REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos dieciocho de mayo de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO HP11-V-2010-000334
MOTIVO Sentencia de Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Concubinato
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Falcón Herrera Zaida Carolina, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.672.069, residenciado en el primer sector, casa S/Nº, de la población de Caño Hondo, Municipio Ricaurte del Estado Cojedes.
APODERADO JUDICIAL: Johann Paúl Henríquez Pineda, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.962.761; debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social para Abogados, bajo el Nº 146.528.
DEMANDADOS: (Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 LOPNNA).
CURADOR ESPECIAL: José Antonio Falcón Parra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.124.211.
NIÑA: ………………………, de cinco (05) años de edad.
REPRESENTACIÓN FISCAL Abg. Nancy Saray Becerra Rivera
II
DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTADA LA CONTROVERSIA
En fecha 22 de noviembre del año 2010, se inicia la presente causa mediante demanda contentiva de una Acción Mero Declarativa de Concubinato, incoada por la ciudadana Zaida Carolina Falcón Herrera, debidamente asistida por el Abogado Johann Paúl Henríquez Pineda, en la cual demanda a la niña …………………………….., de cinco (05) años de edad, en su condición de Heredera conocida, suficientemente identificada en los autos, dándosele entrada en fecha 25 de Noviembre del año 2010; y en la cual argumenta lo siguiente:
“Desde el primero del mes de enero del año 2002, inició una relación concubinaria estable y de hecho con el de cujus ciudadano Nolberto Alexis Arandia Pinto…dicha unión se mantuvo en forma publica y notoria, … de dicha relación procreamos una (1) hija …………………., de cuatro (04) años de edad, … nuestra hermosa Hija s prueba fehaciente de nuestra Unión Concubinaria que exigió por más de Ocho (08) años, hasta el momento de la Muerte de mi Concubino que ocurrió la Madrugada del día 04/11/2010 …”
Por cuanto se observa que la parte demandada es una niña de cinco (5) años de edad, se omitió su notificación, se le designó un Defensor Público, recayendo la designación en la persona del Abogado Juan Ramos, compareció a la fase de mediación el defensor público, no hubo acuerdos, la parte demandante insiste en continuar con el proceso, en la fase de sustanciación del proceso, la parte demandada consigno escrito de pruebas.
Se libró oficio a la Coordinadora de la Defensa Pública, Se publicó el edicto a que se contrae el Art. 507 del CCV.
Durante la fase de sustanciación, la parte demandante ciudadana Zaida Carolina Falcón Herrera, ratifica la demanda y expuso su deseo de continuar con el procedimiento ambas partes ofrecieron y presentaron pruebas, las cuales fueron admitidas oportunamente.
Culminada la fase de sustanciación en fecha 04 de abril del año 2011, la causa pasa a fase de juicio, celebrándose la audiencia en fecha 12 de mayo del año 2011, donde estuvieron presentes la parte demandante, su apoderado judicial, la representación Fiscal del Misterio Público, la defensa pública, el curador, celebrándose el juicio oral y público donde se evacuaron las pruebas presentadas y admitidas en la fase de sustanciación.
III
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS Y DE MOTIVOS DE HECHO Y
DE DERECHO DE LA DECISION
En fecha 12 de mayo se celebró la audiencia oral y publica de juicio, a la cual comparecieron el apoderado judicial ciudadano Abogado Johann Paúl Henríquez Pineda, de la parte demandante, el defensor público en Defensa de los Derechos e intereses de la niña ………………….., el ciudadano José Antonio Falcón Parra, actuando como curador, en la cual se evacuaron las pruebas que fueron admitidas en la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, estuvo presente la representación Fiscal del Ministerio Público del estado Cojedes.
Admitidas las pruebas siguientes presentadas por la demandante una vez evacuadas y analizadas se les concedió el siguiente valor –
Documentales:
- De la Copia certificada del acta de nacimiento de la niña ……………………., emitida por la oficina del Registro Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes, la cual por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio merece fe pública y se le otorga pleno valor probatorio respecto de la relación de hija existente con la demandante y el de cujus de autos y por ende su cualidad de demandada, así se declara.
- De la Copia certificada del acta de función del ciudadano Nolberto Alexis Arandia Pinto, emitida por la oficina del Registro Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes, la cual por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio merece fe pública y se le otorga pleno valor probatorio, solo demuestra el fallecimiento del mencionado ciudadano, hecho no discutible, así se declara.
- De la Constancia de Convivencia de los ciudadanos Nolberto Alexis Arandia Pinto y Zaida Carolina Falcón Herrera, emitida por la Prefectura del Municipio Autónomo Ricaurte del estado Cojedes, la cual por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio merece fe pública y se le otorga pleno valor probatorio respecto de la convivencia de la demandante y el de cujus de autos, con vigencia de nueve años de relación concubinaria y así se declara.
Testimoniales:
Así mismo admitidas y evacuadas las pruebas testimoniales, consistentes en la declaración de los siguientes testigos:
- Betsy Gisel Henríquez, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro.13.971.047, quien siendo hábil, manifestó conocer a demandante y al de cujus desde hace 8 años, afirma que tuvieron una niña, igualmente afirma que la demandante mantuvo una relación concubinaria e hicieron vida en común, asimismo, afirma que el ciudadano Nolberto Arandia falleció por una descarga eléctrica, ya que siempre tienen ese tipo de problemas en la comunidad. Pregunta el Defensor Público: manifestó conocer a la pareja desde hacen aproximadamente 8 años a 10 años, la relación fue de pareja, como pareja los conoció por 8 años, no hubo ruptura, ellos permanecieron juntos, su única pareja era Zaida, no tiene conocimiento si era casado, no sabe si tiene otro hijo, los conozco viviendo en Caño Hondo, no sabe de otra dirección, era chofer en una compañía de Transporte, ella es estudiante, no se la fecha de nacimiento de la niña, pero más o menos tiene cuatro o seis años, son vecinos, no tiene otros hijo. Pregunta la Representación Fiscal manifestó: No, está estudiando de un tiempo para acá, se dedicaba a los oficios del hogar. Pregunta la Jueza: manifestó: los conoce desde hace 8 años, No sabe el tiempo, eso es algo que desconoce es muy personal, si sabe que está estudiando enfermería desde hace un tiempo para acá.
- Xiomar José Henríquez Casadiego, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro V-3.856.636, quien siendo hábil, afirmó conocerlos desde hace aproximadamente de 6 -7 años, afirma que tuvieron una niña, afirma que la noche que sucedieron los hechos pasaron demasiadas cosas y mucha confusión, donde el trato de intervenir lo cual le cegó la vida, además hubo otro fallecimiento, ellos vivieron en Caño Hondo, el domicilio estable de ellos era Caño Hondo. Pregunta el Defensor Público, manifestó: no, se mantuvieron juntos, el era muy respetuoso, los conoce desde el 2002 -2003 aproximadamente, afirma que estaban en el mismo lugar Caño Hondo, casa s/n, afirma no saber el tiempo, pero la niña tiene más de cuatro años, no define la fecha exactamente, afirma que el trabajaba en una empresa de nombre TURIVEN como chofer, afirma que ella se dedica a los oficios del hogar. Pregunta la Representación Fiscal. Manifestó: vive en Maracaibo, desde hace dos años, fueron pareja durante 7-8 años, ella es estudiante, viaja constantemente y tiene intereses en el estado Cojedes. Pregunta la Jueza. Manifestó: vivía en Caño Hondo, calle principal, afirma que la pareja tenía aproximadamente 8 años, afirma que el fallecimiento fue por una descarga eléctrica, ya que siempre hay ese problema.
IV
DEL DERECHO APLICABLE
En atención a que la demanda versa sobre Reconocimiento de la unión concubinaria, que presuntamente existió entre los ciudadanos Nolberto Alexis Arandia Pinto y Zaida Carolina Falcón Herrera, alegando para ello el Articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual fue objeto de interpretación autentica por parte de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1682, en el caso planteado por la ciudadana Carmela Mampieri Giuliani, de fecha 15 de julio del año 2005, cuyo ponente fue en Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero y a la que por expresa disposición de la Sala, obrando como máximo y último interprete de la constitución, se le confirió fuerza vinculante de conformidad con lo establecido en el Articulo 335 de la CRBV, razón por la cual quien decide se apega a la referida interpretación, particularmente a los términos que se enuncian a continuación y que esta jurisdicente hace suyos como argumento para la presente decisión:
Reza el Artículo 77 Constitucional lo siguiente:
“Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Establece en principio la sala:
…unión estable es el género, siendo el concubinato una de sus especies.
Así mismo determina la equivalencia para la presente sentencia de ambos conceptos al afirmar que:
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común …Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.…actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. …no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc …aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
Sobre los efectos que se le reconocen similares al matrimonio precisa:
“…Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”… En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables… Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.”
Destaca el carácter de permanencia, singularidad y deber de socorro mutuo en la relación
“…Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común… Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa. A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. …En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado.”
Admite la posibilidad de terceros como sujetos activos en los procedimientos de reconocimiento de tales uniones y les fija las condiciones de participación:
“…A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos. “
Así mismo deja clara una forma de reconocimiento indirecto de concubinato entre las partes
“…Por último, y como resultado de lo interpretado, es que cuando en una relación jurídica concreta, una de las partes actúa en su condición de concubino, para los efectos de esa relación la existencia del concubinato queda reconocida por las partes y, en consecuencia, entre las partes de la relación o el negocio, se reputará que una de ellas se vincula con el concubinato…”
Al respecto señala Sentencia de la Sala de Casación Social, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena, que de la norma del artículo 767 del Código Civil, se desprende que para presumir la comunidad es necesario que exista una unión concubinaria permanente, trabajo de la concubina y aumento del patrimonio durante el concubinato, de tal forma que la doctrina precisa los supuestos de procedencia de la comunidad concubinaria, los cuales deben concurrir como lo es primero una convivencia no matrimonial permanente, en la cual exista la unión entre un hombre y una mujer con todas las apariencias del matrimonio, segundo la formación de un patrimonio, es decir que este se haya formado o aumentado durante la convivencia del hombre y la mujer, aunque los bienes aparezcan a nombre de uno solo de ellos y tercero contemporaneidad de la vida en común y la formación del patrimonio, lo que constituye que el patrimonio se haya formado o aumentado durante la vida en común.
DE LAS RAZONES PARA DECIDIR
Resaltados los aspectos ante dichos, de la referida interpretación, pasa quien decide a conjugar las precisiones de la sentencia con los hechos probados en el juicio:
Se ha presentado en esta sala una demanda por Acción Mero Declarativa de Concubinato por la ciudadana Zaida Carolina Falcón Herrera, la cual obra contra la niña …………………………., desarrollado el proceso conforme a derecho, en la búsqueda de la verdad con primacía por encima de las formas, tal como lo consagra el Articulo 450 de LOPNNA al formular los principios que rigen el proceso minoril, ahora bien la acción que nos ocupa esta referida a la declaración del estado civil de la parte actora, regulado en el ordinal 2 del artículo número 507 del Código Civil. Vale decir, el concubinato, el cual es concebido como el conjunto de condiciones o cualidades de la persona que produce consecuencias jurídicas y que se refieren a su posición dentro de una comunidad política, a su posición dentro de una familia y a la persona en si misma, independientemente de sus relaciones con los demás.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protege las uniones estables de hecho, que reúnan los requisitos establecidos en la Ley.
Ahora bien, en relación a las Pruebas Documentales, considera quien aquí juzga que la Partida de Nacimiento de la niña …………………….., incorporada al proceso sólo demuestra la filiación con el De Cujus Norberto Alexis Arandia Pinto y por ende su cualidad de demandada en el presente procedimiento; la Acta de Defunción del ciudadano Norberto Alexis Arandia Pinto, sólo demuestra su fallecimiento, hecho no discutible por no formar parte del asunto controvertido.
En relación a las testimoniales de los ciudadanos, Betsy Henríquez de Matheus, y Xiomar José Enríquez Casariego, identificados en autos, en su orden, esta juzgadora considera que sus declaraciones están ajustadas a derecho, por ser pertinentes, útiles e idóneas con lo cual quedo demostrada la permanencia, sobre las uniones estables de hecho existe, en una jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del TSJ, con fuerza vinculante en la que se establece la interpretación del Art. 77 de la Constitución que es la fuente del derecho que se reclama en este proceso, nos dice los elementos que debe haber para que se configure una relación estable de hecho y sus efectos, entre ellos: la permanencia, tiene que tener notoriedad, que no haya duda respecto de que son pareja, se requiere que esa notoriedad, que exista precisión en el tiempo de inicio de la relación y de finalización, sobre todo por los efectos sociales y patrimoniales que produce tal declaratoria, cohabitación, vida en común que puede materializarse en convivencia, visitas frecuentes, socorro mutuo, ayuda económica, reiterada, vida social conjunta, hijos, relación de buena fe, que no existan impedimentos para casarse, siendo así que no quedo demostrado que la demandante hubiere participado en la actividad económica de la pareja, por cuanto no fue ni alegado en la demanda ni mucho menos probado en la audiencia de juicio, ya que los elementos deben ser concurrentes, es por todo lo expuesto que para esta jurisdicente no quedo demostrado los elementos que constituyen una unión estable de hecho como lo es el concubinato, de tal manera que no hubo convicción, por lo que, forzosamente lo procedente es declarar sin lugar la acción propuesta y así se declara.
V
DECISIÓN
Con fundamento en las razones expuestas, esta juzgadora administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Sin Lugar la Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria entre los ciudadanos Zaida Carolina Falcón Herrera y Norberto Alexis Arandia Pinto, hoy de cujus. Así se decide.
La Jueza
Abg. Maria Ubilerma Aguilar Aponte
La Secretaria
Abg.: Crisálida Torrealba
En esta misma fecha, al efecto se publicó la presente decisión siendo las 3:27 p.m. la cual quedo registrada bajo el Nº PJ0072011000040
La secret.
|