REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEM DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 11 de Mayo de de 2.011
201° y 152°

Visto el escrito contentivo de solicitud y actuaciones recibidos por la Unidad de Alguacilazgo de este Tribunal en fecha 10 de mayo de 2011, donde la Representación de la Fiscalía Quinta (AUX.) Especializada del Ministerio Público ABG. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA, dentro de sus atribuciones que le son conferidas en los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal penal solicita a este Tribunal el Sobreseimiento definitivo de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, concatenado con los artículos 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 ejusdem que se aplican por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescentes, en la Causa signada con el N° 2C-089-10, de Fiscalía N° 09-F05-0063-10 seguida en contra de las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en los artículos 416 concatenado con el 420 y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto en el articulo 473 todos del Código Penal en perjuicio de la ciudadana ADRIANA GUEVARA, este tribunal pasa a decidir por auto fundado, de conformidad con lo pautado en el articulo 324 del Código Orgánico Procesal penal y acatando el lapso contenido en el articulo 177 ejusdem, que se aplica por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes en los términos siguientes:
En primer lugar se deja constancia que se hace innecesario celebrar la audiencia oral que prevé el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, para debatir los fundamentos de la petición fiscal en virtud de que el acto conclusivo a que se refiere la vindicta pública esta fundamentada en la prescripción de la acción penal de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual opera de pleno derecho, pues el motivo del sobreseimiento se deriva de un elemento objetivo que se verifica con el transcurso del tiempo, por lo cual se considera inoficioso el debate de la solicitud de sobreseimiento y en razón que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 619 Expediente 2005-00379 de fecha 03/11/05, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, es criterio de esa Sala que la prescripción de la acción penal es materia de orden público, la cual puede ser declarada aun de oficio por el Juzgado. Y así se decide. Así mismo, se deja constancia que el presente auto se realizará en acatamiento a lo establecido en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al cumplimiento de sus requisitos formales, en los siguientes términos:
I

IDENTIFICACION
IMPUTADA:
(IDENTIDAD OMITIDA)

VICTIMA:
ADRIANA GUEVARA.
II
DE LA DESCRIPCION DE LOS HECHOS
Ahora bien, se desprende de la presente causa, que los hechos sucedieron el día 6 de marzo de 2010, según consta en acta de investigación penal que riela al folio 6 de la presente causa, reliada por los funcionarios C/2º (IAPBEC) CESAR PACHECO, quien manifestó que siendo aproximadamente las 8:44 horas de la noche, del día sábado 06/03/2010, se presento al comando policial la ciudadana ADRIANA GUEVARA, con la finalidad de formular denuncia en contra de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), y que había sido victima de lesiones personales y daños materiales por dicha ciudadana, se trasladó a bordo de la unidad RP-04, conducida por el C/2º (IAPBEC) NICOLÁS ROMERO, al sector Brisas del retoño de esa Jurisdicción, con la finalidad de ubicar a la denunciada, la cual fue ubicada en la calle principal específicamente en la residencia de la victima, la misma se encontraba bajo los efectos del alcohol y opuso resistencia a la comisión policial, por lo cual se le pidió la colaboración a los ciudadanos Miguel Ángel León y Ismael Trosel, quienes son vecinos del lugar para llevar a la ciudadana hasta la sede del destacamento 8, se le leyeron sus derechos, fijando como hora de la aprehensión las 9:10 horas de la noche. Posteriormente fue trasladada la victima al Hospital General EGOR NUCETE de San Carlos para su atención, quien fue atendida por la medico de guardia Juana Cosensa.

ANTECEDENTES DEL CASO:
• La presente investigación se inicia por la DENUNCIA, que Consta al folio 05 de la causa, donde la ciudadana ADRIANA GUEVARA, denuncia formalmente a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) por ante el Instituto Autónomo de Policía Bolivariana del estado Cojedes destacamento policial 08, en fecha 06 de Marzo de 2010.
• Consta al folio 6 de la causa, acta de investigación penal realizada por los funcionarios C/2º (IAPBEC) CESAR PACHECO y C/2º (IAPBEC) NICOLÁS ROMERO, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de la imputada de autos.
• Consta al folio 7 de las actuaciones, acta de entrevista rendida por ante el destacamento Nº 08 del Instituto Autónomo de Policía Bolivariana del Estado Cojedes por el ciudadano ISMAEL TROCEL, testigo presencial de la aprehensión, de fecha 06-03-2010
• Consta al folio 8 de las actuaciones, acta de entrevista rendida por ante el destacamento Nº 08 del Instituto Autónomo de Policía Bolivariana del Estado Cojedes por el ciudadano MIGUEL LEON, testigo presencial de la aprehensión, de fecha 06-03-2010.
• Consta al folio 12 de las actuaciones, constancia medica expedida por la medico de guardia Juana Cosenza, en el Hospital General EGOR NUCETE de San Carlos, donde se evidencia la fecha de la atención la victima y las lesiones presentadas.
• Consta al folio 3, oficio N° 118, de fecha 07 de marzo de 2010, mediante el cual el Instituto Autónomo de Policía Bolivariana del estado Cojedes remite a la fiscalía superior del Ministerio Publico las actuaciones policiales a tenor del contenido del artículo 284 del Código Orgánico Procesal penal.
• Consta al folio 2 de la causa auto de apertura de la investigación penal por ante la Fiscalía quinta del Ministerio Publico, de fecha 7 de marzo de 2010, dándosele el N° 09-F05-0063-10 y ordenándose al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalísticas realizar las diligencias necesarias.
• Consta al folio 01 de la causa Oficio N° F05-C-10 de fecha 7 de marzo de 2010, dirigido al Jefe de la Delegación de Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalísticas del Estado Cojedes, donde el Ministerio Publico ordena practicar las diligencias siguientes: 1.- Inspección técnica Criminalística en el sitio de los hechos. 2.-practicar medicatura forense a la victima de autos la cual responde al nombre de ADRIANA GUEVARA. 3.-Colectar el objeto punzo cortante utilizado para llevar a cabo el hecho punible. 4.- Ampliar la declaración de la victima 5.- Ampliar la declaración de los Ciudadanos ISMAEL TROCEL Y MIGUEL LEON. 6.- Ampliar la declaración de los funcionarios policiales que actuaron en el procedimiento. 7.-Declarar a los testigos presénciales y referenciales del hecho. 8.- Recabar partida de nacimiento en copia certificada que determine si es niña o adolescente la imputada. 9 Determinar si las adolescentes presentan registros administrativos donde aparezcan como investigadas en la comisión de otros hechos. 9.-y todas aquellas tendentes al total esclarecimiento de los hechos.
• Consta a los folios 22 al 26 de la presente causa, acta de la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 7 de marzo de 2010 donde el tribunal de control segundo en funciones de control presidido por la jueza provisoria Abg. Adela Carrasco, acordó: 1.-Legitimar la detención practicada a la imputada (IDENTIDAD OMITIDA). 2.-impone a la imputada de autos las medidas cautelares menos gravosas contenidas en el articulo 582 literales “c” consistente en la presentación periódica cada 2 días por ante la unidad de alguacilazgo y literal “f” consistente en la prohibición de acercarse a la victima. 3.-Precalifica los hechos jurídicamente como delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en los artículos 416 concatenado con el 420 y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto en el articulo 473 todos del Código Penal en perjuicio de la ciudadana ADRIANA GUEVARA.4.- Se orden continuar la investigación por los trámites del procedimiento ordinario.
• Consta al folio 30 de la presente causa, oficio Nº 272 de fecha 16 de marzo de 2010, donde la causa fue remitida al Ministerio Público.
• Riela al folio 37, acta procesal penal de fecha 7 de marzo de 2010, donde el Funcionario GOYO CLAIDERSON adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación San Carlos, realiza diligencias de pesquisas de testigos y la identificación plena de la imputada, si como la revisión por ante el sistema SIIPOL, los posibles registros policiales o solicitudes de la misma.
• Riela al folio 38 de la presente causa, acta procesal penal de fecha 7 de marzo de 2010, donde el Funcionario JOSFRANK CARRASQUERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación San Carlos, realizando la ubicación de la victima en su domicilio.
• Riela al folio 39 de la presente causa, acta de inspección técnica criminalística de fecha 7 de marzo de 2010, donde los Funcionarios JOSFRANK CARRASQUERO y ROQUE JORGE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación San Carlos, dejan constancia de las características y ubicación del sitio del suceso.
• Consta al folio 44 de las actuaciones que conforman la presente causa Informe Técnico Integral reliado por el Equipo Multidisciplinario a la imputada (IDENTIDAD OMITIDA).
• Consta al folio 48 examen medico forense practicado la imputada (IDENTIDAD OMITIDA), por el medico OMAR MEDINA, en fecha 12-03-2010, CON EL SIGUIENTE RESULTADO: EXAMEN FISICO: excoriaciones múltiples lineales de aproximadamente 7 cm de longitud variable de 5-10 cm en región lumbar. Contusión cerrada en cuero cabelludo de región parietal izquierda. TIEMPO DE CURACION: 8 DIAS SALVO COMPLICACION. CARÁCTER: LEVE. ESTADO GENERAL: BUENAS CONDICIONES GENERALES.
• Consta a los folios 49 al 53 escrito de solicitud de sobreseimiento definitivo, presentado por ante la unidad de alguacilazgo de esta sección por la representante fiscal en fecha 10 de mayo de 2011.
• Consta al folio 56 de la causa auto del tribunal en el cual da entrada a la solicitud y se tiene para decidir.
III
FUNDAMENTOS DE DERECHO CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Este Tribunal vista la solicitud del Ministerio Público para decidir observa: Que con respecto la solicitud de sobreseimiento definitivo por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, causadas a la victima ADRIANA GUEVARA, efectivamente se desprende de la causa que estamos en presencia de los unos de los delitos contra Las personas específicamente el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en los artículos 416 DEL Código Penal. Ahora bien, consta al folio 48 examen medico forense practicado la imputada (IDENTIDAD OMITIDA), por el medico OMAR MEDINA, en fecha 12-03-2010, CON EL SIGUIENTE RESULTADO: EXAMEN FISICO: excoriaciones múltiples lineales de aproximadamente 7 cm. de longitud variable de 5-10 cm. en región lumbar. Contusión cerrada en cuero cabelludo de región parietal izquierda. TIEMPO DE CURACION: 8 DIAS SALVO COMPLICACION. CARÁCTER: LEVE. ESTADO GENERAL: BUENAS CONDICIONES GENERALES, así como el testimonio en actas de entrevista de testigos presénciales del hecho ciudadanos: ISMAEL TROCEL Y MIGUEL LEON. (Folios 8 y 9). Consta la DENUNCIA, que Consta al folio 05 de la causa, donde la ciudadana ADRIANA GUEVARA, denuncia formalmente a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) por ante el Instituto Autónomo de Policía Bolivariana del estado Cojedes destacamento policial 08, en fecha 06 de Marzo de 2010. Consta acta de investigación penal realizada por los funcionarios C/2º (IAPBEC) CESAR PACHECO y C/2º (IAPBEC) NICOLÁS ROMERO, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de la imputada de autos. Consta al folio 12 de las actuaciones, constancia medica expedida por la medico de guardia Juana Cosenza, en el Hospital General EGOR NUCETE de San Carlos, donde se evidencia la fecha de la atención la victima y las lesiones presentadas. Como puede observarse estos elementos que evidencian la comisión de un hecho punible perseguible de oficio, como resulta ser el delito de Lesiones Personales leves previsto en el artículo 416 del Código Penal, pero cuya acción tomando en cuenta el principio constitucional de progresividad, favorabilidad y proporcionalidad de los derechos humanos en pro de los adolescentes resulta prescrita, y por tanto de imposible prosecución penal, y a fin de fundamentar el criterio acogido por este Juzgadora para decretar la decisión correspondiente, se observa:

Los hechos delictivos del presente caso ocurrieron en fecha 06-03-2010, de acuerdo a lo recogido en las actuaciones de investigación y a la propia denuncia, ahora bien si se computa el tiempo transcurrido desde el día en que ocurrieron los hechos y hasta la presente fecha han transcurrido UN (01) AÑO DOS (02) MESES Y DOS (02) DIAS, tiempo este insuficiente para decretar Prescripción de la acción Penal.
De conformidad con la regla del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que exige el transcurso de tres años para los delitos que no ameriten privación de libertad como sanción final, como es en el presente caso.
Artículo 615: PRESCRIPCION DE LA ACCION.” La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas”.
Ahora bien, al considerar lo establecido en el Código Penal relativo a las Reglas de la Prescripción en materia Ordinaria, se observa en comparación con las reglas dispuestas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente mucho más favorabilidad que en la Ley especial, pues la acción penal para el delito de lesiones Personales Leves en el Código Penal, resulta más corta que la que se toma para los procesos de adolescentes, lo que puede observarse de la comparación de los artículos 108 numeral 6 y 416 del Código Penal vigente con el 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Artículo 108 Código Penal: ..” Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
Numeral: 6to. Por un (01) año, si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de un o a seis meses…”
Como se evidencia para una persona adulta que se vea involucrado en la comisión del delito de lesiones personales leves, la acción que persigue el delito Lesiones Personales Leves conforme al Artículo 108 , ordinal 6 del Código Penal prescribe al año de ocurrencia del hecho, mientras que para un adolescente que entre en conflicto con la Ley penal en la comisión del mismo delito, tiene un tratamiento diferente, que resulta desfavorecedor ya que , en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este delito Prescribe a los Tres (3) años.
El artículo 19 Constitucional: “…El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos……”


Siendo la institución de la prescripción de la acción penal un Derecho Humano, y por tanto no puede ser desmejorado y en aplicación del principio de progresividad de los derechos, esa prescripción concebida para un sujeto especial como el adolescente es contrario al principio de Proporcionalidad y en todo caso es aplicable el principio de la Favorabilidad. Al adolescente le corresponden los mismos derechos sustantivos y procesales que le son reconocidos a los mayores de Dieciocho (18) años en el proceso ordinario más aquellos específicos y por ende mayor derecho que surgen por su condición específica de adolescente.
Por lo que en aplicación de los principios de favorabilidad, proporcionalidad y progresividad considera este Juzgador que debe aplicarse como así lo hago la prescripción de la acción más favorable al adolescente, prevista en el artículo 108 ordinal 6 del Código Penal.
El Artículo 24 constitucional consagra el Principio de irretroactividad de la Ley, al disponer:
“ninguna disposición legislativa tenga efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las Leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales las pruebas ya evacuadas. Se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.”
El artículo 2 del Código penal dispone:
"Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena."

Razón por la cual en aplicación positiva, progresista y favorable de las normas penales, se observa que el delito de LESIONES PERSONALES LEVES ocurrido en fecha 06-03-2010 en el cual se imputo a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se encuentra prescrito desde el día 7-03-2011 y por ser esta institución de Orden Público este Tribunal lo declara en esta oportunidad. Y así se decide.
Ahora bien, en lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público de DESESTIMACION DE LA DENUNCIA formulada por la ciudadana ADRIANA GUEVARA, en contra de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) por el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD previsto en el articulo 473 del Código Penal, fundamenta el Ministerio Público su PRETENCION en el contenido del articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, Este tribunal pasa a analizar si están llenos los extremos de ley en la solicitud del Ministerio Público para que proceda la desestimación de la denuncia.
Del contenido de las actas se observa la denuncia formulada por la Ciudadana ADRIANA GUEVARA que corre inserta al folio 05 de la presente causa, de fecha 06/03/2010, ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes, destacamento policial Nº 8, donde narra las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en la cual expuso:
“A eso de las 8:30 horas de la noche del día de hoy sábado 06-03-2010, yo estaba en mi casa lavando, y ella estaba tomando con mi compadre Miguel yo me acerque a donde ellos estaban y le pedí el teléfono prestado a mi compadre para llamar me fui a la parte de atrás de la casa cuando ella me dio el botellazo por la cabeza y me corto con la botella por la espalda y me agarro por el pelo yo trate de quitármela pero me fue imposible , los vecinos la agarraron y ella se les soltó y se metió a la casa y me daño los artefactos eléctricos de la casa. Los vecinos la agarraron y yo salí para este comando a denunciar. Es Todo”.
De lo expuesto por la ciudadana en su denuncia, es por lo que se puede evidenciar que estamos en presencia de uno de los delitos contra la propiedad específicamente el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, el cual establece que:
“El que de cualquier manera haya destruido, aniquilado, dañado o deteriorado las cosas muebles o inmuebles que pertenezcan a otro será castigado a instancia de parte agraviada con prisión de uno a tres meses”.
El artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la DESESTIMACIÓN, establece lo siguiente:
“El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o jueza de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a los dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada”.

La Desestimación es una institución destinada a la depuración del proceso penal, pues éste no debe incoarse si no existen bases serias para ello. Pero la desestimación no depende de ninguna comprobación sustancial del hecho denunciado o querellado, es decir, como bien dice CABRERA ROMERO, (“Algunas Apuntaciones sobre el Sistema Probatorio en el Código Orgánico Procesal Penal en la Fase Preparatoria y en la Intermedia”, en Revista de Derecho Probatorio, No. 11, Caracas,1999, Pág. 268) no necesita de mayor prueba sino fundamentalmente de máximas experiencias o sentido común, pues se trata de establecer del mero análisis de la fuente de la notitia criminis, si el hecho es típico y, de serlo, si la acción penal está evidentemente prescrita o si hay algún obstáculo legal que impida perseguirlo.
Por tanto, en principio y como regla, el juez o jueza de control decretará la desestimación de la denuncia o de la querella cuando su mera redacción se aprecie que no hay delito porque el hecho narrado no es típico o porque aun siéndolo, la acción para perseguirlo aparezca prescrita de la mera comparación entre la fecha en que se dice cometido y la fecha de presentación de la denuncia o la querella, o porque en las actuaciones no conste acreditada la superación prima facie del obstáculo legal. Esto no quiere decir, en cambio, que la desestimación deba ser apreciada siempre con prescindencia de toda la investigación, pues es posible que sea necesaria la acreditación de algún extremo mas allá de la mera fuente de la noticia del delito (denuncia, querella, informe policial, etc.), pero que tal comprobación se realice en una etapa incipiente del proceso y siempre antes de que se señale alguna persona como imputada en la causa, pues si la averiguación se halla muy avanzada y hay imputado señalado, entonces lo que procedería, en caso de no haber lugar a continuar el procedimiento, es el archivo fiscal o el sobreseimiento, en su caso. (Subrayado del tribunal),

Ahora bien, visto que la presente causa se dio inicio por denuncia realizada por la victima en fecha 7 de marzo de 2010, y que ha transcurrido un lapso de UN (1) AÑO DOS (2) MESES Y CUATRO (4) DIAS, desde la imputación realizada en la audiencia de presentación de imputados de la fecha 7 DE MARZO DE 2010 y por cuanto la presente investigación con respecto este tipo penal DAÑOS A LA PROPIEDAD previsto en el Art. 453 del Código Penal , el cual dispone:
“El que de cualquier manera haya destruido, aniquilado, dañado o deteriorado las cosas, muebles o inmuebles, que pertenezcan a otro, será castigado, a instancia de parte agraviada, con prisión de uno a tres meses.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal en base al contenido del articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente literal “d” considera ajustado a derecho decretar el sobreseimiento definitivo de la causa, toda vez que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción como lo es que el hecho objeto del proceso se encuentra prescrito, pues de conformidad con el contenido del articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la acción en los delitos que no ameritan como sanción la privación de libertad prescriben a los ……..seis meses en caso de delitos de instancia privada o de faltas. ello concatenado con el articulo 318 numeral 3º y 48 numeral 8º ….., Así las cosas, esta juzgadora una vez analizadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa observa, que efectivamente a la presente causa se dio inicio la investigación fiscal por denuncia común de fecha 06 de Marzo del año 2010, y desde esa fecha hasta entonces han trascurrido un lapso de UN (01) año, DOS (02) meses y veintiséis (26) días sin que el Ministerio Publico hubiere ni siquiera realizado la formal acusación al investigado de autos, siendo que este tribunal observa que el Acto Conclusivo presentado por el Ministerio Público esta referido con respecto este delito de daños a la propiedad a una desestimación de la denuncia, pero que visto que desde el momento en que ocurrió el hecho hasta la presente fecha ha transcurrido mas del tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción penal, es prudente y ajustado a derecho DECRETAR DE OFICIO SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA con respecto al tipo penal DAÑOS A LA PROPIEDAD, aplicando por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 318 NUMERAL 3º y 48 NUMERAL 8º ambos del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Razón por la cual este Tribunal considera procedente DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD FISCAL DE DESESTIMACION DE LA DENUNCIA interpuesta por la ciudadana ADRIANA GUEVARA, Y ACORDAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO CON RESPECTO AL DELITO DE DAÑOS A LA PROPIEDAD. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho ya explanados, es por lo que este Juzgado Segundo de Control, del sistema de responsabilidad penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: en Aplicación a la Ley más favorable y al Principio de Progresividad y por haber transcurrido el tiempo este superior a un año desde la comisión del delito LESIONES PERSONALES LEVES sin que ocurriera interrupción al mismo, DECLAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA EN LO QUE RESPECTA AL DELITO DE LESIONES PERSONALES LEVES POR LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de la causa seguida a la ciudadana por la presunta comisión del delito lesiones personales leves en perjuicio de la ciudadana ADRIANA GUEVARA, de conformidad con el artículo 561 literal "d" de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente, Artículos 19 y 24 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 2 Y 108 numeral 6 del Código Penal y 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD FISCAL DE DESESTIMACION DE LA DENUNCIA interpuesta por la ciudadana ADRIANA GUEVARA, Y SE ACUERDA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO CON RESPECTO AL DELITO DE DAÑOS A LA PROPIEDAD DE por prescripción de la acción, de conformidad con el contenido del articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y concatenado con el articulo 318 numeral 3º y 48 numeral 8º del Código Penal. TERCERO: Se ordena el cese de la medidas cautelares contenidas en el artículo 582 literales “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consistentes en la prohibición de acercarse a la victima y presentación periódica cada 20 días por ante la unidad de alguacilazgo. Oficiándose a la coordinación de alguacilazgo sobre la presente decisión os fines de su desincorporacion y cierre del folio de presentaciones. CUARTO: Remítase el asunto al Archivo Sede luego del correspondiente cierre de la causa y haya transcurrido íntegramente el lapso de ley. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en San Carlos, a los diez días del mes de mayo de 2011. Notifíquese, publíquese y cúmplase.

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
ABG. NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO.-



EL SECRETARIO
ABG. NESTOR GUTIERREZ CARDOZO.


CAUSA: 2C-089-10
EXPEDIENTE FISCAL: F05-0063-10