REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, dos de mayo de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: HP11-J-2011-000445


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: Guzmán Antonio Arias Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.011.003 y Zoraida Coromoto Guillén, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.225.952.
ABOGADA ASISTENTE: Linda Raquel Aguilera, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo el Nº 52.212.
DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE, de quince (15) años de edad.
MOTIVO: Divorcio por ruptura prolongada de la vida en común
SENTENCIA: DEFINITIVA.

II
PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por los ciudadanos: Guzmán Antonio Arias Hernández y Zoraida Coromoto Guillén, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-7.011.003 y V-10.225.952 respectivamente; debidamente asistidos para este acto por la Abogada Linda Raquel Aguilera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.212, mediante el cual requieren se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día 29 de febrero de 1.992; por cuanto se encuentran separados desde el 20 de enero del año 2.006. De la unión matrimonial procrearon un (1) hijo, de nombre SE OMITE NOMBRE, de quince (15) años de edad lo cual es evidentemente demostrado por el acta de nacimiento que corre inserta al folio seis (6) de las actas procesales que conforman el presente asunto.
Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha veintisiete (27) de abril de 2011, se le da entrada, se admite y se apertura procedimiento de Jurisdicción Voluntaria.

III
PARTE MOTIVA

Esta Juzgadora observa de las actas procesales que durante la unión matrimonial los ciudadanos: Guzmán Antonio Arias Hernández y Zoraida Coromoto Guillén, procrearon un (01) hijo de nombre: SE OMITE NOMBRE, hecho que se evidencia del original del acta de nacimiento que corre inserta al folio seis (06) del acta procesal que conforman el presente asunto.
La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (05) años separados sin llevar vida en común, que son los progenitores del adolescente: SE OMITE NOMBRE, de quince (15) años de edad; sometido al régimen de potestad que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza, Custodia, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar; ahora bien, como quiera que de las actas surgen elementos de convicción de que los solicitantes se encuentran separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vinculo matrimonial.

REGÍMEN PARENTAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de divorcio en relación al adolescente SE OMITE NOMBRE, por lo que el mismo queda en los siguientes términos:
a. En relación al ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del adolescente SE OMITE NOMBRE, será ejercida por ambos progenitores y la Custodia será ejercida por la madre ciudadana: Zoraida Coromoto Guillén.

b. En cuanto a la Obligación de Manutención, el aportara la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) semanales los cuales depositara en una cuenta de ahorro que será aperturada por la madre para tales efectos, dicho monto se incrementara automáticamente en un cinco por ciento (5%) cada año. Así mismo el padre se compromete a sufragar los gastos que se generen por concepto de compra de útiles y uniforme escolar, y también se compromete a comprarle la ropa y calzado en el mes de diciembre. En caso de enfermedad que presente el adolescente, el padre sufragara los gastos de medicina y consulta médica.

c. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio, donde el padre puede estar y visitar a su hijo las veces que lo desee, siempre que sea en horas del día, pudiendo pasar los días de semana con su padre, así como los días de navidad, los 24 y 31 de diciembre, y cualquier otro día del año. Igualmente el adolescente podrá compartir con su padre las vacaciones escolares.
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IV
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Se declara Con Lugar la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: Guzmán Antonio Arias Hernández y Zoraida Coromoto Guillén, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-7.011.003 y V-10.225.952 respectivamente; en consecuencia se declara el divorcio de los cónyuges quedando disuelto el vínculo matrimonial que existió desde el día 29 de febrero de 1.992, quienes contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Tocuyito del Municipio Libertador del Estado Carabobo, según acta Nº 57, año 1.992, a partir de la fecha de la publicación de la presente decisión.
Segundo: En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos del adolescente SE OMITE NOMBRE, de quince (15) años de edad; por el contrario satisface el derecho que le asiste a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, este Tribunal Homologa los acuerdos establecidos entre las partes, en los mismos términos establecidos en la solicitud.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los dos (02) días de Mayo del dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria

Abg. Eliana Coromoto Lizardo



En la misma fecha se publicó el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el PJ006201100000394.




La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.