REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, veinticinco de mayo de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: HP11-J-2011-000311
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: María Eugenia Gómez Ruiz, venezolana, mayo de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.961.809 y Elvis Alexis Martínez Ardila, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.989.703
ABOGADO ASISTENTE: José Gregorio Parra, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo el Nº 142.628
DESCENDIENTES: SE OMITEN NOMBRES, de veinte (20) y doce (12) años de edad respectivamente
MOTIVO: Divorcio por ruptura prolongada de la vida en común
SENTENCIA: DEFINITIVA.
II
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por los ciudadanos: María Eugenia Gómez Ruiz y Elvis Alexis Martínez Ardila, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.961.809 y V-10.989.703, respectivamente; debidamente asistidos para este acto por el Abogado José Gregorio Parra, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo el Nº 142.628, mediante el cual requieren se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día seis (06) de agosto del año mil novecientos noventa y tres (1.993), por cuanto se encuentran separados desde el día quince (15) de febrero del año dos mil cuatro (2004). De la unión matrimonial procrearon dos (02) hijas, de nombre SE OMITEN NOMBRES, de veinte (20) y doce (12) años de edad respectivamente, lo cual es evidentemente demostrado por las actas de nacimiento que corren insertas a los folios cinco (05) y seis (06) de las actas procesales que conforman el presente asunto.
Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil once (2011), se le da entrada, se admite y se apertura procedimiento de Jurisdicción Voluntaria.
III
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora observa de las actas procesales que durante la unión matrimonial los ciudadanos María Eugenia Gómez Ruiz y Elvis Alexis Martínez Ardila, procrearon dos (02) hijas de nombre SE OMITEN NOMBRES, hecho que se evidencia de la original de las actas de nacimientos que corren insertas a los folios cinco (05) y seis (06) de las actas procesales que conforman el presente asunto.
La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (05) años separados sin llevar vida en común, que son los progenitores de la ciudadana Marielvis Antonietta y de la adolescente Elvismar Alexandra Martínez Gómez, de veinte (20) y doce (12) años de edad respectivamente; sometida la adolescente al régimen de potestad dado a su edad, que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza, Custodia, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar; ahora bien, como quiera que de las actas surgen elementos de convicción de que los solicitantes se encuentran separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vinculo matrimonial.
REGÍMEN PARENTAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de divorcio en relación a la adolescente Elvismar Alexandra Martínez Gómez; por lo que el mismo queda en los siguientes términos:
a. En relación al ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la adolescente Elvismar Alexandra Martínez Gómez, será ejercida por ambos progenitores.
b. El atributo de la Custodia será ejercido por la progenitora ciudadana María Eugenia Gómez Ruiz.
c. En cuanto a la Obligación de Manutención, ambos padres contribuirán con la manutención de su hija, aperturaran una cuenta de ahorros en el Banco Caribe N° 0114-0311-56-3111208270, el padre depositara recursos monetarios para asegurar la manutención de su hija que comprende sustento alimentario, vestido, educación, asistencia y atención medica medicinas, recreación y deporte. Acordados de la siguiente manera Cuatrocientos Cincuenta (Bs.450,00) Bolívares mensuales, Setecientos (Bs.700,00) Bolívares en el mes de agosto, y Mil Doscientos (Bs.1200,00) en el mes de diciembre de cada año con ajustes de acuerdo al índice inflacionario.
d. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el progenitor visitara a su hija y compartirá con ella durante las vacaciones de esta, en forma alternativas es decir, que su hija pasara unas vacaciones con el padre y otras con la madre pero en la celebración del 31 de diciembre y 01 de enero de cada año la adolescente permanecerá con la madre.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Se declara Con Lugar la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos María Eugenia Gómez Ruiz y Elvis Alexis Martínez Ardila, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.961.809 y V-10.989.703, respectivamente; en consecuencia se declara el divorcio de los cónyuges quedando disuelto el vínculo matrimonial que existió desde el día seis (06) de agosto del año mil novecientos noventa y tres (1.993), quienes contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Tinaco del estado Cojedes; según acta Nº 13, año 1.993, a partir de la fecha de la publicación de la presente decisión.
Segundo: En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de la adolescente Elvismar Alexandra Martínez Gómez, de doce (12) años de edad; por el contrario satisface los derechos que le asiste a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, este Tribunal Homologa los acuerdos establecidos entre las partes, en los mismos términos establecidos en la solicitud.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Gloria Linarez
En la misma fecha se publicó el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el PJ006201100000466.
La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.
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