REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, veinticuatro de mayo de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: HP11-J-2011-000515
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
SOLICITANTES: Maigualida Del Carmen Torres Morales y Cesar Leomar Benta Oropeza, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.423.381 y V-20.042.050 respectivamente
BENEFICIARIO: SE OMITE NOMBRE, de cinco (05) años de edad
MOTIVO: Homologación de Obligación de Manutención.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
II
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil once (2011), por el abogado Juan Ramos Ferrer, quien actúa en su carácter de Defensor Público Tercero para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en defensa de los derechos e intereses de la niña SE OMITE NOMBRE, de cinco (05) años de edad, a solicitud de los ciudadanos Maigualida Del Carmen Torres Morales y Cesar Leomar Benta Oropeza, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.423.381 y V-20.042.050 respectivamente. Acompañan a la solicitud: Copia certificada del acta de nacimiento de la niña SE OMITE NOMBRE, suscrita por la Primera Autoridad Civil del Municipio San Carlos estado Cojedes, que riela al folio ocho (08) de las actas procesales que conforman el presente asunto.
En fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil once (2011), se le da entrada y se admite la solicitud.
III
PARTE MOTIVA
Procede esta juzgadora a decidir la presente solicitud, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
En este sentido establece el artículo 375 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
Artículo 375: Convenimiento.
El monto a pagar por concepto de Obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva
Artículo 518: De las Homologaciones.
“Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.
Considerando que el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que el monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres.
Que se evidencia de las actas que los ciudadanos: Maigualida Del Carmen Torres Morales y Cesar Leomar Benta Oropeza, acordaron firmar acta de fijación de Obligación de Manutención por ante la Defensa Pública del estado Cojedes, en donde “El padre se comprometió a pasarle a su hija la cantidad de Ciento Veinte Bolívares (Bs. 120, 00) mensuales, los cuales entregara directamente a la madre todos los días dieciséis (16) de cada mes. Se compromete a un aumento del Veinte Por Ciento (20%) cada seis (06) meses. Ambos padres cubrirán el Cincuenta Por Ciento (50%) de los gastos de medicinas y citas medicas cuando la niña se enferme, previos recibos presentados por la madre. El padre y la madre suministraran el Cincuenta Por Ciento (50%), de los gastos de ropa y calzados incluyendo los estrenos de de navidad y año nuevo previa presentación de recibos o facturas por la madre. Los padres se comprometen a suministrar todos los útiles escolares y uniformes cada uno aportando el Cincuenta Por Ciento (50%) de los gastos cada uno; previo la presentación de facturas por la madre, acordándose que la progenitora consultara primero la aprobación del padre para efectuar las compras requeridas. El padre suministrara el juguete de la niña los días 24 de diciembre de cada año.
Que la madre del niño manifestó estar de acuerdo con la propuesta de Obligación de Manutención ofrecida por el padre de su hija.
Considera quien decide que los montos acordados por las partes, no vulneran los derechos de la niña SE OMITE NOMBRE, sino que por el contrario le garantiza el derecho que le asiste a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, derecho este previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente en derecho es homologar el acuerdo suscrito por las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en garantía al interés superior del niño, toda vez que, efectivamente no se vulnera los derechos de la precitada niña, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.
IV
DECISION
Es por todo lo expuesto que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO sobre Obligación de Manutención suscrito por los ciudadanos Maigualida Del Carmen Torres Morales y Cesar Leomar Benta Oropeza, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.423.381 y V-20.042.050 respectivamente; a favor de la niña SE OMITE NOMBRE, de cinco (05) años de edad. Precédase como en sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil. Expídase por Secretaria copia certificada de la presente decisión y se ordena la entrega de las respectivas copias a las partes. Consérvese el asunto en el archivo sede del Circuito. Y así se decide.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Gloria Linarez
En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ006201100000465.
La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.
|