REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos dieciocho de mayo de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO HP11-V-2010-000333
MOTIVO Sentencia definitiva en causa de divorcio conforme a la causal 2º del Art. 185 del Código Civil Venezolano, es decir Abandono Voluntario.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: José Nassif Febres, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.097.777, residenciado en la Urb. José Gregorio Hernández, calle 02, casa S/Nº San Carlos Estado Cojedes.
APODERADO JUDICIAL: Abg. Daisy Diluvina García Mendoza, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-7.561.905; debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social para Abogados, bajo el Nº 103.957.
DEMANDADA: Mariana Valentina Figuera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.629.554, domiciliada en la Urb. Alto Llano, edificio Nº 5, Apartamento Nº 1-A, planta baja, San Carlos Estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE (Sin designar)
NIÑO: ………………………….., de un (01) año de edad.
REPRESENTACIÓN FISCAL Abg. Nancy Saray Becerra Rivera

II
DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
Se inicia la presente causa en fecha 18 de noviembre del 2010, por demanda incoada por el ciudadano José Nasiff Febres en contra de la ciudadana Mariana Valentina Figuera; ambos ampliamente identificados en los autos, en la cual requiere se le declare el Divorcio conforme a lo establecido en la causal 2º del Articulo 185 del Código Civil venezolano, es decir: “Abandono Voluntario“, hecho ocurrido según su dicho, alegando para ello que:

“en fecha 01 de noviembre del 2008, contrajo matrimonio civil ante el registro civil del Municipio San Carlos, del Estado Cojedes, con la ciudadana Mariana Valentina Figuera fijaron su domicilio conyugal en en la Urbanización José Gregorio Hernández, calle 2, casa N° 05 San Carlos Estado Cojedes, donde vivieron felices hasta el 01 de marzo del 2010, cuando su cónyuge decidió abandonar el hogar común, sin que hasta la fecha haya regresado al mismo. Informa que de esa unión fue procreado un (01) hijo, actualmente de un (01) año de edad de nombre…. Alega que es por esa razón por la que demanda la disolución del vínculo matrimonial que los une, con fundamento en el Artículo 185, numeral 2º, del Código Civil Venezolano (CCV), es decir abandono voluntario”.

La causa fue admitida en fecha 22 de noviembre del 2010, se notificó a la demandada y al Ministerio Público.
En fecha 29 de noviembre de 2010, se dio por notificada la demandada.
En fecha 07 de enero del 2011, se inició la audiencia preliminar en la fase de mediación, presente la parte demandante acompañado de su abogado asistente en la audiencia de mediación, la parte demandada se dio por notificada de la apertura del procedimiento, no asistió a la fase de mediación no dio contestación a la demanda, no consignó pruebas ni asistió a la fase de sustanciación del proceso, el demandante insistió en continuar el procedimiento, la causa se pasó a fase de sustanciación.
La parte demandada no dio contestación a la demanda, en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 522 de LOPNNA, se entienden contradichos los alegatos del demandante.
La parte demandante consignó escrito de pruebas en fecha 21 de enero de 2011, a través de su apoderada judicial, abg. Daisy García Mendoza.
En fecha 04 de febrero del 2011, se celebra la audiencia preliminar en fase de sustanciación, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante, para ser evacuadas en la audiencia de juicio. Se ordenó la práctica de un Informe parcial a los ciudadanos antes identificados.
En fecha 09 de febrero de 2011, se recibió escrito de Convenimiento de las Instituciones Familiares, presentado por los ciudadanos José Nasiff Febres y Mariana Valentina Figuera.
En fecha 09 de marzo de 2011, se recibió los resultados del Informe técnico Integral, practicado a los ciudadanos José Nasiff Febres y Mariana Valentina Figuera.
En fecha 04 de abril de 2011, se da continuidad a la fase de sustanciación, se admite la referida prueba de experticia, se da por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se remitió la causa a juicio.
En fecha 11 de abril del 2011 se le dio entrada al tribunal de juicio, la audiencia oral y pública de juicio, se fijó para el 13 de mayo del 2011, se celebró la audiencia oral y pública de juicio, en la cual se encontraban presentes, el demandante con su apoderado judicial, la demandada no compareció a la audiencia ni por si ni por medio de apoderado judicial, celebrándose el juicio oral y público, en la cual se evacuaron las pruebas admitidas en la fase de sustanciación.
III
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS y DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO
Apreciando las pruebas conforme a los criterios de la sana critica, obtenida mediante aplicación de las reglas de la lógica, máximas de experiencia y los conocimientos científicos, esta juzgadora procede a dar valor a las pruebas en los términos que siguen:
Se valora la copia certificada del acta de matrimonio, de los ciudadanos: José Nasiff Febres y Mariana Valentina Figuera, la cual por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, se le da pleno valor probatorio con la cual se considera demostrada la celebración del matrimonio entre los contendientes y así se declara.
Se valora la copia certificada del acta de nacimiento del niño …………………………, la cual por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, se le da pleno valor probatorio con la cual se considera demostrado que es hijo de ambos y que nació en fecha 01 de julio de 2009, es decir que cuenta con un (01) año de edad y en consecuencia aun se encuentra sujeta a la patria potestad de sus progenitores y así se declara.
Se valora el testimonio del ciudadano Borges Simón, quien fue un testigo hábil y conteste, afirmó que si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos José Nasiff Febres y Mariana Valentina Figuera, desde hace 20 años, ya que tenia relaciones comerciales con el suegro de él, desde allí los conoce, y a ella desde mas o menos el 2008 cuando se caso con el, él le comentó que se iba a casar, desde hacen 7 o 8 meses, que no ve a la señora en la casa y solo sabe que ya no habita ahí, y que no están juntos, los ha visitado y ha verificado que ella no habita. Declaración que quien decide valora como verosímil y de la cual emerge convicción de que en efecto los contendientes están separados y así se declara.
Se valora el testimonio del ciudadano Francisco Aníbal López, quien fue un testigo hábil y conteste, afirmó que si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos José Nasiff Febres y Mariana Valentina Figuera, a Mariana Figuera desde hace 8 años, sabe que si están casados, hace como seis meses, visito al Dr. y ella ya no está en el apartamento, siempre los visitaba y solo veía a la mamá y a la hermana del doctor. Declaración que quien decide valora como verosímil y de la cual emerge convicción de que en efecto la cónyuge abandono el hogar común y se fue a otro lugar y así se declara.
Experticia:
- Se valora la prueba de informes, elaborada por el Equipo multidisciplinario del Tribunal, el cual fue debidamente controlado por las partes mediante la exposiciones de los expertos en este caso la Lic. Trabajadora Social ciudadana Isabel de Ponce, quien amplio su apreciación sobre el informe realizado a los contendientes afirmando que “Que si efectivamente La Sra. Figuera, reside en casa de su madre, a donde se fue con su bebe recién nacido, al bebe lo cuida la mamá de ella, vive en una casa casi nueva; con relación al contacto con el papa del niño es constante y él le provee todo al niño, no le falta nada; con relación al Sr. Nassif, él vive en el apartamento con su mamá, y si ellos están separados y viven en distintas viviendas”.
La jueza pregunta ¿si existe alguna nueva pareja? “Ella tiene un hijo de otra relación, pero en la casa sólo vive ella con su mamá y el niño, allí con la abuela de sus hijos. Es todo”.
De las transcritas declaraciones emerge para quien decide, fundados indicios sobre la ruptura del vinculo afectivo entre los cónyuges, de la ruptura de la convivencia y de la imposibilidad de restablecer los vínculos afectivos necesarios para la convivencia conyugal y así se declara.
IV
DEL DERECHO APLICABLE .
Regula el proceso actualmente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (L.O.P.N.A), en los procedimientos de Divorcio en las que existan hijos menores de 18 años por habérsele conferido esta competencia expresamente a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, en el articulo 177, parágrafo primero de la misma, en consecuencia estando la presente causa dentro de estos parámetros por haber un hijo menor de 18 años se rige por ella,
Sobre el Divorcio, establece el Código Civil Venezolano (C:C:V:), en su articulo, 184.
“todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,”
y así preceptúa el articulo 185,
“Son causales Únicas de Divorcio…2.- Abandono Voluntario…”
causal que se consuma no solo con la ausencia o la separación física de alguno de los cónyuges del hogar conyugal, sino que puede consumarse con la desatención y la falta de auxilio y apoyo mutuo a que están obligados los cónyuges por efecto del matrimonio lo cual en el caso de autos ha quedado demostrado y así se declara.
Así mismo establece en su artículo 140 el C.C.V.:
“Los cónyuges, de mutuo acuerdo tomaran las decisiones relativas a la vida familiar y fijara el domicilio conyugal…”.
En atención a las transcritas normas, se deduce que: la convivencia y cohabitación es una de las obligaciones que emanan directamente del matrimonio e instruye sobre la obligación de los cónyuges de ponerse de acuerdo sobre el lugar común donde convivirán, esto es, el domicilio conyugal, obligaciones estas que solo podrán ser modificadas mediante acuerdo entre ellos o mediante Autorización Judicial y que de incumplirse tiene tal relevancia que configuran causal expresa de Disolución del matrimonio, a tal punto que el legislador ha establecido como causal de Divorcio en el Nº “2” del artículo 185 del Código Civil “El Abandono Voluntario…” causal invocada por el demandante de autos y probada en debate.
Siendo que del matrimonio, usualmente una de las consecuencias derivadas es la procreación de descendencia y que es misión de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, garantizar el pleno goce y disfrute, a todos los niños y adolescentes de todos los derechos que la Ley les consagra e incluso aquellos que siendo inherentes a la persona humana aunque no estén expresamente señalados en la Ley.
Es por ello que junto a la norma que regula la Institución de Divorcio en el Código Civil, atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia como edades determinantes en la formación física, moral e intelectual de la persona, ha querido el legislador establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, normas especificas en los artículos 349 y 350, sobre la titularidad de la patria potestad durante el matrimonio y fuera de él.
Así mismo establece la LOPNNA en su Articulo 8, el interés superior del niño como el principio fundamental de interpretación y aplicación de esta ley, que debe regir a imperar en forma obligatoria en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, esta dirigido a asegurar su desarrollo integral y el disfrute pleno y efectivo de todos sus derechos y garantías, por lo que, en la presente decisión es este el principio que impera y visto que además de los derechos mencionados antes, es necesario tutelar el derecho de los hijos a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, consagrado en el Articulo 27 de LOPNNA y por cuanto en el caso de autos ambos padres respecto de las instituciones familiares llegaron a acuerdos los cuales fueron debidamente presentados para su homologación de la siguiente forma, ejerciendo para ello la patria potestad y la responsabilidad de crianza ambos progenitores, la custodia del niño ………………….. será ejercida por la madre, por obligación de manutención e progenitor suministrara la cantidad de mil bolívares (Bs.1000,00), mensuales, así como cubrir los gastos por enfermedad y medicinas, el cincuenta por ciento (50%) en relación a los gastos escolares en agosto y en diciembre, en cuanto al régimen de convivencia indicaron que el mismo será abierto, lo cuales deben ser homologados por no ser contrarios a derecho y así se declara
Se establece igualmente en el artículo 172 LOPNNA la obligación al Ministerio Publico de intervenir, como parte de buena fe, en todas las causas de Divorcio, por lo que, se confirmó que fue debidamente notificado para todos los actos del proceso y estuvo presente.
Con las pruebas analizadas quedan demostrados para esta jurisdicente lo siguiente:
Con el acta de matrimonio queda probado el vínculo conyugal entre los ciudadanos José Nassif Febres y Mariana Valentina Figuera
Con el acta de nacimiento queda probado el vinculo filiatorio de los contendientes con el niño …………………… y su minoridad.
De las declaraciones de los testigos emerge que efectivamente la ciudadana Mariana Valentina Figuera abandono el hogar común que compartía con el ciudadano José Nassif Febres y que no se ha reanudado la convivencia entre ellos, que adminiculados con la declaración de la parte demandante en audiencia, así como se desprende del informe técnico integral de idoneidad que los ciudadanos José Nassif Febres y Mariana Valentina Figuera, tienen residencias separadas, concluye que no existe posibilidad alguna de reconciliación entre ellos, hechos que tipifican el abandono voluntario previsto como causal 2 en el articulo 185 del Código Civil venezolano, en consecuencia se ha configurado la causal invocada en la presente demanda, y así se declara.
Demostrada la ocurrencia del abandono moral y material voluntario por parte del ciudadano José Nassif Febres y que no hay posibilidad alguna de reconciliación o reanudación de la vida familiar entre los contendientes y en cuenta que respecto de las instituciones familiares, fue presentado un acuerdo el cual ha sido ratificado en la presente audiencia de juicio, el cual deberá ser homologado en la dispositiva, por no ser el mismo contrario a derecho, así mismo en cuenta de la función social del derecho destinado a regular la convivencia social y que en el caso de autos quedo probada la imposibilidad de dicha convivencia y la ausencia de vínculos afectivos entre los cónyuges, es en razón de lo expuesto que obrando con fundamento en el derecho consagrado en los Artículos 184 y 185 del Código Civil, ordinal 2° y considerando que el abandono voluntario es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, lo cual ha sido configurado en el presente procedimiento, al abandonar la ciudadana Mariana Valentina Figuera el hogar y no cumplir con los deberes del matrimonio, es por lo que, se considera procedente la declaratoria con lugar de la demanda interpuesta y así se declara.
V
DECISIÓN
Con fundamento en las razones expuestas, esta juzgadora administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Primero: Con lugar la demanda de divorcio presentada por el ciudadano José Nassif Febres contra la ciudadana Mariana Valentina Figuera con fundamento en la causal 2 del Articulo 185 del Código Civil Venezolano. Y en consecuencia queda disuelto el vínculo conyugal que los unía, a partir de la fecha de publicación de la presente decisión.
Segundo: Se homologan los acuerdos referidos a las instituciones familiares, siendo que la patria potestad será ejercida por ambos progenitores tal como lo establece la LOPNNA. Tercero: Líbrense las participaciones correspondientes. Así se decide.
Diarícese, Regístrese y publíquese.
Dada en San Carlos, a los dieciocho (18) días del mes de mayo (05) del dos mil once (2011).
La Jueza
ABG: Maria Ubilerma Aguilar Aponte
La Secretaria
Abg. Crisálida Torrealba


En esta misma fecha, siendo las diez y veintidós (10:22 a.m.), se publicó la presente decisión, la cual quedo registrada bajo el Nº PJ0072011000039