REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL,
AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DELITOS DE
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO BOLÍVAR- EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 5 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2010-005711
ASUNTO : FP12-P-2010-005711

AUTO DE APERTURA A JUICIO:

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL: ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO.
SECRETARIO DE SALA: ABOGA. JAIGLED JAIME IDROGO
FISCAL AUXILIAR 13º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. ANGEL ROJAS.
DEFENSORA PUBLICA: ABOGA. ROSA ABOUD.
IMPUTADOS: GAMARRA TOBELLA JOSE RAMON y GAMARRA TOBELLA WINSTON OSWALDO; titulares de las cedulas de Identidad Nros V-12.126.531 y V- 13.982.296 respectivamente.

Vista que en audiencia preliminar, celebrada en fecha 29-04-2011, en la presente, seguida al imputado: GAMARRA TOBELLA JOSE RAMON Y GAMARRA TOBELLA WINSTON OSWALDO; en la cual el Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público, Abogado. ANGEL ROJAS, procede a ejercer la acción penal pública a través de la presentación de acusación penal, en contra de los imputados antes identificado, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente SE OMITEN DATOS.

DE LOS HECHOS

Entre el año 2.008 y mediados del año 2.009 los imputados JOSE RAMON
GAMARRA TOBELLA y WINSTON OSWALDO GAMARRA TOBELLA, en varias oportunidades realizaron actos de acoso en perjuicio de la adolescente SE OMITEN DATOS, de doce (12) de edad, siendo ésta adolescente víctima de actos de voyerismo por parte de los prenombrados.
Durante dicho período de tiempo y en momentos en que la adolescente víctima
SE OMITEN DATOS, de doce (12) años de edad, se disponía a bañarse en su residencia ubicada en la urbanización Manuel Piar, sector El Gallo, calle Mara, casa 201, San Félix, Estado Bolívar, logra percatarse que por la parte superior de una de las paredes del baño través de los orificios de ventilación, se asoman los imputados JOSE RAMON GAMARRA y WINSTON OSWALDO GAMARRA TOBELLA.

Ante tal hecho, le informa lo pertinente a su progenitora LlZETT DEL VALLE ACUÑA MARCANO, quien acude en su auxilio y también logra percatarse de lo sucedido, pudiendo aseverar que se trata de sus vecinos colindantes JOSE RAMON GAMARRA TOBELLA y WINSTON OSWALDO GAMARRA TOBELLA.

La ciudadana LIZETT DEL VALLE ACUÑA MARCANO le pidió explicaciones a los referidos ciudadanos cada uno por separado y estos en respuesta culpaban recíprocamente de la autoría del hecho. Indicando que tales hechos han ocurrido en múltiples ocasiones y que a pesar de que la denunciante ha cerrado tales orificios de ventilación, estos eran nuevamente abiertos, lo que la llevó a denunciar el hecho.

Por lo todo lo antes expuesto el Ministerio Público calificó estos hechos como la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente SE OMITEN DATOS.

CALIFICACIÓN JURÍDICA.

De conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se admite parcialmente la acusación interpuesta por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, en contra de los imputados: GAMARRA TOBELLA JOSE RAMON Y GAMARRA TOBELLA WINSTON OSWALDO por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente SE OMITEN DATOS.


DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS.

SEGUNDO: Se admiten parcialmente las pruebas aportadas por el representante del Ministerio Público para ser presentadas en el juicio oral y privado, específicamente las pruebas testimoniales que aparecen expresamente descritas en el escrito de acusación, en el Capitulo V, de los medios de pruebas, mediante la cual se ofrece las siguientes pruebas:

PRUEBAS TESTIMONIALES:
1.- Declaración testimonial del funcionario EDUARD ROJAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, Sub-Delegación Ciudad Guayana, cuya necesidad y pertinencia radica en el hecho que este funcionario fue quien realizo las diligencias pertinentes para la identificación de los acusados ciudadanos GAMARRA TOBELLA JOSE RAMON Y GAMARRA TOBELLA WINSTON OSWALDO, y la verificación de sus datos por ante el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.Plo)

2.- Declaración testimonial de la funcionaria MIREYA VALLADARES, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, Sub-Delegación Ciudad Guayana, cuya necesidad y pertinencia radica en el hecho que este funcionario fue quien realizo las diligencias pertinentes para la identificación de los acusados ciudadanos GAMARRA TOBELLA JOSE RAMON Y GAMARRA TOBELLA WINSTON OSWALDO y la verificación de sus datos por ante el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.Plo).

3.- Declaración testimonial de la funcionaria AGUILERA NAYELIS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, Sub-Delegación Ciudad Guayana, cuya necesidad y pertinencia radica en el hecho que este funcionario fue quien realizo las diligencias pertinentes para la identificación de los acusados ciudadanos GAMARRA TOBELLA JOSE RAMON Y GAMARRA TOBELLA WINSTON OSWALDO y la verificación de sus datos por ante el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.Plo).

4.- Declaración testimonial del ciudadano Dr. CESAR GONZALEZ, Medico Psiquiatra al servicio del Hospital “Gervasio Vera “ de la población de Upata, Estado Bolívar, cuya necesidad y pertinencia radica en el hecho de fungir como testigo referencial de los hechos objetos de la investigación ya que este médico fue quien realizo el examen psicológico a la adolescente víctima PEREZ ACUNA ANGELIZT ROSIMAR, del cual se extrae lo siguiente: “...Impresión Diagnostica: Síntomas discretos de ansiedad, adaptativos a la situación de entrevista (ser objeto de parafilia tipo voyerismo).

5. Declaración testimonial de la ciudadana LIZETT DEL VALLE ACUÑA MARCANO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad V-11.779.127, progenitora de la adolescente víctima ANGELIZT ROSIMAR PEREZ ACUNA, la cual resulta útil, necesaria y pertinente ya que la misma funge como testigo presencial de los hechos y da fe de que los imputados JOSE RAMON GAMARRA TOBELLA WINSTON OSWALDO GAMARRA TOBELLA, son los sujetos que han mantenido acosada a su hija, ejecutando actos de voyerismo en múltiples oportunidades y en momentos en que ésta tomaba el baños; cumpliendo con indicar que se consignarán por separado los datos que permitan ubicar a esta testigo referencial, a los fines de garantizar su carácter reservado para el imputado y su Defensor, de conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
6.- Declaración testimonial de la adolescente ANGELIZT ROSIMAR PÉREZ ACUÑA, de doce (12) años de edad, titular de la cédula de identidad V-26.720.450, la cual resulta útil, necesaria y pertinente por fungir como víctima y señalar a los acusados JOSE RAMON GAMARRA TOBELLA y WINSTON OSWALDO GAMARRA TOBELLA como las personas que en múltiples oportunidades, se asomaron por los agujeros en la parte superior de la pared del baño y la veían en momentos en que se bañaba; cumpliendo con indicar que se consignarán por separado los datos que permitan ubicar a esta testigo referencial, a los fines de garantizar su carácter reservado para el imputado y su Defensor, de conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Las pruebas antes identificadas, son admitidas por este tribunal, en virtud que han sido obtenidas por medios lícitos e incorporadas de conformidad a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por cuanto se refieren directamente al objeto de la investigación, son consideradas por este tribunal, lícitas, legales, útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad de los hechos imputados al acusado antes identificada, de conformidad a lo establecido en los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se decreta inadmisible las pruebas documentales ofrecidas por el representante del Ministerio Público; en virtud que las mismas no representan documentos que constituyan una prueba documental, sino que las mismas son actas procesales que contienen toda la información sobre la cual verso la investigación como lo son las experticias, el reconocimiento médico legal etc.

CUARTO: En virtud de la solicitud realizada por el Ministerio Público, en cuanto a decretar una medida que comprometa la sujeción de los acusados al proceso; este Tribunal le impuso a los ciudadanos JOSE RAMON GAMARRA TOBELLA y WINSTON OSWALDO GAMARRA TOBELLA, una Medida Cautelar Preventiva de la Privativa de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, considerándola suficiente para la sujeción de los acusados al proceso.

CUARTO: Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que existen elementos suficientes para fundar la acusación interpuesta por el Ministerio Público, ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL, el cual deberá ser realizado en atención a los principios procesales y en observancia a lo previsto en el articulo 8.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

QUINTO: Se ordena el emplazamiento de las partes para que en el plazo común de 5 días, concurran por ante el Tribunal de Juicio con competencia en materia de delitos de Violencia Contra las Mujeres de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial que conocerá del presente proceso.

SEXTO: Se ordena al Secretario de este Tribunal, remitir a la oficina de Alguacilazgo las actuaciones que conforman la presente causa, para su distribución por ante el Tribunal de Juicio en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines previstos en el Artículo 105 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL.

ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO


LA SECRETARIA DE SALA,

ABGA. JAIGLED JAIME IDROGO.