REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, veintiséis de mayo de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: HP11-J-2011-000525

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: Ángel Enrique Sayago Torres y Carilys Catherina Castellano Machado, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.182.934 y V-15.485.556 respectivamente
ABOGADA ASISTENTE: Damiana María José Torres Cruz, Inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo el N° 114.227
DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE, de cuatro (04) años de edad
MOTIVO: Separación Legal de Cuerpos.
SENTENCIA: Interlocutoria.

II
PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante solicitud de Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento, conforme al artículo 189 del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos Ángel Enrique Sayago Torres y Carilys Catherina Castellano Machado, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.182.934 y V-15.485.556 respectivamente; debidamente asistidos para este acto por la abogada Damiana María José Torres Cruz, Inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo el N° 114.227, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha doce (12) de agosto del año dos mil cinco (2005), por ante el Registro Civil de la Parroquia Macapo Municipio Lima Blanco del estado Cojedes. Acompañan a la solicitud original del acta de matrimonio, suscrita por la abogada Leticia Josefina Pinto Romero, Registradora Civil de la Parroquia Macapo Municipio Lima Blanco del estado Cojedes; de la cual se evidencia que efectivamente contrajeron matrimonio civil, en fecha doce (12) de agosto del año dos mil cinco (2005) y original del acta de nacimiento de la niña SE OMITE NOMBRE, de cuatro (04) años de edad; que riela al folio seis (06) de las actas procesales que conforman el presente asunto, suscrita por el Registro Civil de la Parroquia Macapo Municipio Lima Blanco del estado Cojedes, de la cual se evidencia que efectivamente de su unión matrimonial procrearon una (01) hija.
Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil once (2011), se le da entrada y se admite la solicitud.

III
PARTE MOTIVA


Procede esta juzgadora a decidir la presente solicitud, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Confirmado los supuestos de hecho exigidos por la norma jurídica invocada en el artículo 189 del Código Civil Venezolano, el cual reza lo siguiente:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por lo cónyuges.”

Considera quien aquí decide, que de conformidad con la norma citada, lo procedente en derecho es declarar con lugar la solicitud de Separación de Cuerpos presentada por los ciudadanos Ángel Enrique Sayago Torres y Carilys Catherina Castellano Machado, y en consecuencia declarar separados legalmente de cuerpos a los referidos ciudadanos y suspender la vida en común de los casados. Y así se establece.
Y visto que ambas partes igualmente admiten haber procreado una (01) hija de nombre SE OMITE NOMBRE, lo cual es evidentemente demostrado por la copia certificada de la partida de nacimiento de la niña, que riela al folio seis (06) de las actas procesales que conforman el presente asunto, suscrita por el Registro Civil de la Parroquia Macapo Municipio Lima Blanco del estado Cojedes.
Asimismo los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, en beneficio de su hija; de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña SE OMITE NOMBRE, será ejercido por ambos progenitores.
En cuanto al ejercicio de la Custodia de la niña será ejercida por la madre ciudadana Carilys Catherina Castellano Machado.
Con relación a la Obligación de Manutención, el padre le pasara a su hija la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs.300,00) mensuales. Además contribuirá mensualmente con la manutención de su hija con una cantidad no menor a la anteriormente establecida y entregara a la madre de su hija por medio de deposito en el Banco Bicentenario, cuenta de ahorros a nombre de la madre con el N° 0017500070800060072341.
Con relación al Régimen de Convivencia Familiar, se establece de la siguiente manera: El padre visitará a su hija en cualquier momento del día siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las navidades serán pasadas con el padre y el año nuevo y los reyes con la madre alternativamente. En cuanto a semana santa y carnaval cuando la semana santa la niña la pase con el padre el carnaval lo pasara con la madre ambas fechas en forma alternativamente año tras año. El día del padre lo pasara con el padre y el día de la madre con la madre. El día de sus cumpleaños serán pasados al lado de la madre o su padre de mutuo acuerdo y cualquiera de los dos si es su voluntad asistirá a la reunión que el otro le celebre, siempre alternando año tras año, es decir un año con el padre y otro año con la madre. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad será pasada con el padre y la segunda mitad con la madre.
Durante la unión matrimonial no adquirieron bienes gananciales que liquidar.
Observa quien aquí decide que los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Custodia de la hija, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, que los mismos no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos e intereses legítimos de la niña SE OMITE NOMBRE, por el contrario satisface el derecho que le asiste a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, por tal razón considera esta Juzgadora que lo procedente en derecho es homologar dichos acuerdos, en los mismos términos establecidos en la solicitud. Y así se decide.

IV
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Separados Legalmente de Cuerpos a los ciudadanos Ángel Enrique Sayago Torres y Carilys Catherina Castellano Machado, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.182.934 y V-15.485.556 respectivamente; en consecuencia suspende la vida común de los casados, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Civil. Y así se decide.
SEGUNDO: Se homologa el acuerdo suscrito entre las partes en relación al ejercicio de la Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, a favor de la niña SE OMITE NOMBRE, de cuatro (04) años de edad; en los mismos términos establecidos en el escrito de solicitud.
Diaricese, Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos a los veintiséis (26) días del mes de mayo del dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria

Abg. Gloria Linarez




En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el Nº PJ006201100000480.



La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.