REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, diecisiete de mayo de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: HP11-J-2011-000490

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: Zuleima Ramona Palencia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.962.346 y Jonny Ramón Villazana, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.964.545
ABOGADO ASISTENTE: Miguel Alfredo López inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo el Nº 74.483
DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE, de trece (13) años de edad
MOTIVO: Divorcio por ruptura prolongada de la vida en común
SENTENCIA: DEFINITIVA.

II
PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por los ciudadanos: Zuleima Ramona Palencia y Jonny Ramón Villazana, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nros. V-11.962.346 y V-11.964.545 respectivamente; debidamente asistidos para este acto por el Abogado Miguel Alfredo López, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo el Nº 74.483, mediante el cual requieren se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día cinco (05) de julio de mil novecientos noventa y siete (1.997), por cuanto se encuentran separados desde el día dieciocho (18) de enero de dos mil uno (2001). De la unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre SE OMITE NOMBRE, de trece (13) años de edad, lo cual es evidentemente demostrado por el acta de nacimiento que corre inserta a los folios seis (06) y siete (07) de las actas procesales que conforman el presente asunto.
Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha diez (10) de mayo de dos mil once (2011), se le da entrada, se admite y se apertura procedimiento de Jurisdicción Voluntaria.

III
PARTE MOTIVA

Esta Juzgadora observa de las actas procesales que durante la unión matrimonial los ciudadanos Zuleima Ramona Palencia y Jonny Ramón Villazana, procrearon una (01) hija de nombre SE OMITE NOMBRE, hecho que se evidencia de la original del acta de nacimiento que corre inserta a los folios seis (06) y siete (07) de las actas procesales que conforman el presente asunto.
La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (05) años separados sin llevar vida en común, que son los progenitores de la adolescente SE OMITE NOMBRE; sometida al régimen de potestad dado a su edad, que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza, Custodia, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar; ahora bien, como quiera que de las actas surgen elementos de convicción de que los solicitantes se encuentran separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vinculo matrimonial.

REGÍMEN PARENTAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de divorcio en relación a la adolescente SE OMITE NOMBRE; por lo que el mismo queda en los siguientes términos:
a. En relación al ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la adolescente SE OMITE NOMBRE, será ejercida por ambos progenitores.
b. El atributo de la Custodia será ejercido por la progenitora ciudadana Zuleima Ramona Palencia.
c. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre le pasara a su hija la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs.400,00) mensuales, además de cubrir los gastos relativos a vestido, educación, atención medica, medicinas, recreación deportes y otros. Igualmente se compromete a incrementar dicha obligación de manutención en la medida en que sus ingresos también se incrementen en un porcentaje equivalente al veinte por ciento (20%) del monto señalado.
d. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, la madre le facilitara y permitirá al padre de su hija un régimen de convivencia amplio de la siguiente manera: El día del padre la adolescente lo pasara con el padre. El día de la madre lo pasara con la madre. Las vacaciones escolares alternativamente con cada uno de ellos, es decir el año 2011 con el padre, y el año 2012 con la madre y así sucesivamente. El 24 de diciembre con su padre y el 31 de diciembre con la madre o viceversa. Cada fin de semana según su elección el progenitor visitara a su hija o pasear con ella en lugares distintos a la residencia de la madre, en un periodo de tiempo comprendido entre las 9:00 de la mana del sábado hasta las 6:00 de la tarde del domingo. Por último cada vez que el padre o la madre lo deseen podrán permanecer juntos siempre y cuando esto no interfiera en sus actividades escolares y deportivas.


IV
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Se declara Con Lugar la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos Zuleima Ramona Palencia y Jonny Ramón Villazana, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nros. V-11.962.346 V-11.964.545 respectivamente; en consecuencia se declara el divorcio de los cónyuges quedando disuelto el vínculo matrimonial que existió desde el día cinco (05) de julio de mil novecientos noventa y siete (1.997), quienes contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio San Carlos del estado Cojedes; según acta Nº 128, del mismo año, a partir de la fecha de la publicación de la presente decisión.
Segundo: En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de la adolescente SE OMITE NOMBRE, de trece (13) años de edad; por el contrario satisface los derechos que le asiste a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, este Tribunal Homologa los acuerdos establecidos entre las partes, en los mismos términos establecidos en la solicitud.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria

Abg. Gloria Linarez



En la misma fecha se publicó el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el PJ006201100000434.




La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.