REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, dos de mayo de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: HP11-J-2011-000401

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTE:
Marialys Haylen Ruiz Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.442.946, residenciada en la avenida Circunvalación Portuguesa, frente a la calle El Bosque, casa 7-91, San Carlos Estado Cojedes.
BENEFICIARIA: SE OMITE NOMBRE, de once (11) años de edad
MOTIVO: Rectificación de Partida de Nacimiento
SENTENCIA: Definitiva


Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado por la Abg. Anavith Gisela Moreno Jiménez, en su carácter de Defensora Pública Tercera Suplente para el Sistema de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Cojedes; quien actúa en representación de los derechos e intereses de la niña: SE OMITE NOMBRE, de once (11) años de edad, representada por la ciudadana: Marialys Haylen Ruiz Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.442.946, residenciada en la avenida Circunvalación Portuguesa, frente a la calle El Bosque, casa 7-91, San Carlos Estado Cojedes; en el cual hace el siguiente planteamiento asentado en el Acta de nacimiento de la niña ut supra identificada; acta de nacimiento Nº 1.299 del año 1999, inscrita en el Registro Civil del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, marcada con la letra “A” que riela en las actas procesales que conforman el presente asunto y por cuanto, se observa error al insertar la mencionada partida de nacimiento se colocó como apellido de la madre de la niña: “Rojas”, pero la madre de la niña posteriormente a su inscripción ante el Registro Civil del Municipio San Carlos del Estado Sucre, de los Registros de Nacimientos; fue reconocida por su padre ciudadano: Matías Ruiz Carrasco y como consecuencia su apellido es: “Ruiz Rojas”, hecho éste comprobable en acta de nacimiento de la progenitora que riela al folio ocho (8) del presente asunto.
Acompaña a su solicitud, como prueba del derecho que reclama: copias certificadas, con sellos húmedos, de la partida de nacimiento de la niña: SE OMITE NOMBRE, suscrita por la Registradora Civil del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, que riela al folio siete (07) de las actas procesales, copia certificada del acta de nacimiento de la progenitora de la niña, la cual riela al folio ocho (08) de las actas procesales; copia simple de la cédula de identidad de la progenitora de la niña, ciudadana: Marialys Haylen Ruiz Rojas, la cual riela al folio nueve (9), expedida por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
Corresponde por asignación a este Órgano subjetivo el conocimiento de la presente causa, por lo que en fecha 12 de abril de 2.011, se le da entrada y se admite la solicitud, aperturando procedimiento de Jurisdicción Voluntaria.

II
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Procede esta juzgadora a decidir la presente solicitud para lo cual hace las siguientes consideraciones:
En este sentido establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas con errores ortográficos, transcripciones erróneas de nombres, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar al juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considera conveniente.”

Toma en cuenta esta Juzgadora a los fines de decidir sobre la solicitud planteada, la circunstancia de que la ciudadana: Marialys Haylen Ruiz Rojas, solicitó se rectifique la partida de nacimiento del Registro Civil de su hija, asentada en el Acta de nacimiento de la niña ut supra identificada; acta de nacimiento Nº 1.299 del año 1999, inscrita en el Registro Civil del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, marcada con la letra “A” que riela en las actas procesales que conforman el presente asunto y por cuanto, se observa error al insertar la mencionada partida de nacimiento se colocó como apellido de la madre de la niña: “Rojas”, pero la madre de la niña posteriormente a su inscripción ante el Registro Civil del Municipio San Carlos del Estado Sucre, de los Registros de Nacimientos; fue reconocida por su padre ciudadano: Matías Ruiz Carrasco y como consecuencia su apellido es: “Ruiz Rojas”, hecho éste comprobable en acta de nacimiento de la progenitora que riela al folio ocho (8) del presente asunto.
En efecto como lo alude la defensora pública que suscribe la presente solicitud; éste hecho no constituye ningún error material, por lo tanto no es procedente una rectificación de partida, pero es viable garantizar el derecho a la identificación y nombre de la niña SE OMITE NOMBRE en razón de la evolución y transformación social, a la que se somete el derecho; y en razón a éstos derechos sociales contenidos en nuestra carta magna; que requiere de una interpretación acorde a su finalidad, sujeta a formalismos jurídicos alejados a la realidad social que vivimos.
En tal sentido, lo viable en derecho es colocar el apellido de su madre ciudadana: Marialys Haylen Ruiz Rojas, donde está escrito “Rojas”, siendo éste incorrecto, tal como se evidencia en la original del acta que riela al folio siete (7); siendo lo correcto “Ruiz”, tal cual está en la copia certificada del acta de nacimiento de la progenitora que riela al folio ocho (8); es por lo que solicita se ordene la rectificación de la partida de nacimiento de la niña, en tal sentido se estampe una nota marginal en el original y en el duplicado de la partida de nacimiento de la niña, sin alterar el contenido de dicha partida, a los fines de garantizarle los derechos a la identificación y de documento público de identidad; que donde se lee “…Rojas…” como erradamente figura en la partida de nacimiento, siendo lo correcto: “…Ruiz …”.


Que tal situación quedó legalmente demostrada con las actas de nacimientos y las constancias de cedulación; con lo cual se ratifica la afirmación de la solicitante, ciudadana: Marialys Haylen Ruiz Rojas y se justifica la rectificación.
Es por todo lo expuesto que considera quien aquí decide que lo procedente en derecho y en garantía al Interés Superior de la niña: SE OMITE NOMBRE, es declarar con lugar la solicitud de rectificación del acta de nacimiento de la misma y en consecuencia ordenar la rectificación del acta de nacimiento tanto en el Registro Civil del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, como en el duplicado archivado en el Registro Principal del estado Cojedes, signada con el Nº 1.299, correspondiente al año Un Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), folio: 154; de la manera siguiente: En donde dice “…Rojas…” debe decir y leerse “…Ruiz…”. Y así se establece.

III
DECISIÓN

Es por todo lo antes expuesto que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara:
Primero: Con Lugar la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO de la niña: SE OMITE NOMBRE, signada con el Nº 1.299, correspondiente al año Un Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), folio: 154; asentada en los libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por el Registro Civil del Municipio San Carlos del Estado Cojedes. En consecuencia se ordena: Estampar la nota marginal en el original y en el duplicado de la partida de nacimiento de la niña: SE OMITE NOMBRE, a los fines de rectificar dicha acta de nacimiento de la manera siguiente: En donde dice “…Rojas…” debe decir y leerse “…Ruiz…”.
Segundo: Ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio San Carlos del Estado Cojedes y al Registro Principal del estado Cojedes, a los efectos de que se estampe la correspondiente nota marginal, acompañando copia certificada de la presente decisión. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, firmado y sellado en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos, a los dos (02) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza


Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria

Abg. Eliana Coromoto Lizardo




En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ006201100000391.