REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos treinta y uno de mayo de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO HP11-V-2010-000211

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Lilian del Carmen López Benítez, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.614.357, domiciliada en el Complejo Habitacional “Ezequiel Zamora”, San Carlos Estado Cojedes.
DEFENSOR
PÚBLICO: Euclides José Herrera, inscrito en el IPSA bajo el Nº 49.050.
DEMANDADO: Jesús Eduardo Pérez Acosta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.723.429, domiciliado en: La calle Madariaga, casa Nº 17-298, San Carlos Estado Cojedes. De ocupación: Bombero del Municipio San Carlos Estado Cojedes.
NIÑAS: …………………… y ………………….., de cinco (05) y un (01) año de edad, respectivamente.
REPRESENTACIÓN FISCAL Abg. Nancy Saray Becerra Rivera

MOTIVO: Sentencia definitiva en Juicio sobre Obligación de Manutención.

II
DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda presentada por la ciudadana: Lilian del Carmen López Benítez, en fecha 27 de julio del 2010, pidiendo se establezca judicialmente una obligación de manutención al ciudadano: Jesús Eduardo Pérez Acosta, padre de sus hijas: …………………… y ………………….., solicita le sea establecida una obligación mensual para manutención por la cantidad de Seiscientos bolívares sin céntimos (Bs. 600,00), mensuales, un bono especial en el mes de agosto, por la cantidad de Seiscientos bolívares sin céntimos (Bs. 600,00) y como bono navideño para juguetes y estrenos de las niñas la cantidad de dos mil bolívares sin céntimos (Bs. 2.000,oo) y el pago del 50% de gastos de medicina cuando estos se generen y demás gastos que se ocasionen en las actividades que tengan sus hijas en la escuela y su recreación. Solicita igualmente que los montos referidos sean descontados directamente de nomina y que el progenitor realice la documentación necesaria a fin de que sean incluidas sus hijas en el seguro que goza su progenitor. La causa fue admitida en fecha 26 de marzo del 2010, se notificó al demandado, en fecha 30 de julio del 2010.
La audiencia preliminar en fase de mediación se celebro en fecha 01 de Noviembre del 2010, compareció la demandante y manifestó continuar con el procedimiento”, el demandado de autos no compareció ni por si ni por medio de abogado.
La fase de sustanciación se inicio en fecha 11 de enero del 2011 y se admitieron las pruebas promovidas dentro de la oportunidad legal, se prolonga para el día 15 de marzo del 2011.
En fecha 15 de Marzo de 2011, oportunidad para continuar la audiencia de sustanciación comparece la demandante y se admite la prueba solicitada en fecha 11 de enero del 2011, se da por concluida la audiencia de sustanciación.
En tal sentido, no hubo contestación de la demanda y el demandado no aportó prueba alguna que le favorezca.
La Defensa Pública, en defensa de los derechos e intereses de las niñas …………………… y ………………….., consigno su escrito de pruebas oportunamente.
III
DE LAS PRUEBAS Y DE SU VALORACION

En fecha 22 de marzo de 2011, se le dio entrada a la causa en el tribunal de juicio, se celebró audiencia oral y pública el día 26 de mayo del 2011 sin la presencia de la parte demandada, presente la Defensa Pública y el Ministerio Público obrando de buena fe.
Se evacuaron las pruebas admitidas en fase de sustanciación, las cuales fueron valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, fundada en la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y a las cuales se les dio el valor que se explana a continuación:
Documentales:
- Se valora la Copia certificada del acta de nacimiento de la niña ……………………, la cual por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, se le da pleno valor probatorio respecto de la existencia del vinculo filial de la niña con el requerido y su minoridad y así se declara.
- Se valora la Copia certificada del acta de nacimiento de la niña ……………………, la cual por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, se le da pleno valor probatorio respecto de la existencia del vinculo filial de la niña con el requerido y su minoridad y así se declara.
- Se valora la Constancia de Sueldo del ciudadano Jesús Eduardo Pérez Acosta, emitida por la Oficina de Personal de la Gobernación del Estado Cojedes, la cual por ser documento administrativo y no haber sido impugnada en juicio, se le da pleno valor probatorio con la cual queda demostrada la capacidad económica del obligado alimentario y de la cual emerge su capacidad económica, así se declara.
- Se valora la conducta procesal del demandado.
Consta que la parte demandada, no asistió a la audiencia de mediación, no compareció a ninguna de las audiencias, no contesto la demanda, ni probo nada que le favorezca, no hay justificación alguna de sus ausencias, no asistió a la audiencia de juicio, se constato que se encuentra debidamente notificado desde el inicio del procedimiento, conducta que se valora como prueba del desinterés del demandado en atender las necesidades de sus hijas, revelando indiferencia a las resultas del juicio, por lo que, se considera justificada la demanda, necesario y procedente el establecimiento judicial de una obligación de manutención a favor de las niñas …………………… y ………………….., y así se declara.
IV
DEL DERECHO APLICABLE Y DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que: “,…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría…”

Determinado que el demandado no dio contestación a la demanda, no alego nada que le favorezca, no justifico sus ausencias y omisiones, siendo que la petición de la demandante no es contraria a derecho por tratarse de un requerimiento que hace un descendiente a su ascendiente sobre suministro de alimentación y otros rubros necesarios para su manutención, estando la conducta del demandado enmarcada dentro de los supuestos del articulo 362 CPC, sobre el proceso en rebeldía, lo procedente en derecho es tenerlo como confeso de los hechos en que se basa la demanda y así se declara.
Comprobado como esta que el demandado es el padre de las niñas requerientes y que son menores de 18 años, establecida como esta la filiación entre ellos, en consecuencia queda demostrada la condición de obligado en manutención del demandado y de acreedora de ese derecho las requerientes.
La Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y del Adolescente (2007) en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte, requeridos por el niño y el adolescente.”, de la letra de este artículo se desprende que no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención, a sus hijos, y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la pensión de alimentos.
La misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:
“Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad…”.
Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones de los requirentes y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades de los requirentes y la capacidad del requerido, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara y reconoce y da valor de aporte, al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia de los hijos y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la custodia de las niñas y quien ha velado por su manutención durante este tiempo.
Acoge esta juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre de las niñas en su cuido y crianza y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención de ella y así se declara.
Sobre la necesidad del requeriente, aprecia quien decide que relevado como esta el requeriente de probar su necesidad de recibir aportes para su manutención por cuanto se trata de menores de edad y estar imposibilitadas de proveerse por si mismas su manutención y ser descendientes directas del requerido se tiene por probada tal necesidad y así se declara.
Demostrada la filiación entre las requerientes y el requerido, demostrado que se trata de unas niñas de cinco (5) y un (01) año de edad, que no pueden proveerse su manutención, determinada la capacidad económica del obligado, en consecuencia la determinación de sus ingresos, confirmados los extremos de ley, estima quien decide que lo procedente en derecho es declarar con lugar la demanda de establecimiento judicial de una obligación de manutención al ciudadano Jesús Eduardo Pérez Acosta, a favor de sus hijas …………………… y ………………….., y así se establece.
Corresponde en consecuencia determinar los montos que debe pagar el obligado, que por el hecho de estar confeso, quedan conforme al petitorio de la demandante por no ser este contrario a derecho, quedando establecido por concepto de manutención mensual, la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs.600,00) mensuales, como bono escolar la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00) que deberá ser cancelado en el mes de agosto y como bono navideño la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2000,00) que deberá ser cancelado en el mes de diciembre, pagaderos mediante retensión directa de la nomina del obligado y entregados directamente a la progenitora, ciudadana Lilian del Carmen López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.614.357, en representación legal de sus hijas …………………… y …………………... Los montos establecidos en ésta decisión deberá retenerlos el patrono y empezar a pagarlos desde el momento en que le sea notificada esta decisión y hasta que el Tribunal ordene otra cosa. Que se incluyan las niñas …………………… y ………………….., en el Seguro que goza el progenitor ciudadano Jesús Eduardo Pérez Acosta, se establece que los gastos médicos y de medicinas, serán cubiertos a partes iguales por los progenitores, es decir cincuenta por ciento (50%) para cada uno. Queda establecido que los demás conceptos no comprendidos en la presente decisión serán cubiertos a partes iguales entre ambos progenitores. Así se establece.
V
DE LA DECISION:
En mérito a lo expuesto esta Juzgadora, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley Declara:
Primero: Con lugar la demanda de establecimiento judicial de obligación de manutención al ciudadano Jesús Eduardo Pérez Acosta, a favor de sus hijas …………………… y …………………...
Segundo: Se establece como obligación de manutención la cantidad de Seiscientos Bolívares mensuales (Bs.600,00), como bono escolar la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00), que deberá ser cancelado en el mes de agosto y como bono navideño la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2000,00) que deberá ser cancelado en el mes de diciembre, pagaderos mediante retensión directa de la nomina del obligado y entregados directamente a la progenitora, ciudadana Lilian del Carmen López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.614.357, en representación legal de sus hijas …………………… y …………………... Los montos establecidos en ésta decisión deberá retenerlos el patrono y empezar a pagarlos desde el momento en que le sea notificada esta decisión y hasta que el Tribunal ordene otra cosa. Que se incluyan las niñas …………………… y ………………….., en el Seguro que goza el progenitor ciudadano Jesús Eduardo Pérez Acosta, se establece que los gastos médicos y de medicinas, serán cubiertos a partes iguales por los progenitores, es decir cincuenta por ciento (50%) para cada uno. Queda establecido que los demás conceptos no comprendidos en la presente decisión serán cubiertos a partes iguales entre ambos progenitores. Así se decide.
Diarícese, regístrese y publíquese.
En San Carlos, a los treinta y un (31) días del mes de mayo (05) de dos mil once (2011).
Jueza
Abg. Maria Ubilerma Aguilar Aponte
La Secretaria
Abg. Crisálida Torrealba

En esta misma fecha, siendo las 3:05 p.m., se publico la presente decisión la cual quedo Registrada bajo el N° PJ0072011000044

La Secret.