REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, veintiséis de mayo de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: HP11-J-2010-000088

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: Luís Alberto Torrealba Flores y Lissett Yanetsy Blanco Benítez, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.018.375 y V-14.614.707
ABOGADO
ASISTENTE: Lidia Zoraida Torrealba Piña, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.541
DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE, de seis (06) años de edad
MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA

II
MOTIVOS DE HECHO

Se inicia la presente causa mediante solicitud de Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento, presentada en fecha dos (02) de marzo de dos mil diez (2010), por los ciudadanos Luís Alberto Torrealba Flores y Lissett Yanetsy Blanco Benítez, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.018.375 y V-14.614.707 respectivamente, debidamente asistidos para este acto por la abogada en ejercicio Lidia Zoraida Torrealba Piña, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.541, conforme al artículo 189 del Código Civil Venezolano, quienes contrajeron matrimonio civil, en fecha veintinueve (29) de mayo del año dos mil ocho (2008), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes.
Acompañan a la solicitud, copia certificada del acta del matrimonio, signada con el Nº 107, año 2008, suscrita por la Abg. Libia Parraga De Páez, Registradora Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes; de la cual se evidencia que efectivamente contrajeron matrimonio civil en fecha veintinueve (29) de mayo del año dos mil ocho (2008). Así como original del Acta de nacimiento del niño SE OMITE NOMBRE, de seis (06) años de edad, signada con el Nº 31, suscrita por el Registrador Civil de la Parroquia Manuel Manrique del Municipio San Carlos del estado Cojedes, de la cual se evidencia que efectivamente de su unión matrimonial procrearon un hijo de nombre SE OMITE NOMBRE.
Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha tres (03) de marzo de dos mil diez (2010), se le da entrada y se admite la solicitud y se apertura Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria.
En fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil diez (2010), se declaran Separados Legalmente de Cuerpos, a los ciudadanos Luís Alberto Torrealba Flores y Lissett Yanetsy Blanco Benítez, homologándose, los acuerdos suscritos en beneficio del niño SE OMITE NOMBRE, en relación a la Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar.
Visto que en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil once (2011), concurren los solicitantes de autos, solicitando mediante diligencia la conversión de la separación de cuerpos en divorcio; visto que se han cumplido todas las etapas del proceso, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, pasa a decidir la presente causa.

III
MOTIVOS DE DERECHO

Procede esta Juzgadora a decidir la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, formulada por los ciudadanos Luís Alberto Torrealba Flores y Lissett Yanetsy Blanco Benítez, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Considerando que en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil diez (2010), el Tribunal decretó la Separación Legal de Cuerpos de los solicitantes Luís Alberto Torrealba Flores y Lissett Yanetsy Blanco Benítez y homologó los acuerdos suscritos en beneficio del niño SE OMITE NOMBRE. Y tomando en cuenta que el Régimen de Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, establecido por los padres en beneficio de su hijo, no es contrario a los intereses del mismo; considera quien aquí decide, que es procedente en derecho homologar los acuerdos, quedando en consecuencia establecidos de la siguiente manera:

a) El ejercicio de la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza del niño, será ejercida por ambos progenitores en forma conjunta de conformidad con la ley
b) El atributo de la Custodia del niño, será ejercida por la progenitora ciudadana Lissett Yanetsy Blanco Benítez.
c) En cuanto a la Obligación de Manutención; el progenitor ciudadano Luís Alberto Torrealba Flores, se comprometió en entregar a la madre de su hijo la cantidad de seiscientos bolívares (Bs.600,00) mensuales con aumento automático en la medida que incrementen sus ingresos y el alto costo de la vida. Asimismo, aportara un bono especial en el mes de Agosto por la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00), a fin de cubrir los gastos escolares y por concepto de bono de fin de año, contribuirá en de diciembre con la cantidad de Novecientos Bolívares (Bs. 900,00).
d) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, ambos padres convinieron que será un régimen amplio, el cual el progenitor del niño puede permanecer junto a él siempre que no interrumpa con las actividades de estudios y deportes, y los fines de semana según su elección alternados. El día del padre el niño lo pasará con el progenitor; el día de las madres, lo pasará con la progenitora. En vacaciones escolares alternativamente con ambos progenitores. EL día (24) de diciembre de cada año el niño lo pasará con su padre, y los días (31) con la madre. El padre podrá pasar con el niño en un lugar distinto a la residencia de la madre, en un periodo de tiempo contado a partir de las 9:00 de la mañana, del sábado, hasta las 6:00 de la tarde del mismo día, igualmente el día domingo.

En cuanto a los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal, las partes señalaron en el escrito de solicitud que no existen bienes que liquidar.

La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en el último aparte del artículo 185 del Código Civil y la misma dispone:

“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuges…”.

IV
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, parágrafo 1º en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Resuelve:
Primero: Declarar Con Lugar, la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, presentada por los ciudadanos Luís Alberto Torrealba Flores y Lissett Yanetsy Blanco Benítez, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.018.375 y V-14.614.707 respectivamente; en consecuencia se declara el divorcio de los cónyuges, quedando disuelto el vínculo matrimonial que existió desde el día veintinueve (29) de mayo del año dos mil ocho (2008), según acta Nº 107, suscrita por el Registro Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes; correspondiente al año 2.008, a partir de la fecha de publicación de la presente decisión.
Segundo: Por cuanto esta Juzgadora observa que los acuerdos a que han llegado las partes, no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos del niño SE OMITE NOMBRE, de seis (06) años de edad, se HOMOLOGAN los convenios establecidos entre las partes en cuanto a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, a favor del mismo.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño

La Secretaria

Abg. Gloria Linarez


En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ006201100000484.




La secretaria_________