REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, dos de mayo de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: HP11-J-2011-000428

DEMANDANTE: Jessica Gabriela del Claret Castellano Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.971.465.
DEMANDADO: Oswaldo Jesús Monagas Polanco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.666.928.
BENEFICIARIA: SE OMITE NOMBRE, de nueve (9) años de edad.
MOTIVO: EJECUCION VOLUNTARIA (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).


Revisadas cuidadosamente las actas que conforman el presente asunto de Obligación de Manutención, llevada por éste Tribunal presentada por la ciudadana Jessica Gabriela del Claret Castellano Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.971.465, contra el ciudadano Oswaldo Jesús Monagas Polanco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.666.928, en representación de los derechos e intereses de su hija: SE OMITE NOMBRE, de nueve (9) años de edad; dicho acuerdo de obligación de manutención fue debidamente homologado por éste tribunal en fecha: 10/03/2010. Visto el escrito de solicitud de fecha 08 de abril de 2011, por la ciudadana: Jessica Gabriela del Claret Castellano Pérez, en la que solicita la Ejecución Voluntaria de la sentencia en relación a la obligación de manutención proferida por este Tribunal citada ut supra; ésta Jurisdicente observa lo siguiente:
Que efectivamente en fecha 10 de marzo del 2010, este Tribunal homologó el acuerdo sobre Obligación de Manutención, suscrito por los ciudadanos: Jessica Gabriela del Claret Castellano Pérez y Oswaldo Jesús Monagas Polanco, donde acordaron firmar acuerdo de obligación de Manutención, en los siguientes términos: “El ciudadano Oswaldo Jesús Monagas Polanco, aportará para su hija la cantidad de quinientos setenta bolívares (570,00 Bs.) discriminados de la siguiente forma: doscientos cincuenta bolívares (250,00 Bs.) depositados en cuenta de ahorro de la cual es titular la madre en la entidad bancaria Banesco o ante la entidad Banco Occidental de Descuentos BOD, un aproximado de Doscientos Bolívares (200 Bs.) que paga el padre por condominio del apartamento donde reside la niña con la madre y hermanos. Por concepto de colegio el padre cancela una suma aproximada de ciento treinta bolívares (130 Bs) y en actividades complementarias un aproximado de ciento sesenta bolívares (160 Bs) mensuales. Asimismo, durante el año el progenitor hará la reposición de calzado y vestido. El padre cubrirá los gastos referentes a visitas médicas y tratamiento de salud. Los pagos señalados los realiza el padre en forma personal, por lo que la madre recibe en cuenta la cantidad antes señalada. El padre realizará los ajustes de obligación alimentaría en los términos y condiciones previstos en el último aparte del articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. ”
Por cuanto el citado acuerdo Homologado, adquirió el Carácter de COSA JUZGADA FORMAL, y por ende la condición de ejecutoriada, es por lo que, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, encontrándose dentro del lapso legal correspondiente Decreta: La Ejecución Voluntaria de la indicada sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia líbrese Decreto de Ejecución Voluntaria conminando al ciudadano Oswaldo Jesús Monagas Polanco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.666.928 a que cumpla voluntariamente en cancelar las cantidades de dinero que adeuda por concepto de Obligación de Manutención, a favor de su hija: SE OMITE NOMBRE, nueve (9) años de edad, cantidades que deberá cancelar dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que conste en autos la notificación del presente decreto. Adviértasele que de no acatarse el decreto; se procederá a la ejecución forzosa de la deuda. Así se decide. Líbrese Decreto de Ejecución. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los dos (02) días del mes de Mayo del dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria

Abg. Eliana Coromoto Lizardo




En la misma fecha se publicó el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ006201100000390.




La Sctria._________________.