REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, treinta y uno de mayo de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: HH11-V-2006-000179
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Jaxi Uvilerma Padrón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.027.960
DEMANDADO: Iván Antonio Sánchez Sevilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.021.497
BENEFICIARIA: SE OMITE NOMBRE, de diecisiete (17) años de edad
MOTIVO: Medida de Colocación Familiar
SENTENCIA: Interlocutoria
II
BREVE RELACION DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICADO
Revisadas cuidadosamente las actas que conforman el presente asunto contentivo de la causa que por Colocación Familiar, es llevada por este Tribunal, incoada por la Fiscalía IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; quien actúa en defensa de los derechos e intereses de la adolescente SE OMITE NOMBRE, de diecisiete (17) años de edad, a solicitud de la ciudadana Jaxi Uvilerma Padrón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.027.960, contra el ciudadano Iván Antonio Sánchez Sevilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.021.497, esta Jurisdicente observa:
En fecha diez (10) de octubre del año dos mil seis (2006), mediante acta el ciudadano Iván Antonio Sánchez Sevilla, padre de la adolescente SE OMITE NOMBRE, manifestó que la señora Jaxi Padrón, tiene a su hija desde que tenia cuatro (04) días de nacida, y que la señora Carmen Lucila Morales, tenia problemas mentales y de conducta, y falleció, y que esta de acuerdo que su hija siga bajo los cuidados de la señora Jaxi Padrón. Igualmente la ciudadana Jaxi Padrón, solicito en esa oportunidad la colocación familiar de la adolescente SE OMITE NOMBRE, debido a que su padre no la podía cuidar y su madre había fallecido.
En fecha treinta (30) de octubre del año dos mil seis (2006), la Jueza de la extinta Sala de Juicio N° 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, le da entrada y admite la presente causa.
En fecha tres (03) de noviembre del año dos mil ocho (2008) la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha veintinueve (29) de julio del año dos mil nueve (2009), es consignado informe de seguimiento realizado a la ciudadana Jaxi Uvilerma Padrón, en el cual llegaron a las conclusiones y recomendaciones integrales del equipo multidisciplinario: Habiéndose constatado la situación material, moral y emocional del grupo familiar, se logro observar aspectos favorables en cuanto a la disponibilidad de apoyo y protección que la señora padrón le brinda a la adolescente a quien considera como su hija propia por tal motivo se recomendó la permanencia de la joven en dicho hogar.
En fecha veintitrés (23) de marzo del año dos mil diez (2010), este Tribunal resolvió: Primero: Dicta medida provisional de colocación familiar en el hogar de los ciudadanos Jaxi Uvilerma Padrón, y del ciudadano Francisco Reyes, ambos residenciados en la calle sucre Cruce con calle Salón y Calle Vargas, cerca del club Chivo Negro. Tinaquillo estado Cojedes. Segundo: Se emitió la correspondiente constancia de colocación familiar a la familia sustituta. Tercero: se instó a los padres sustitutos a que formalicen la correspondiente inscripción en el Programa de Colocación Familiar llevado por el IDENA. Cuarto: Se fijó un régimen de convivencia familiar amplio al progenitor de la adolescente, previa notificación de los padres sustitutos, siempre y cuando no perturbe los horas de estudio de la adolescente, a los fines de garantizar el derecho que le asiste a la adolescente SE OMITE NOMBRE, a tener contacto directo y permanente con su progenitores de conformidad con el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Así mismo se instó a los padres sustitutos a que suministraran al Tribunal dirección actual del progenitor de la adolescente a los fines de ser oído. Quinto: Visto que no consta en las actas del asunto informe técnico integral, se acordó la práctica del mismo a los padres sustitutos y a la adolescente. Sexto: Se acordó el seguimiento de la medida cada seis (06) meses por parte del Equipo Multidisciplinario de este Circuito judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil diez (2010), fue recibido informe técnico integral realizado a la adolescente SE OMITE NOMBRE, en el cual llegaron a las conclusiones y recomendaciones el equipo multidisciplinario: La adolescente permanece bajo la responsabilidad de la señora Jaxi Uvilerma Padrón. El señor Luis Gerardo Ochoa, expareja de la señora cubre sus necesidades personales y de estudio de la adolescente a quien la misma reconoce como su padre.
En fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil diez (2010), fue recibido informe técnico integral de idoneidad realizado a la ciudadana Jaxi Uvilerma Padrón, en el cual llegaron a las conclusiones y recomendaciones integrales del equipo multidisciplinario: Se sugirió en miras de que la comunicación entre los miembros del hogar mejoren, se tomen decisiones y se realicen los cambios necesarios para que se desarrolle un entorno más sano para el bienestar de la adolescente.
En fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil once (2011), fue recibido informe de seguimiento realizado a la ciudadana Jaxi Uvilerma Padrón, en el cual llegaron a las conclusiones y recomendaciones el equipo multidisciplinario: Después de constatar la situación se sugirió la permanencia de la adolescente en el hogar sustituto, ya que le ofrece el afecto y apoyo de una familia preocupada por sus cuidados.
En fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil once (2011), fue recibido informe de seguimiento realizado a la madre sustituta de la adolescente ciudadana Jaxi Uvilerma Padrón.
En fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil once (2011) este Tribunal resolvió: Primero: Ratificar la Medida Provisional de Colocación Familiar, dictada en fecha: 23/03/2010, en el hogar de la ciudadana: Jaxi Uvilerma Padrón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.027.960, residenciada en la calle Sucre, cruce con calle Salón y calle Vargas, cerca del Club Chivo Negro, Tinaquillo Estado Cojedes; de conformidad con el articulo 128 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (LOPNNA) en concordancia con el articulo 397 literal “A”. Segundo: Se acordó librar la correspondiente constancia de colocación familiar a la ciudadana Jaxi Uvilerma Padrón. Tercero: Se ordenó la realización de un Informe Técnico Parcial Psicológico, por parte de la Psicóloga del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, a la adolescente SE OMITE NOMBRE. Cuarto: Se ordenó el seguimiento de la medida cada seis (6) meses, por parte de la Trabajadora Social del Equipo.
En este sentido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece expresamente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el articulo 177, parágrafo primero literal “h”, la competencia para conocer de los juicios por Colocación familiar, en consecuencia estando la presente causa dentro de estos parámetros, este tribunal con competencia en asuntos de familia de naturaleza contenciosa, procede a dictar el presente fallo, con fundamento en las siguientes normas :
“Artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:
“…Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta…”
Esta norma desarrolla a la perfección el principio del rol o papel fundamental de las familias en la crianza de los niños, niñas y adolescentes, cuyo objetivo fundamental es garantizar que los niños, niñas y adolescentes vivan y se desarrollen en el seno de su familia de origen y, sobre todo, que no sean separados de ella de forma injusta o arbitraria, por lo que esta juzgadora al confirmar que la adolescente SE OMITE NOMBRE, le fue decretada la Medida Provisional de Colocación Familiar; y que actualmente la madre sustituta ciudadana Jaxi Uvilerma Padrón; confirma su voluntad de que la adolescente continúe con ella, lo cual se evidencia en acta de audiencia de fecha 19/05/2011 que riela a los folios ciento noventa y nueve (199) al doscientos dos (202) de las actas procesales que conforman el presente asunto.
Conforme expresa el dispositivo constitucional citado supra al interés superior de la niña, el cual se encuentra desarrollado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA); donde se consagra la relevancia que tiene el interés superior de la adolescente en la toma de decisiones, en los siguientes términos:
“El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”.
Tomando en cuenta que el interés superior de la adolescente aconseja proveerla del más alto nivel de vida posible, que su familia de origen no se lo garantiza y que la familia sustituta ha sido idónea para ello. Concordado este artículo con el Artículo 26 eiusdem, que consagra el derecho de la adolescente a ser criada en una familia, para ello establece:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes”.
Se observa que en el caso de autos la adolescente no ha podido ser reinsertado en su familia de origen y que amerita una familia sustituta que satisfaga sus requerimientos emocionales, morales y materiales, que le garantice un ambiente conforme al articulo precedente y que la familia sustituta que hasta la fecha ha cumplido ese rol.
Determinado que es inviable por ahora, la reinserción de la adolescente SE OMITE NOMBRE, en su hogar biológico, visto que la familia sustituta que la ha acogido durante los primeros años de su vida y que el artículo 397 eiusdem dispone sobre la procedencia de la colocación familiar lo siguiente:
“La colocación familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando:
a. Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa…”.
Concordado este articulo con el Artículo 397-C. LOPNNA, cuyo texto reza
“De no localizarse a los progenitores o, habiéndoselos localizado sin que sea posible la integración o reintegración familiar, cumplido el lapso de treinta días continuos previsto en el artículo 127 de esta Ley, el respectivo Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, remitirá el expediente del procedimiento administrativo al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de que el juez o jueza de mediación y sustanciación proceda a dictar la correspondiente medida provisional de colocación en otra familia sustituta o en otra entidad de atención, debidamente inscritas en el registro que a tal efecto lleve la autoridad competente...”.
Y que en el caso de autos trascurrió en demasía ese lapso sin lograrse la reinserción de la adolescente a su hogar biológico y que la familia sustituta que la ha acogido ha resultado idónea. Es con fundamento en tales elementos de hecho y de derecho que considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Ratificar la Medida Provisional de Colocación Familiar de la adolescente SE OMITE NOMBRE, en el hogar sustituto de la ciudadana Jaxi Uvilerma Padrón; en consecuencia se le otorga la responsabilidad de crianza y la representación de la adolescente.
III
DECISIÓN
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en atención al interés superior de la adolescente SE OMITE NOMBRE; previsto en el literal “a” y “e” del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Resuelve:
Primero: Ratificar la Medida Provisional de Colocación Familiar, dictada en fecha: 23/03/2010, a favor de la adolescente SE OMITE NOMBRE, en el hogar de la ciudadana: Jaxi Uvilerma Padrón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.027.960, residenciada en la calle Sucre, cruce con calle Salón y calle Vargas, cerca del Club Chivo Negro, Tinaquillo Estado Cojedes; de conformidad con el articulo 128 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (LOPNNA) en concordancia con el articulo 397 literal “A”. Segundo: Se acuerda librar la correspondiente constancia de colocación familiar a la ciudadana Jaxi Uvilerma Padrón. Tercero: Se ordena la realización de un Informe Técnico Parcial Psicológico, por parte de la Psicóloga del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, a la adolescente SE OMITE NOMBRE. Cuarto: Se ordena el seguimiento de la medida cada seis (6) meses, por parte de la Trabajadora Social del Equipo. Líbrese lo conducente, y emítase constancia de Colocación familiar.
Diarícese, Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los treinta y uno (31) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Gloria Linarez
En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ006201100000491.
La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.
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