36REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, veinticuatro de mayo de dos mil once
201º y 152º


ASUNTO: HP11-J-2010-000517

SOLICITANTES: Tania Yarmila Ojeda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.324.538, residenciada en el 23 de Enero, calle independencia cruce con Virgen del Valle, San Carlos, Estado Cojedes y Moisés Mauricio Gutiérrez Arias, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.749.527, residenciado en la calle Miranda, casa Nº 5-32, San Carlos Estado Cojedes
BENEFICIARIO: SE OMITE NOMBRE, de un (01) año de edad
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN


Revisadas cuidadosamente las actas que conforman el presente asunto de Homologación de Obligación de Manutención, llevada por éste Tribunal presentada por los ciudadanos Tania Yarmila Ojeda y Moisés Mauricio Gutiérrez Arias, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.182.724 y V-14.413.510, en beneficio del niño SE OMITE NOMBRE, de un (01) año de edad; dicho acuerdo fue debidamente homologado por éste Tribunal en fecha trece (13) de octubre de dos mil diez (2010). Vista la diligencia presentada en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011), por la Defensa Pública del estado Cojedes; en la que solicita la Ejecución Voluntaria de la sentencia proferida por este Tribunal citada ut supra; ésta Jurisdicente observa lo siguiente:
Que efectivamente en fecha trece (13) de octubre de dos mil diez (2010); este Tribunal homologó el acuerdo sobre Obligación de Manutención, suscrito por los ciudadanos Tania Yarmila Ojeda y Moisés Mauricio Gutiérrez Arias, donde acordaron firmar acuerdo de obligación de Manutención, el cual quedo establecido en los siguientes términos: “El padre se comprometió a pasarle a su hijo por concepto de obligación manutención, la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 550,00) mensuales, a razón de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 275,00), los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro que aperturará la madre, además cubrirá el 50% de los gastos médicos y cubrirá la totalidad de las medicinas, para gastos de ropa y calzado aportara la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), asimismo se compromete a comprarle los juguetes al niño.
Por cuanto el citado acuerdo Homologado, adquirió el Carácter de COSA JUZGADA FORMAL, y por ende la condición de ejecutoriada, es por lo que, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, encontrándose dentro del lapso legal correspondiente Decreta: La Ejecución Voluntaria de la indicada sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia líbrese Decreto de Ejecución Voluntaria conminando al ciudadano Moisés Mauricio Gutiérrez Arias, titular de la cédula de identidad N° V-5.749.527, a que cumpla voluntariamente en cancelar las cantidades de dinero que adeuda por concepto de Obligación de Manutención, cantidades que deberá cancelar dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que conste en autos la notificación del presente decreto. Adviértasele que de no acatarse el decreto; se procederá a la ejecución forzosa de la deuda. Así se decide. Líbrese Decreto de Ejecución. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza


Abg. Yolimar Márquez Avendaño

La Secretaria

Abg. Gloria Linarez



En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ006201100000464.



La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.