REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-N-2010-000145
ASUNTO: FE11-X-2010-000045

En la medida cautelar de suspensión de los efectos propuesta en el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la sociedad mercantil PROAGRO C.A., representada judicialmente por los abogados José Medina, Adaneva Guerrero, Nikary Vásquez y Andrea Fernanda Acuña, Inpreabogado Nros 120.538, 96.408, 75.202 y 107.141, respectivamente, contra la providencia administrativa Nº 2010-00058 dictada en fecha dieciocho (18) de marzo de 2010, por el INSPECTOR DEL TRABAJO DE CIUDAD, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual le ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL CÓRDOVA FIGUEROA, NOEL DAVID HURTADO SALAZAR, RUBÉN DARIO SOSA MARÍN, JOSÉ LUIS CRUZ MARÍN y JOSÉ GREGORIO BARRETO, se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.

I. ANTECEDENTES

Mediante sentencia dictada el nueve (09) de noviembre de 2010, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar la apelación interpuesta por la empresa recurrente, revocó el auto dictado por este Juzgado el veintinueve (29) de junio de 2010 y ordenó a este Despacho Judicial emitir nuevo pronunciamiento en cuanto a la solicitud de medida cautelar efectuada por la parte actora, partiendo de los elementos aportados por la recurrente mediante escrito presentado el veintidós (22) de junio de 2010.

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Observa este Juzgado que mediante escrito presentado el veintidós (22) de junio de 2010, la representación judicial de la empresa PROAGRO C.A. solicitó medida cautelar de suspensión de los efectos de la providencia administrativa Nº 2010-00058, dictada en fecha dieciocho (18) de marzo de 2010, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD, ESTADO BOLÍVAR, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL CÓRDOVA FIGUEROA, NOEL DAVID HURTADO SALAZAR, RUBÉN DARIO SOSA MARÍN, JOSÉ LUIS CRUZ MARÍN y JOSÉ GREGORIO BARRETO.

Alegó la representación judicial de la empresa solicitante de la medida cautelar que la presunción grave del buen derecho que reclama tiene su fundamento en los alegatos mediante los cuales fundamentó su pretensión de nulidad porque el acto administrativo le impuso la carga de probar hechos negativos, ya que, negó la existencia de la relación laboral invocada por los solicitantes, aunado que el acto impugnado declaró con lugar la solicitud en base a elementos probatorios inocuos, se cita su argumentación:

“Con respecto al cumplimiento de “fumus bonis juris” o presunción grave del derecho que se reclama el mismo tiene su fundamento en los alegatos expuestos en el escrito recursivo en donde fundamentalmente se sostiene que la Inspectoría del Trabajo declara con lugar las solicitudes de calificación de despido y reenganche intentadas por JOSÉ ÁNGEL CÓRDOVA FIGUEROA, NOEL DAVID HURTADO SALAZAR, RUBÉN DARIO SOSA MARÍN, JOSÉ LUIS CRUZ MARÍN Y JOSÉ GREGORIO BARRETO, arguyendo en dicho procedimiento la carga de la prueba a mi representada, siendo que PROAGRO negó la existencia de la prestación de servicios, de la relación de trabajo, de los salarios y demás alegaciones expuestas por los actores ya que los mismos no fueron trabajadores de la empresa y por lo tanto mal podía recaer en mi representada la carga de la prueba de esta forma claramente el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del TSJ e igualmente decide el despacho administrativo con base a elementos probatorios evidentemente inocuos, traídos a los autos por los reclamantes, que en modo alguno son pertenecientes para la demostración de los hechos alegados por los mismos tal y como se expone en el Recurso de Nulidad y que doy aquí por reproducidos”.

Observa este Juzgado que el fumus boni iuris o la presunción grave del derecho que se reclama, su verificación consiste en apreciar de las actas que conforman el expediente que exista una apariencia de buen derecho, se trata de un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho reclamado, citándose al respecto sentencia dictada por la Sala Político Administrativa el 22 de junio de 2006, que dispuso:

“Respecto al primero de los requisitos, esto es, fumus boni iuris o la presunción grave del derecho que se reclama -como antes se señaló- su verificación consiste en apreciar de las actas que conforman el expediente que exista una apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. En efecto, se trata de un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho reclamado.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados, el periculum in mora, ha sido señalado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia que su constatación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese; bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Debe acotarse, respecto de las exigencias mencionadas, que su simple alegación no conduciría a otorgar la protección cautelar sino que tales probanzas deben acreditarse. En este orden de ideas, el juzgador habrá de verificar en cada caso la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho reclamado, el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo y, por último, (específicamente para los casos de medidas cautelares innominadas) que el peligro de daño o lesión sea grave, real e inminente.

Conforme se aprecia, a los efectos de conceder al solicitante el decreto de las medidas preventivas, resulta indispensable que el juzgador, entre otros aspectos, tenga elementos de convicción suficientes que lo lleven a presumir la certeza del derecho reclamado, toda vez que precisamente la tutela cautelar está dirigida a su protección” (Resaltado añadido).

A los fines que este Juzgado analice si la presunción grave del derecho reclamado se encuentra cumplida en esta fase preliminar del proceso, en el caso de autos se hace necesario analizar la providencia recurrida y cuyos efectos solicita la recurrente sean suspendidos, la cual motivó la orden de reenganche en lo siguiente:

“DE LA CARGA DE LA PRUEBA
El artículo 72 de la LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, expresa: (…). De conformidad con lo anteriormente expuesto la carga de prueba recae en la empresa accionada PROAGRO, C.A., por cuanto en el acto de contestación (…) negó la relación laboral, desconoció la inamovilidad laboral del decreto presidencial y DESCONOCIO el despido, alegando que LOS SOLICITANTES NUNCA HABIAN TRABAJADO PARA LA EMPRESA PROAGRO C.A., promoviendo como pruebas la información bancaria de que los solicitantes no se les depositaba salario por el BANCO MERCANTIL y que no aparecían registrados ante el SEGURO SOCIAL pero es el caso que LOS TRABAJADORES para el momento del despido el 30 de noviembre del 2009, invocaron se encontraban amparados por la inamovilidad laboral que emana del EJECUTIVO NACIONAL, ya que devengaba mensualmente menos de 3 salarios mínimos, es decir, Bs. 400,00 semanales, y por ende se requiere que el INSPECTOR DEL TRABAJO califique el despido, solicitando autorización al INSPECTOR DEL TRABAJO correspondiente, pero consta en autos que la representación patronal no introdujo calificación de faltas ante la autoridad administrativa competente, Contradiciendo de esta manera las pretensiones de los trabajadores recurrentes. De tal modo que se hace necesario mencionar lo que al respecto contiene el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, (…). Ahora bien, con fundamento a lo alegado y lo probado en autos, quien decide observa que los trabajadores ciudadanos JOSÉ ÁNGEL CÓRDOVA FIGUEROA, NOEL DAVID HURTADO SALAZAR, RUBÉN DARIO SOSA MARÍN, JOSÉ LUIS CRUZ MARÍN Y JOSÉ GREGORIO BARRETO, en su escrito de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, alegaron que comenzaron a prestar servicios como AYUDANTES DE VENDEDOR (carga y descarga de alimentos) para la empresa PROAGRO, C.A., en fechas 22 de abril del 2002, 28 de abril de 2007, 16 de octubre de 2001, 12 de julio de 2000, y 28 de abril de 1.997, respectivamente, devengando una remuneración mensual CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 400,00), que dicha empresa los había despedido injustificadamente en fecha 30 de Noviembre de 2009, pese a encontrase amparado por la INAMOVILIDAD LABORAL, que le confiere el Decreto Presidencial Nº 6.603, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.090 de fecha 02 de ENERO de 2009, con vigencia hasta el 31 de Diciembre de 2009. Hechos éstos que no pudieron ser desvirtuados por la representación judicial de la empresa PROAGRO C.A., con base a las pruebas promovidas, pues si bien es cierto que, en el acto de contestación desconocieron las relación laboral, la inamovilidad laboral y negaron el despido invocado, alegando que los solicitantes nunca habían trabajado para esa empresa, no es menos cierto que los trabajadores recurrentes demostraron con pruebas promovidas en su escrito, que devengaban para el momento del despido menos de 3 salarios mínimos, y en virtud de ello los ampara la inamovilidad laboral que contiene el decreto presidencial, obligando al patrono a que en caso de despido, debe solicitar ante la autoridad administrativa competente que en este caso es el INSPECTOR DEL TRABAJO, AUTORIZACIÓN conforme a los previsto en el artículo 453 de la LEY ORGANICA DEL TRABAJO, en caso de que considere que el trabajador haya incurrido en alguna de las cláusulas previstas en el artículo 102 de la LEY ORGANICA DEL TRABAJO, hechos que se corroboraron con el testimonio de las personas promovidas, y con los documentos sobe la certificación que da la empresa en virtud de taller sobre manipulación de alimentos, entre los cuales aparecen los solicitantes de autos, (…), además de las pruebas de exhibición de documentos sobre documentación emanada de PROAGRO (…) CONSIGNADA EN COPIA SIMPLE, requiriendo ser exhibida en original, lo que fue negado por la representación patronal, considerándose que tal negativa le daba el carácter de fidedigno y reconocidos y por lo tanto de pleno valor probatorio, y por último la información suministrada por la DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSITO TERRESTRE, en donde se desprende que los vehículos tipo cava donde se carga y descarga alimentos para la venta, en los cuales trabajaban los accionantes, son propiedad de la empresa PROAGRO C.A.,; motivo por el cual considera necesario este JUZGADOR invocar a favor de los solicitantes lo que consagra nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 87 en el cual se expresa: (…), de igual manera, es menester hacer mención de los principios generales consagrado en nuestra Legislación Laboral, como el PRINCIPIO DE FAVOR O INDUBIO PRO OPERARIO, según el cual en la interpretación de la norma, deberá adoptarse aquella que sea más favorable al trabajador, estableciendo en el artículo 83 numeral 3 de nuestra Carta Magna, que dice: (…), en concordancia con el artículo 9 literal “i” del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; el PRINCIPIO DE LA SUPREMACÍA DE LA REALIDAD, en virtud del cual el trabajo es considerado un contrato de realidad , por lo tanto, es la prestación del servicio, y por consiguiente, el hecho mismo del trabajo el que determina la relación laboral, consagrado en el artículo 9, literal “c” Ejusdem; y el PRINCIPIO DE LA CONSERVACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL, previsto en el literal “d” del mencionado artículo, que contiene una presunción de continuidad de la relación de trabajo, en virtud de la cual en caso de duda sobre la extinción o no de esta, deberá resolverse a favor de su subsistencia.

En tal sentido, en razón de todo lo anteriormente expuesto y en atención a que las pruebas aportadas por la representación patronal no logran desvirtuar lo alegado en autos por los trabajadores JOSÉ ÁNGEL CÓRDOVA FIGUEROA, NOEL DAVID HURTADO SALAZAR, RUBÉN DARIO SOSA MARÍN, JOSÉ LUIS CRUZ MARÍN Y JOSÉ GREGORIO BARRETO, de que fueron despedidos en fecha 30 de Noviembre de 2009, encontrándose amparados por la inamovilidad laboral que emana del Ejecutivo Nacional, siendo ello de esa manera, lo procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, y así lo hará en la parte DISPOSITIVA de esta providencia administrativa. Y ASÍ SE DECIDE”.

De la citada providencia administrativa que le ordenó a la empresa recurrente la reincorporación de los trabajadores solicitantes, observa este Juzgado que si bien, en principio, afirmó que la carga de la prueba recaía en la empresa, quien había negado la relación laboral con los solicitantes en el acto de contestación de la solicitud, sin embargo, en la motivación siguiente expresó el Inspector del Trabajo que los solicitantes demostraron la prestación de servicios para la empresa a través de testimonios, de certificación de asistencia a taller de manipulación de alimentos celebrado en la empresa, de documento emanado de Proagro que no fue exhibido y por la información suministrada por la Dirección Nacional de Tránsito Terrestre, según la cual, se desprendía que los vehículos en los que los solicitantes se desplazaban eran propiedad de la empresa.

Conforme a la motivación de la providencia administrativa cuestionada, observa este Juzgado que en esta fase preliminar del proceso no se puede concluir mediante un simple cálculo de probabilidades el derecho que reclama la empresa recurrente, es decir, que la providencia impugnada aplicó erradamente el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que, si bien, en el supuesto que la empresa niegue la relación de trabajo corresponderá la carga de la prueba de su existencia a los trabajadores, el acto cuestionado enumeró una serie de pruebas que consideró suficientes para demostrar la existencia de la relación de trabajo.

Asimismo, considera este Juzgado que para determinar si las pruebas que el acto consideró suficientes para demostrar la relación de trabajo lo son o no, resulta necesario un análisis exhaustivo tanto del acto como de la actividad probatoria cumplida en el procedimiento administrativo, es decir, la conclusión sobre la incapacidad de éstas para demostrar tal relación de trabajo no es posible a través un cálculo de probabilidades, por ende, no se encuentra presente en esta fase preliminar del proceso judicial la presunción grave del derecho reclamado y requerida por el otorgamiento de la medida cautelar de suspensión de los efectos. Así se decide.

En este orden de ideas, es criterio reiterado por la Sala Político-Administrativa que al no demostrarse uno de los requisitos requeridos para el otorgamiento de la cautela, el análisis del otro resulta inoficioso porque su cumplimiento debe ser concurrente, por ende, este Juzgado no analiza el peligro en la demora. Así se establece.

Conforme a lo expuesto, este Juzgado declara improcedente la medida cautelar de suspensión de los efectos solicitada por la representación judicial de la empresa PROAGRO C.A., contra la providencia administrativa Nº 2010-00058 dictada en fecha dieciocho (18) de marzo de 2010, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual le ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos José Ángel Córdova Figueroa, Noel David Hurtado Salazar, Rubén Dario Sosa Marín, José Luis Cruz Marín y José Gregorio Barreto. Así se decide.

III. DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida de suspensión provisional de los efectos solicitada por la representación judicial de la empresa PROAGRO C.A., contra la providencia administrativa Nº 2010-00058 dictada en fecha dieciocho (18) de marzo de 2010, por el INSPECTOR DEL TRABAJO DE CIUDAD, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual le ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL CÓRDOVA FIGUEROA, NOEL DAVID HURTADO SALAZAR, RUBÉN DARIO SOSA MARÍN, JOSÉ LUIS CRUZ MARÍN y JOSÉ GREGORIO BARRETO.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, veinticuatro (24) de mayo del año 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ANNA FLORES FABRIS