REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, dieciocho de mayo de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: HP11-J-2011-000496
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: Carmín Beatriz Duran Ojeda y Johnny Figueroa Gómez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.993.160 y V-13.159.926 respectivamente
ABOGADA ASISTENTE: Carmen Aminta Ojeda Espinola, Inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo el N° 136.337
DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE, de un (01) año de edad
MOTIVO: Separación Legal de Cuerpos.
SENTENCIA: Interlocutoria.

II
PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante solicitud de Separación de Cuerpos y de bienes de Mutuo consentimiento, conforme al artículo 189 del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos Carmín Beatriz Duran Ojeda y Johnny Figueroa Gómez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.993.160 y V-13.159.926 respectivamente; debidamente asistidos para este acto por la abogada Carmen Aminta Ojeda Espinola, Inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo el N° 136.337, quienes contrajeron matrimonio civil el día seis (06) de abril de dos mil seis (2006), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes. Acompañan a la solicitud original del acta de matrimonio, suscrita por la abogada Ana Teresa Farfán quien actúa por delegación del ciudadano Alcalde Dr. José Jesús Betancourt, Primera Autoridad del Municipio San Carlos del estado Cojedes; de la cual se evidencia que efectivamente contrajeron matrimonio civil, el día seis (06) de abril de dos mil seis (2006) y original del acta de nacimiento del niño SE OMITE NOMBRE, de un (01) año de edad; que riela al folio seis (6) de las actas procesales que conforman el presente asunto, suscrita por la Primera Autoridad Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes, de la cual se evidencia que efectivamente de su unión matrimonial procrearon un (01) hijo.
Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha once (11) de mayo de dos mil once (2011), se le da entrada y se admite la solicitud.

III
PARTE MOTIVA


Procede esta juzgadora a decidir la presente solicitud, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Confirmado los supuestos de hecho exigidos por la norma jurídica invocada en el artículo 189 del Código Civil Venezolano, el cual reza lo siguiente:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por lo cónyuges.”

Considera quien aquí decide, que de conformidad con la norma citada, lo procedente en derecho es declarar con lugar la solicitud de Separación de Cuerpos presentada por los ciudadanos Carmín Beatriz Duran Ojeda y Johnny Figueroa Gómez, y en consecuencia declarar separados legalmente de cuerpos a los referidos ciudadanos y suspender la vida en común de los casados. Y así se establece.
Y visto que ambas partes igualmente admiten haber procreado un (01) hijo de nombre SE OMITE NOMBRE, lo cual es evidentemente demostrado por la copia certificada de la partida de nacimiento del niño, que riela al folio seis (06) de las actas procesales que conforman el presente asunto, suscrita por la Primera Autoridad Civil del Municipio San Carlos del Estado Cojedes.
Asimismo los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, en beneficio de su hijo; de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del niño, sea ejercido por ambos progenitores.
En cuanto al ejercicio de la Custodia del niño será ejercida por la madre ciudadana Carmín Beatriz Duran Ojeda.
Con relación a la Obligación de Manutención, el padre le pasara a su hijo la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs.800,00) mensuales, los cuales depositara a nombre de la madre de su hijo en el Banco Provincial, en la cuenta de ahorros N° 0108-2463-02-0200135819, el deposito lo hará dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, en ese mismo sentido y de manera especifica se prevé el aumento automático de dicha cantidad cada vez que el progenitor reciba un aumento o incremento de sus ingresos.
Con relación al Régimen de Convivencia Familiar, se establece de la siguiente manera: El padre visitará a su hijo en el domicilio de la progenitora, o en el que se señale en caso de cambio de residencia, por lo cual se establece un régimen abierto de visitas para el padre respecto a su hijo.
Durante la unión matrimonial no adquirieron bienes gananciales que liquidar.
Observa quien aquí decide que los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Custodia de la hija, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, que los mismos no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos e intereses legítimos del niño SE OMITE NOMBRE, por el contrario satisface el derecho que le asiste a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, por tal razón considera esta Juzgadora que lo procedente en derecho es homologar dichos acuerdos, en los mismos términos establecidos en la solicitud. Y así se decide.

IV
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Separados Legalmente de Cuerpos a los ciudadanos Carmín Beatriz Duran Ojeda y Johnny Figueroa Gómez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.993.160 y V-13.159.926 respectivamente; en consecuencia suspende la vida común de los casados, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Civil. Y así se decide.
SEGUNDO: Se homologa el acuerdo suscrito entre las partes en relación al ejercicio de la Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, a favor del niño SE OMITE NOMBRE, de un (01) año de edad; en los mismos términos establecidos en el escrito de solicitud.
Diaricese, Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos a los dieciocho (18) días del mes de mayo del dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria

Abg. Gloria Linarez




En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el Nº PJ006201100000445.



La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.