REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos treinta de mayo de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO HP11-V-2010-000362
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Iris del Valle Casadiego López, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.994.662, residenciado en el Barrio La Candelaria, sector El Jardín, calle Margarita, casa Nº 04-48, Municipio Falcón del Estado Cojedes.
APODERADAS JUDICIALES: Carmen Aminta Torrealba Galea y Víctor Rafael Cáceres Estrada, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.536.177 y V-7.530.272, respectivamente; e inscritos en el Instituto de Previsión Social para Abogados, bajo los Nros. 103.962 y 101.456; respectivamente.
DEMANDADO: Julio César Yovera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.524.513, domiciliado en el sector Camoruco, calle Mariño, casa S/Nº, Tinaquillo Estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE (Sin designar)
NIÑO: ………………………………, de once (11) años de edad.
MOTIVO Sentencia Definitiva
II
DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento en fecha 14 de diciembre del 2010, cuando la ciudadana Iris del Valle Casadiego López asistida de abogado interpone demanda de divorcio contra el ciudadano Julio César Yovera, invocando para ello la causal segunda del Articulo 185 del Código Civil Venezolano (CCV) es decir: abandono voluntario, alegando que de manera inesperada y desde hace aproximadamente TRES (3) años, se suscitaron en el seno familiar serias desavenencias que se han convertido en insuperables por parte de su cónyuge, que hacen imposible la vida en común; abandonando de manera voluntaria e intencional y sin motivos que lo justifiquen, sus deberes matrimoniales, destacándose entre ellos el débito conyugal, y que conforme las circunstancias expuestas y a naturaleza de las mismas encuadran perfectamente de manera precisa y objetiva en la causal contenida en el ordinal segundo (2do) del artículo 185 del Código Civil Venezolano, es decir abandono voluntario, razón por que demanda a su cónyuge por abandono voluntario.
Ahora bien, el demandado no dio contestación a la demanda, en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 522 de LOPNNA, se entienden contradichos los alegatos de la demandante y sobre las instituciones familiares durante la fase de mediación se celebraron acuerdos entre las partes los cuales fueron debidamente homologados en su oportunidad.
III
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS Y DE LOS HECHOS QUE TIENE POR PROBADOS EL TRIBUNAL
Durante la fase probatoria fueron incorporadas las siguientes pruebas:
- Copia certificada del acta de matrimonio, de los ciudadanos: Iris del Valle Casadiego López y Julio César Yovera, con la cual aspira probar el vínculo matrimonial existente entre los contendientes
- Copia certificada de las actas de nacimiento del niño ………………., con la cual se pretende probar el vínculo filial con los progenitores.
Agotada la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas en fase de sustanciación acogiendo el principio de comunidad de las pruebas, oídas las conclusiones de las partes, fueron valoradas las pruebas, conforme a las reglas de la sana critica, fundada en la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, dándoles el siguiente valor.
DOCUMENTALES
Se valora la Copia certificada del acta de matrimonio, de los ciudadanos: Iris del Valle Casadiego López y Julio César Yovera, que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio respecto de la existencia del vinculo matrimonial existente entre los contendientes, y así se declara.
Se valora la Copia certificada del acta de nacimiento del niño: ………………………………, que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio respecto de la existencia del vinculo filial con los progenitores y su minoridad
En tal sentido, es necesario indicar que en Venezuela el matrimonio como institución familiar es protegido y el divorcio viene a ser una solución, a la cual se llega una vez que se demuestran las causales del mismo, si es llevado por un proceso contencioso, las cuales están expresamente señaladas en el Articulo 185 del Código Civil Venezolano, en el caso de autos el demando no contesto ni presento pruebas, solicitando la parte demandante sea declarada la confesión ficta, al respecto es importante precisar que a tal situación le es aplicable el procedimiento establecido en el artículo 520 y siguientes LOPNNA, por existir un hijo menor de edad que justifica la competencia de este tribunal, señalando para ello el artículo 522 in fine, que: “… Si la parte demandada no comparece a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio se estima como contradicción de la demanda en todas sus partes.”, observando así una ilustración de esa protección, cuyo tratamiento se diferencia del procedimiento ordinario donde la ausencia del demandado se infiere como confesión ficta, de allí que, en la presente causa se probo la existencia del matrimonio, así como la existencia de un hijo de once años de edad y no se probó mas nada, ya que la admisión de los hechos por parte del demandado no es posible en materia de divorcio.
IV
DEL DERECHO APLICABLE
Regula el proceso actualmente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en los procedimientos de Divorcio en las que existan hijos menores de 18 años por habérsele conferido esta competencia expresamente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el articulo 177, parágrafo primero de la misma, en consecuencia estando la presente causa dentro de estos parámetros por haber un hijo menor de 18 años es competente este tribunal y así se declara.
Corresponde determinar las normas de derecho que resultan aplicables al caso concreto una vez determinados los hechos que quedaron probados, al respecto:
Sobre el DIVORCIO, establece el Código Civil Venezolano, en su articulo, 185. “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa… “Son causales Únicas de Divorcio…2.- Abandono Voluntario…” causal que se consuma no solo con la ausencia o la separación física de alguno de los cónyuges del hogar conyugal, sino que puede consumarse con la desatención y la falta de auxilio y apoyo mutuo a que están obligados los cónyuges por efecto del matrimonio, en el caso de autos no quedo demostrado que el cónyuge Julio César Yovera abandono sus deberes de auxilio mutuo, apoyo y solidaridad con su cónyuge y que el cónyuge se separo voluntariamente del hogar y aún no haya regresado, configurando esa conducta la causal invocada y así se declara.
Es necesario indicar el contenido del Articulo 12 del Código de procedimiento civil, el cual establece los deberes de los jueces al señalar que:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio, en sus decisiones los jueces deben atenerse a las normas del derecho,…debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos,…”
Siendo que, la causal invocada es la 2º del artículo 185 del Código Civil, abandono voluntario, que es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, lo cual no ha sido configurado en el presente procedimiento, por lo que, no hay prueba alguna en el proceso, en virtud de que la causal invocada debió ser probada, es decir demostrar que ocurrió el abandono y que fue voluntario.
No se admite la prueba de confesión, ya que en materia de divorcio no procede, de tal forma que no es posible decretar el divorcio, en razón de que la causal de abandono voluntario no fue probada siendo lo procedente en derecho declarar sin lugar la demanda y así se declara.
V
DECISION
Con fundamento en las razones expuestas, esta juzgadora administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: Sin lugar la demanda de divorcio presentada por la ciudadana Iris del Valle Casadiego, titular de la cédula de identidad Nº V-10.994.662, contra el Julio Cesar Yovera, titular de la cédula de identidad Nº V-11.524.513.
Segundo: Se ratifican los acuerdos homologados en relación a las instituciones familiares. Así se decide.
Diarícese, regístrese y publíquese
En San Carlos a los treinta (30) días del mes de mayo (05) de dos mil once (2011).
La Jueza
Abg. Maria Ubilerma Aguilar Aponte
La secretaria
Abg. Crisálida Torrealba
En esta misma fecha, siendo las 3:19 p.m., se publico la presente decisión la cual quedo registrada bajo el Nº PJ0072011000043.
La secret.
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