REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, diecinueve de mayo de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: HP11-J-2011-000499

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

SOLICITANTES: Pastor Alfonso Herrera Méndez y Rosa Elena Oviedo Carrizalez, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.627.130 y V-15.628.966 respectivamente
BENEFICIARIO: SE OMITE NOMBRE, de tres (03) años de edad
MOTIVO: Homologación de Obligación de Manutención.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

II
PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha once (11) de mayo de dos mil once (2011), por el abogado José Bernardo Fuentes Acosta, quien actúa en su carácter de Fiscal Auxiliar IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en defensa de los derechos e intereses del niño SE OMITE NOMBRE, de tres (03) años de edad, a solicitud de los ciudadanos Pastor Alfonso Herrera Méndez y Rosa Elena Oviedo Carrizalez, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.627.130 y V-15.628.966 respectivamente. Acompañan a la solicitud: Copia certificada del acta de nacimiento del niño SE OMITE NOMBRE, suscrita por la Primera Autoridad Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes; que riela al folio tres (03) de las actas procesales que conforman el presente asunto.
En fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil once (2011), se le da entrada y se admite la solicitud.

III
PARTE MOTIVA

Procede esta juzgadora a decidir la presente solicitud, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
En este sentido establece el artículo 375 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
Artículo 375: Convenimiento.

El monto a pagar por concepto de Obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva
Artículo 518: De las Homologaciones.
“Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.

Considerando que el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que el monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres.
Que se evidencia de las actas que los ciudadanos Pastor Alfonso Herrera Méndez y Rosa Elena Oviedo Carrizalez, acordaron firmar acta de fijación de Obligación de Manutención por ante la Fiscalía IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; en donde “El padre se comprometió en pasarle a su hijo la cantidad de Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200, 00) mensuales, pagadero en dos cuotas de Seiscientos Bolívares (Bs.600,00) quincenales, los días quince y últimos de cada mes, que será entregada directamente a la madre del niño en dinero efectivo debiendo darle recibo como constancia de pago. También entregara directamente a la madre la cantidad de Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs.350,00), como equivalente a la mitad de los cesta ticket que recibe ya que se lo ha venido aportando para su manutención. De igual forma se compromete en costear el Cincuenta Por Ciento (50%) de los gastos correspondientes a uniforme escolar, útiles escolares, ropa, calzado, medicinas, tratamiento medico y cualquier otro gasto que sea requerido por su hijo los cuales serán compartidos por partes iguales con la madre.
Que la madre del niño manifestó estar de acuerdo con la propuesta de Obligación de Manutención ofrecida por el padre de su hijo.
Considera quien decide que los montos acordados por las partes, no vulneran los derechos del niño SE OMITE NOMBRE, sino que por el contrario le garantiza el derecho que les asiste a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, derecho este previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente en derecho es homologar el acuerdo suscrito por las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en garantía al interés superior del niño SE OMITE NOMBRE, toda vez que, efectivamente no se vulnera los derechos del precitado niño, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.


IV
DECISION

Es por todo lo expuesto que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO sobre Obligación de Manutención suscrito por los ciudadanos Pastor Alfonso Herrera Méndez y Rosa Elena Oviedo Carrizalez, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.627.130 y V-15.628.966 respectivamente, a favor del niño SE OMITE NOMBRE, de tres (03) años de edad. Precédase como en sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil. Expídase por Secretaria copia certificada de la presente decisión y se ordena la entrega de las respectivas copias a las partes. Consérvese el asunto en el archivo sede del Circuito. Y así se decide.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria

Abg. Gloria Linarez
En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ006201100000451.


La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.