se circunscriben a las lesiones físicas sufridas, era absolutamente necesario el reconocimiento médico legal que acreditara la comisión del hecho.
Aunado a ello se evidencia, que desde el día 19 de octubre del año 2009, hasta el día de hoy han transcurrido UN (1) AÑO, Y CINCO (5) MESES, sin que la victima haya acudido a la sede de la Medicatura forense para la práctica del reconocimiento y en este momento la práctica de un examen es improcedente, pues no proporciona las garantías necesarias para dotarlo de aptitud probatoria con respecto a los hechos ocurridos en la fecha antes indicada.

Para este Tribunal la declaración de la víctima ANGELICA MARIA IZAGUIRRE, como único testigo goza de aptitud probatoria suficiente para enervar la presunción de inocencia a favor del acusado, siempre que la circunden una serie de elementos que la doctrina, la jurisprudencia y la psicología del testimonio, han establecido para dar valor o credibilidad al testimonio del testigo único, a saber:

1.-Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones acusado-víctima, que pongan de relieve un posible móvil de espurio, de resentimiento o venganza que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio.-
2.-Verosimilitud: dado que el testimonio con mayor razón al tratarse de un perjudicado debe estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que lo doten de aptitud probatoria.-
3.-Persistencia en la incriminación.-

En este caso el testimonio de la victima no está rodeado de suficientes corroboraciones periféricas, para crear certeza acerca de la comisión de un hecho punible, requiriéndose una experticia médica, bajo los requisitos establecidos en la Ley, para acreditar las lesiones sufridas y la violencia física sobre ella ejercida.
Ahora bien, el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala lo que debe hacer el Fiscal del Ministerio Público, una vez finalizada la investigación, indicando en su literal “d” que podrá “solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”; pero la Ley no señala los supuestos para que opere esta falta de condición, tal y como lo establece de manera clara el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es necesario remitirnos a este instrumento, por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “El Fiscal solicitará el sobreseimiento ante el Juez de control cuando:

1º El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2º El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad, o de no punibilidad;
3º La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada
4º A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.”

Nos encontramos ante el supuesto contenido en el ordinal 1º del artículo antes transcrito, en virtud que no se tiene la certeza jurídica de la comisión de un hecho punible, procediendo de pleno derecho el sobreseimiento definitivo de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, CON FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: Declarar con lugar la solicitud formulada por la Fiscal quinta del Ministerio Público y RATIFICADA por la FISCALIA SUPERIOR del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes Y decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, así mismo declara concluido el presente procedimiento seguido al adolescente FREDDY DELGADO (SIN IDENTIFICACION PLENA) de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con los artículos 561 literal “e” de la LOPNNA, y el 318 Ordinal 1er primer supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto se pone fin al proceso se ordena notificar a las partes de la presente decisión y remitir la presente causa al archivo sede una vez concluido el lapso correspondiente para la interposición de los recursos a que haya lugar. Se ordena la corrección de foliatura de ser necesario y el auto de cierre de la presente causa. Remítase la presente causa al Archivo Judicial. Notifíquese a las partes y ofíciese a la Fiscalia superior del Ministerio Público de la circunscripción la presente decisión con copia de la presente decisión.

En la ciudad de San Carlos, a los once (11) días del mes de Mayo del año Dos Mil once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Diaricese y publíquese.


La Jueza Titular en funciones de Control Nº 01,

Abg. NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO

El Secretario,

Abg. NESTOR GUTIERREZ CARDOZO

CAUSA: 1C-164-10
Expediente fiscal: 09-F05-0182-10