REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, dieciséis de mayo de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: HP11-J-2011-000484

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


SOLICITANTES: Emilio José Angarita Guerra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.593.817, residenciado en: Sector I de la Herrereña, Casa N° 24, San Carlos estado Cojedes e Izmir Glendy Méndez Mendoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.504.722, residenciada en: Sector I de la Mapora, Casa N° 72-B, San Carlos estado Cojedes
BENEFICIARIOS: SE OMITEN NOMBRES, de cuatro (04) y un (01) año de edad respectivamente
MOTIVO: Homologación de Obligación de Manutención.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

II
PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 05 de mayo de 2011, por el abogado Juan Ramos Ferrer, quien actúa en su carácter de Defensor Público Tercer para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en defensa de los derechos e intereses de los niños SE OMITEN NOMBRES, de cuatro (04) y un (01) año de edad respectivamente, a solicitud de los ciudadanos Emilio José Angarita Guerra e Izmir Glendy Méndez Mendoza, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.593.817 y V-18.504.722 respectivamente. Acompañan a la solicitud: Copias certificadas del acta de nacimiento de los niños SE OMITEN NOMBRES, suscrita por la Primera Autoridad Civil del Municipio San Carlos estado Cojedes y por la Registradora Civil de la Unidad de Registro del Hospital “Egor Nucete” de la Parroquia San Carlos de Austria Municipio San Carlos del estado Cojedes, que riela a los folios seis (06) y siete (07) de las actas procesales que conforman el presente asunto.
En fecha 09 de mayo de 2011, se le da entrada y se admite la solicitud.

III
PARTE MOTIVA

Procede esta juzgadora a decidir la presente solicitud, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
En este sentido establece el artículo 375 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
Artículo 375: Convenimiento.

El monto a pagar por concepto de Obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva
Artículo 518: De las Homologaciones.
“Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.

Considerando que el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que el monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres.
Que se evidencia de las actas que los ciudadanos: Emilio José Angarita Guerra e Izmir Glendy Méndez Mendoza, acordaron firmar acta de fijación de Obligación de Manutención por ante la Defensa Pública del estado Cojedes, en donde “El padre se comprometió a pasarle a sus hijos la cantidad de Quinientos Bolivares (Bs. 500, 00) mensuales, a razón de Doscientos Cincuenta Bolivares (Bs.250,00) quincenales, y el treinta (30) de cada mes los cuales depositara en una Entidad Bancaria, que la madre suministra en los próximos días al padre, el monto será aumentado cuando la situación económica del padre mejore. El Cincuenta por Ciento (50%) de los demás gastos como son consultas medicas, consultas especializadas, medicinas, ropa, calzado, el padre le proveerá la ropa y calzado cuando el niño lo requiera. Los meses de agosto, útiles escolares y uniformes para los niños. En diciembre el padre comprara los estrenos a los niños incluyendo ropa, calzado y juguetes de navidad, más la obligación de manutención.
Que la madre de los niños manifestó estar de acuerdo con la propuesta de Obligación de Manutención ofrecida por el padre de sus hijos.
Considera quien decide que los montos acordados por las partes, no vulneran los derechos de los niños SE OMITEN NOMBRES, sino que por el contrario le garantiza el derecho que les asiste a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, derecho este previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente en derecho es homologar el acuerdo suscrito por las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en garantía al interés superior de los niños, toda vez que, efectivamente no se vulnera los derechos de los precitados niños, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.

IV
DECISION

Es por todo lo expuesto que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO sobre Obligación de Manutención suscrito por los ciudadanos Emilio José Angarita Guerra e Izmir Glendy Méndez Mendoza, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.593.817 y V-18.504.722 respectivamente, a favor de los niños SE OMITEN NOMBRES, de cuatro (04) y un (01) año de edad respectivamente. Precédase como en sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil. Expídase por Secretaria copia certificada de la presente decisión y se ordena la entrega de las respectivas copias a las partes. Consérvese el asunto en el archivo sede del Circuito. Y así se decide.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria

Abg. Gloria Linarez



En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ006201100000427.


La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.