REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, veinticuatro de mayo de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: HP11-J-2011-000502

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: Rene Utrera Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.989.088 y Gabriela Josefina Gutiérrez Zerpa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.734.309
ABOGADO ASISTENTE: Carlos Alberto Márquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo el Nº 83.113
DESCENDIENTES: SE OMITEN NOMBRES, de diez (10) y seis (06) años de edad respectivamente
MOTIVO: Divorcio por ruptura prolongada de la vida en común
SENTENCIA: DEFINITIVA

II
PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por los ciudadanos: Rene Utrera Hernández y Gabriela Josefina Gutiérrez Zerpa, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nros. V-10.989.088 y V-13.734.309 respectivamente; debidamente asistidos para este acto por el Abogado Carlos Alberto Márquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo el Nº 83.113, mediante el cual requieren se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día dieciocho (18) de septiembre del año dos mil (2000); por cuanto se encuentran separados desde diciembre del año dos mil cuatro (2004). De la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, de nombre SE OMITEN NOMBRES, de diez (10) y seis (06) años de edad respectivamente; lo cual es evidentemente demostrado por el acta de nacimiento que corre inserta al folio seis (06) de las actas procesales que conforman el presente asunto.
Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011), se le da entrada, se admite y se apertura procedimiento de Jurisdicción Voluntaria.
III
PARTE MOTIVA

Esta Juzgadora observa de las actas procesales que durante la unión matrimonial los ciudadanos: Rene Utrera Hernández y Gabriela Josefina Gutiérrez Zerpa, procrearon dos (02) hijos de nombre: SE OMITEN NOMBRES, hecho que se evidencia de la original de las actas de nacimiento que corren insertas a los folios cinco (05) y seis (06) de las actas procesales que conforman el presente asunto.
La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (05) años separados sin llevar vida en común, que son los progenitores de los niños SE OMITEN NOMBRES; sometidos al régimen de potestad dado a sus edades, que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza, Custodia, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar; ahora bien, como quiera que de las actas surgen elementos de convicción de que los solicitantes se encuentran separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vinculo matrimonial.

REGÍMEN PARENTAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de divorcio en relación a los niños SE OMITEN NOMBRES; por lo que el mismo queda en los siguientes términos:
a. En relación al ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los niños SE OMITEN NOMBRES, será ejercida por ambos progenitores.
b. El atributo de la Custodia será ejercido por la ciudadana Gabriela Josefina Gutiérrez Zerpa.
c. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre y la madre cumplirán de manera conjunta, con un aporte del Treinta por Ciento (30%) de su salario, igualmente se comprometen una vez que le sean canceladas sus vacaciones y utilidades en sus respectivos trabajos con un Treinta por Ciento (30%), de la misma para garantizar el disfrute de las vacaciones de su hijos así como puedan ellos adquirir sus juguetes y ropa como es costumbre en la época decembrina.
d. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el progenitor buscara a sus hijos al lugar donde tenga la residencia la madre, con la posibilidad de conducirlos a un lugar distinto. Durante los fines de semana el padre y la madre se alternaran la convivencia con sus hijos, es decir un fin de semana los niños se quedan con el padre y el otro con la madre. Aparte de estos fines de semana alternos, el padre podrá visitar y llevar consigo a sus hijos los días martes y jueves de todas las semanas en las horas comprendidas entre las 5:00 de la tarde y las 8:00 de la noche de tal manera que esa visita no interrumpa sus horarios de clase, sus tareas y sus horas de sueño. En relación a las vacaciones escolares la mitad de ellas los niños la compartirán con el padre y la otra mitad con la madre. El día del padre los niños lo pasaran con su padre y el día de la madre con la madre. En cuanto a las navidades y año nuevo se conviene en que en forma alterna los niños pasaran la primera navidad desde el 23 de diciembre al 30 de diciembre con el padre, y desde el 30 de diciembre hasta el 06 de enero con la madre y de manera viceversa, para los años siguientes de forma tal que los niños puedan disfrutar navidades y año nuevo paternos y maternos. En cuanto a carnaval y semana santa, cuando los niños pasen el carnaval con su padre semana santa la pasaran con la madre y viceversa siendo entendido que los días de carnaval son cuatro y los días de semana santa igualmente, o sea desde el miércoles santo hasta el domingo de resurrección. El padre tendrá contacto con sus hijos a través de comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.


IV
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Se declara Con Lugar la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: Rene Utrera Hernández y Gabriela Josefina Gutiérrez Zerpa, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nros. V-10.989.088 y V-13.734.309 respectivamente; en consecuencia se declara el divorcio de los cónyuges quedando disuelto el vínculo matrimonial que existió desde el día dieciocho (18) de septiembre del año dos mil (2000), quienes contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Carlos del estadio Cojedes; según acta Nº 04, año 2000, a partir de la fecha de la publicación de la presente decisión.
Segundo: En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de los niños SE OMITEN NOMBRES, de diez (10) y seis (06) años de edad respectivamente; por el contrario satisface los derechos que le asiste a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, este Tribunal Homologa los acuerdos establecidos entre las partes, en los mismos términos establecidos en la solicitud.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria

Abg. Gloria Linarez



En la misma fecha se publicó el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el PJ006201100000461.




La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.