REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, cuatro de mayo de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: HP11-J-2011-000436
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: Pantalión Freddy Molina Pinto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.328.654 y Luby Carolina Bueno Era, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.994.597.
ABOGADO ASISTENTE: Angel David Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo el Nº 142.796.
DESCENDIENTES: SE OMITEN NOMBRES, de doce (12) y siete (7) años de edad.
MOTIVO: Divorcio por ruptura prolongada de la vida en común
SENTENCIA: DEFINITIVA.
II
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por los ciudadanos: Pantalión Freddy Molina Pinto y Luby Carolina Bueno Era, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-10.328.654 y V-16.994.597 respectivamente; debidamente asistidos para este acto por el Abogado Ángel David Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.796, mediante el cual requieren se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día 14 de noviembre de 1.997; por cuanto se encuentran separados desde el 20 de enero del año 2.005. De la unión matrimonial procrearon dos (2) hijas, de nombres SE OMITEN NOMBRES, de doce (12) y siete (7) años de edad respectivamente lo cual es evidentemente demostrado por las actas de nacimiento que corren insertas a los folios seis (6) y nueve (9) de las actas procesales que conforman el presente asunto.
Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha veintiséis (26) de abril de 2011, se le da entrada, se admite y se apertura procedimiento de Jurisdicción Voluntaria.
III
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora observa de las actas procesales que durante la unión matrimonial los ciudadanos: Pantalión Freddy Molina Pinto y Luby Carolina Bueno Era, procrearon dos (02) hijas de nombres: SE OMITEN NOMBRES, hecho que se evidencia de las originales de las actas de nacimiento que corren insertas a los folios seis (06) y nueve (09) de las actas procesales que conforman el presente asunto.
La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (05) años separados sin llevar vida en común, que son los progenitores de la adolescente y de la niña: SE OMITEN NOMBRES, de doce (12) y siete (7) años de edad respectivamente; sometida al régimen de potestad que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza, Custodia, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar; ahora bien, como quiera que de las actas surgen elementos de convicción de que los solicitantes se encuentran separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vinculo matrimonial.
REGÍMEN PARENTAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de divorcio en relación a la adolescente y a la niña SE OMITEN NOMBRES, por lo que el mismo queda en los siguientes términos:
a. En relación al ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la adolescente y de la niña SE OMITEN NOMBRES, será ejercida por ambos progenitores y la Custodia será ejercida por el padre ciudadano: Pantalión Freddy Molina Pinto.
b. En cuanto a la Obligación de Manutención, recaerá sobre ambos progenitores, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) cada uno, para un total de MIL BOLIVARES (Bs.1000,00) mensuales, en tal sentido la ciudadana Luby Carolina Bueno Era, depositará cabal y puntualmente el monto a lo cual se obliga, es decir, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) mensuales, en la cuenta de ahorros del banco Provincial número 01082463040200156247. El monto acordado por obligación alimentaría será incrementado periódicamente, así como los demás gastos tales como: pago de medicinas, atención medica y dental, clínicas si fuere el caso, ropa, sí como gastos de colegio inclusive los libros, cuadernos, trasporte, uniformes escolares que exijan los institutos educativos donde reciban su educación incluyendo la universitaria. Serán cubiertos por partes iguales, y lo que a bien de las hijas quieran continuar contribuyendo cada padre para sus hijas.
c. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, este será amplio podrá la madre visitar a sus hijas entre semanas siempre y cuando no interfiera con las actividades y horarios escolares o de descanso, podrá llevárselas de paseo a cualquier actividad de recreación siempre de mutuo acuerdo. Ambos progenitores acordaron compartir los fines de semana en forma alterna; en cuanto a las vacaciones y festividades de diciembre, los asuetos de carnaval y semana santa, ambos padres lo compartirán de manera alterna. Las vacaciones de julio, agosto y septiembre, serán compartidas equitativamente entre la madre y el padre de común acuerdo y los días feriados nacionales como religiosos se asignaran lo mas cercano posible al fin de semana que corresponda a cada padre siendo lo más equitativo. Cada ocasión en la que la madre comparta con sus hijas fuera del núcleo de su domicilio, deberá informar vía telefónica si es el caso al padre.
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IV
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Se declara Con Lugar la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: Pantalión Freddy Molina Pinto y Luby Carolina Bueno Era, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-10.328.654 y V-16.994.597 respectivamente; en consecuencia se declara el divorcio de los cónyuges quedando disuelto el vínculo matrimonial que existió desde el día 14 de noviembre de 1.997, quienes contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Tinaco del Estado Cojedes, según acta Nº 98, año 1.997, a partir de la fecha de la publicación de la presente decisión.
Segundo: En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de la adolescente y de la niña SE OMITEN NOMBRES, de doce (12) y siete (7) años de edad respectivamente; por el contrario satisface los derechos que les asiste a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, este Tribunal Homologa los acuerdos establecidos entre las partes, en los mismos términos establecidos en la solicitud.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los cuatro (04) días de mayo del dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Eliana Coromoto Lizardo
En la misma fecha se publicó el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el PJ006201100000407.
La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.
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