REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos diecisiete de mayo de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO HP11-V-2010-000054
MOTIVO Sentencia definitiva en causa de Impugnación de reconocimiento Voluntario de paternidad. (Filiación)
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: José Luís Tejeda Manzanero, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.537.966, residenciado en la Urbanización Limoncito, sector 04 de Arizona, calle 06 (ciega), casa Nº 03 de color azul y rejas blancas, San Carlos Estado Cojedes.
APODERADA JUDICIAL: Tibisay Pérez, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social para Abogados, bajo el Nº 47.522.
DEMANDADOS: Yusbely Yusmalina Moreno y José Antonio Mendoza, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.298.308 Y v-7.532.356, respectivamente; residenciados ambos en la primera en: la Urbanización Limoncito, sector 04 de Arizona, calle 06 (ciega), casa Nº 03 de color azul y rejas blancas, San Carlos Estado Cojedes.
APODERADO ASISTENTE: Abg. Emerita M. Moreno Medina, venezolana, mayor de edad, titular de la C. I. Nº V-3.691.552, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social para Abogados, bajo el Nº 101.462.
NIÑA: ………………………….., de ocho (08) años de edad.
REPRESENTACIÓN FISCAL Abg. Nancy Saray Becerra Rivera
CAPITULO I
DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado por el ciudadano: José Luís Tejeda Manzanero, actuando en su carácter de padre biológico de la niña: ……………………., y en contra de los ciudadanos: José Antonio Mendoza y Yusbely Yusmalina Moreno, mediante la cual demanda la impugnación de reconocimiento voluntario de paternidad realizado respecto de la niña referida, por parte del demandado, alegando para ello lo siguiente:
“Tengo una relación desde hace doce (12) años con la ciudadana Yusbely Yusmalina Moren… De esa unión hemos procreado dos (02) hijos que llevan por nombre ………………….. de siete (7) y cinco (5) años de edad respectivamente. Es el caso ciudadana Juez, que nuestra hija …………………, nació en fecha 21 de agosto del 2002, en el Centro Médico Nazareth, pero la niña fue presentada por ante la Prefectura del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, en fecha diecisiete (17) de septiembre del 2002 por el ciudadano José Antonio Mendoza … y por error involuntario y sin mala intención, también fue reconocida en ese acto de presentación, tal como se evidencia en la copia certificada del Acta de Nacimiento No. 266, Folio 134, Año 2002 … Sin embargo, por tener el acta de nacimiento ese error involuntario, el reconocimiento no se adecua a la realidad, en virtud de que la niña anteriormente mencionada, no es hija biológica del ciudadano José Antonio Mendoza … porque la niña fue procreada en mi relación con la ciudadana Yusbely Yusmalina Moreno, por lo tanto, yo, José Luís Tejeda Manzanero, soy el padre biológico de la niña ………………….., en consecuencia, está atribuyéndosele a la mencionada niña una filiación distinta a la realidad de los hechos. Ciudadana Juez, tanto la madre como el ciudadano que la reconoció saben que soy el padre biológico y mi hija …………………., tiene conocimiento de que soy su padre, es decir su progenitor y siempre hemos vivido juntos, motivo por el cual, la niña quiere tener mi apellido y su verdadera identidad biológica, que es la que le otorga identidad genética, el status familiar y muchas consecuencias jurídicas … ciudadana juez, la mencionada niña vive y está siendo criada y desarrollándose en el seno de su familia de origen, pero, no lleva mi apellido, y no quiero que mi hija se sienta incómoda por no llevar mi apellido que por derecho le corresponde porque soy su padre biológico. La verdadera filiación es la que fija el status familiar y de allí se derivan numerosas consecuencias, como el derecho que tiene de usar el apellido que le corresponde, el derecho hereditario, etc. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 14/08/08 señala: “que siempre y cuando exista una dualidad de identidades, es decir, una contradicción entre la identidad biológica y la legal y sea posible el conocimiento cierto de la identidad biológica de los ascendientes, ésta debe prevalecer sobre la identidad legal por cuanto es aquella la que le otorga identidad genética y del conocimiento del ser al hijo respecto a sus ascendientes biológicos.”
La parte demandante acompaña la solicitud:
- Copia certificada del acta de nacimiento Nº 266, folio 134 de fecha diecisiete (17) de septiembre del dos mil dos (2002), correspondiente a la niña ……………………, inscrita ante el Registro Civil del Municipio Rómulo Gallegos, estado Cojedes.
En fecha 12 de Marzo del 2010, se le dio entrada y se admitió la demanda, en el mismo auto se acordó la notificación de los demandados y se notificó a la fiscal IV del Ministerio Público de la admisión del asunto, se ordeno la publicación de un edicto de conformidad con el Art. 507 del Código Civil (CCV). En fecha 26 de Abril del 2010, el demandante nombra apoderado Judicial a la Abogada Tibisay Pérez IPSA Nro. 47.522
Consta a los folios 12 y 13 la notificación de los demandados.
En fecha 12 de Abril de 2010, se celebro la audiencia de mediación en la cual estuvo presente el demandante asistido de abogado y los demandados, quienes comparecieron personalmente con su abogado asistente Abg. Raúl Rojas, las partes insistieron en continuar con la demanda.
Se fijo para iniciar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar el 11 de Mayo del 2010, se emplazo al demandante a consignar su escrito de pruebas y a la demandada a dar contestación a la demanda y promover sus pruebas.
En fecha 27 de Abril del 2010, se presento la apoderada Judicial del demandante donde ratifica la realización de la prueba heredo biológica de ADN tanto de su representado como de la niña y agrego escrito de promoción de pruebas.
En fecha 28 de Abril del 2010, los demandados consignaron escrito de contestación de la demanda conjuntamente con el escrito de pruebas, alego en su defensa lo siguiente:
“Ciudadana Jueza, la niña fue presentada por ante la Prefectura del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, en fecha diecisiete (17) de septiembre del 2002 por el ciudadano José Antonio Mendoza y por error involuntario y sin mala intención, (error de la funcionaria al transcribir el acta), también fue reconocida en ese acto de presentación, tal como se evidencia en la copia certificada del Acta de Nacimiento No. 266, Folio 134, Año 2002. … El acta de nacimiento de la niña ………………….. tiene un error voluntario, el reconocimiento no se adecua a la realidad, en virtud de que la niña anteriormente mencionada, no es mi hija biológica, en consecuencia, está atribuyéndosele a la mencionada niña una filiación distinta a la realidad de los hechos. Ciudadana Jueza, la niña ………………… tiene conocimiento de que el demandante es su padre biológico; es decir, su progenitor y siempre han vivido juntos, motivo por el cual la niña quiere tener su apellido y su verdadera identidad biológica, que es la que le otorga identidad genética, el status familiar y muchas consecuencias jurídicas. … solicitamos… conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva.”
En fecha 28 de Abril del 2010 los demandados nombran apoderado Judicial al Abogado Raúl Rojas IPSA Nro. 136.416.
En fecha 11 de Mayo del 2010, se inicio la audiencia de sustanciación, presente el demandante y los demandados, acompañados de sus apoderados judiciales, en la cual se admitieron las pruebas promovidas, se acordó oír a la niña y oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas.
En fecha 31 de Mayo del 2010, Se oye a la niña …………………, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 LOPNNA., en presencia de la representación fiscal Abg. José Bernardo Fuentes.
En fecha 03 de junio de 2011, fue consignada la publicación del edicto, en el diario Las Noticias de Cojedes, por parte de la apoderada judicial del ciudadano José Luís Tejeda Manzanero.
En fecha 24 de Febrero de 2011 se recibe Informe de Filiación Biológica, emanado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas.
En fecha 01 de Marzo de 2011 Se dio por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
En fecha 09 de Marzo de 2011, se da por recibido el presente asunto, fijándose audiencia Oral de Juicio, para el día 06 de abril 2011, a las 9:00 de la mañana.
En 11 de mayo de 2011, se realiza audiencia oral de Juicio, en la Demanda de impugnación de reconocimiento de paternidad realizado por el ciudadano José Luís Tejeda Manzanero, en contra de los ciudadanos Yusbely Yusmalina Moreno y José Antonio Mendoza. A la cual asistieron las partes acompañadas de su apoderado y abogado asistente.
CAPITULO II
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS EVACUADAS EN AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE JUICIO
Durante la audiencia de juicio fueron evacuadas las pruebas admitidas en fase de sustanciación, las cuales fueron valoradas conforme a las reglas de la sana critica, con fundamento en los conocimientos científicos, la lógica y las máximas de experiencia y a las que se les dio el valor que se explana a continuación:
Documentales:
- Se valora el Acta de presentación de la niña ……………………, hecha solo por el ciudadano José Antonio Mendoza, la cual por ser documento público y no haber sido impugnada durante el juicio, se le da pleno valor probatorio y con la cual queda demostrado que la niña fue presentada por el demandado el cual la reconoció en el mismo acto.
- Se valora el acta de mediación levantada por este despacho en fecha 12 de abril de 2010 que riela al folio 16 y 17 del presente asunto.
- Se valora la prueba de Experticia realizada por el Instituto Venezolano de investigaciones Científicas, de fecha 05 de enero de 2011, por no haber sido impugnada durante el juicio, se le da pleno valor probatorio y con la cual queda demostrado que el padre biológico de la niña ………………… es el ciudadano José Luís Tejeda Manzanero.
CAPITULO III
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA PROBADOS Y DEL DERECHO APLICABLE
Se ha presentado en esta sala una demanda en la cual se impugna el acto de reconocimiento voluntario de paternidad, interpuesta por el ciudadano José Luís Tejeda Manzanero, respecto de la niña ……………………, hija de Yusbely Yusmalina Moreno, discurrió el proceso conforme a derecho, en búsqueda de la verdad con primacía por encima de las formas, tal como lo consagra el Articulo 450 literal j, de LOPNNA al formular los principios que rigen el proceso minoril. Se demostró mediante confesión voluntaria de ambos contendientes que efectivamente la niña no es hija biológica del demandado, lo cual abunda a favor de la confesión hecha por ambos progenitores, no esta discutida en consecuencia la falta de filiación biológica de la niña respecto del reconocedor – demandado.
Ahora bien el Articulo 221 del Código Civil Venezolano (CCV), declara que podrá impugnarse el reconocimiento por el hijo y por quien quiera que tenga interés legitimo en ello, asimismo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma de superior jerarquía y de data mas reciente, cónsona con las mas modernas corrientes de las generaciones avanzadas de derechos humanos, que en su artículo 56 que reza:
“Artículo 56. Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.
Evidentemente se le confiere valor preponderante a la filiación biológica sobre la filiación legal, por considerar el derecho del hijo a conocer su filiación biológica como un derecho humano fundamental inalienable, imprescriptible, in diferible y obliga a los órganos del estado a garantizar los medios para la determinación de la filiación biológica de las personas. Norma perfectamente concordante con la disposición contenida en el Artículo 8 de LOPNNA que reza
Artículo 8. Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
…d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente…
…Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.
En su segundo parágrafo ordena favorecer el interés superior del niño en caso de conflicto entre derechos iguales y en el caso de autos el interés superior de la niña impone su derecho a conocer su filiación paterna real, biológica y la obligación de su madre a garantizarle ese derecho.
Respecto de la interpretación de los Articulo 56 y 76 de la Constitución del la República Bolivariana de Venezuela , la Sala Constitucional del TSJ en sentencia Nº 1443, en el expediente 05-0062 del 14/08/2008, a solicitud del Consejo nacional de derechos del niño, niña y del adolescente ha establecido lo siguiente :
...” El artículo 56 consagra el derecho a la identidad de los ciudadanos, derecho el cual se considera inherente a la persona humana y del cual no se puede prescindir, lo cual genera paralelamente una obligación al Estado, consistente en el deber de asegurar una identidad legal, la cual debería coincidir con la identidad biológica, todo ello con la finalidad de otorgar a todo ciudadano un elemento diferenciador con respecto a los integrantes de una sociedad, el cual se interrelaciona y se desarrolla con el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad…
…Derecho éste, el cual no se agota en su relación con los demás ciudadanos, sino que aun se internaliza más en el desarrollo y conocimiento de cada hombre, constituyéndose en un presupuesto indispensable del aseguramiento del derecho a la vida, sin el cual no puede concebirse al hombre. Así pues, la identidad personal es ser uno mismo, representado con sus propios caracteres y sus propias acciones, constituyendo la misma verdad de la persona…Conviene destacar en tal sentido, que el hombre es el eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo, su persona y la consagración de sus derechos intrínsecos y personalísimos son inviolables. Ello así los derechos de la personalidad, dentro de los cuales debe incluirse el derecho a la identidad, son esenciales para ese respeto de la condición humana…
…El artículo 56 del Texto Constitucional tiene como finalidad de propender el conocimiento y certificación de la verdad biológica independientemente del estado civil de los ascendientes, por cuanto el enclaustramiento o reserva del origen es lo que se tiende a evitar y lo que se trata de dilucidar con esta prueba médica (ADN)…
… Así pues, debe concluirse que por identidad biológica debe entenderse el patrimonio genético heredado de los progenitores biológicos, es decir, su genoma. El patrimonio genético heredado a través de los cromosomas, que son portadores de los miles de genes con que cuenta el ser humano, establece la identidad propia e irrepetible de la persona…Por otra parte, la identidad legal, es aquella establecida mediante presunciones legales en las leyes patrias, o la que reconoce ciertos efectos jurídicos al consentimiento expresado por los cónyuges sobre sus hijos, como ocurre en el caso de la adopción o el reconocimiento como suyo, por parte del marido, de un hijo de pareja extramatrimonial mediante el consentimiento tácito al no interponer el juicio de desconocimiento de paternidad. También debe incluirse dentro de dicha categoría a la filiación declarada por los órganos jurisdiccionales competentes…
… Establecida la primacía de la referida identidad biológica y no siendo necesario un examen de proporcionalidad por cuanto lo discutido se refiere únicamente a la identidad personal -legal o biológica- de las personas y no sobre la prevalencia de un determinado derecho constitucional sobre otro, en virtud de que, en el primer supuesto, estamos en presencia de un derecho constitucional pleno y efectivo como es el derecho de todo ciudadano de conocer su identidad biológica mientras que el otro supuesto se refiere a una presunción legal, como es la presunción de paternidad establecida en el artículo 201 del Código Civil, la cual debe ceder, siempre y cuando exista controversia entre ambos, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 del Texto Constitucional, y en atención a lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que “En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.
… ha sido constante en sostener reiteradamente que el reconocimiento voluntario puede ser impugnado judicialmente en procedimiento contradictorio, por quien tenga interés en ello...
La sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 001, de fecha 29/ 01/ 2008, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora ha sostenido un criterio que tiene precedentes en la misma sala y que señala:
… Con relación a la acción de impugnación de reconocimiento, esta Sala de Casación Social ha sostenido, en virtud del análisis del artículo 221 del Código Civil, que ésta puede ser intentada por cualquier persona que tenga interés moral directo o simplemente interés económico, siendo titulares de dicha acción el mismo autor del reconocimiento, la persona reconocida, el verdadero padre, la madre del hijo, etc. (Ver sentencia de fecha 1° de noviembre de 2007, N° 2207)
De lo que se observa, que el verdadero padre tiene la cualidad de intentar las referidas acciones, por lo que con ello amplia los sujetos activos señalados en el articulo 221 CCV, confirmando la posibilidad de que ese acto sea reversible mediante sentencia producida en juicio contradictorio. Criterios jurisprudenciales que esta juzgadora acoge y aplica al presente procedimiento por resultar compatibles con el caso concreto, por haberse determinado que la filiación legal establecida no se corresponde con la filiación natural biológica de la niña respecto de su reconocedor y así se declara.
CAPITULO IV
DECISION
Con fundamento en las razones expuestas, en las pruebas analizadas, las normas citadas y la jurisprudencia invocada, la cual esta juzgadora acoge, es por lo que, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Primero: Con lugar la demanda de impugnación de reconocimiento de paternidad de la niña …………………, realizado por el ciudadano José Luís Tejeda Manzanero, titular de la cédula de identidad Nº V-9.537.966, en contra de los ciudadanos Yusbely Yusmalina Moreno y José Antonio Mendoza titulares de la cédula de identidad Nº 15.298.308 y 7.532.356, en consecuencia se giraran las ordenes pertinentes al registrador civil a objeto de que se deje sin efecto el acta contentiva del impugnado reconocimiento asentada por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos, bajo el Nº 266, de fecha 17 de septiembre de 2002, y a los efectos de proteger el derecho de la niña a su honor y reputación, se levante una nueva acta de nacimiento donde conste la presentación de ambos progenitores, sin moción alguna del presente procedimiento. Así se decide.
Segundo: Se ordena la publicación de un edicto en los términos y condiciones establecidas en el Articulo 507 del Código Civil Venezolano, concordado con el Articulo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide. Cúmplase.
Diarícese, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal primero de juicio de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos, a dieciséis 17 días del mes de mayo (5) del año dos mil once (2011).
La jueza
Abg. Maria Ubilerma Aguilar Aponte
La secretaria
Abg. Crisálida Torrealba.
En la misma fecha, siendo las 11:26 a.m. se publicó la presente decisión, la cual quedo registrada bajo el Nº: PJ0072011000038
La secret
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