REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, dieciséis de mayo de dos mil once
201º y 152º


ASUNTO: HP11-J-2011-000285

SOLICITANTES: Liliani Carlibel Medina Romero, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.332.677 e Irene Joselin Torreyes Daza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.270.983
BENEFICIARIAS: SE OMITEN NOMBRES, de dos (02) y cuatro (04) años de edad respectivamente
ASUNTO: Declaración de Únicos y Universales Herederos

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.


Siendo la oportunidad legal para decidir la presente causa es necesario hacer las siguientes consideraciones:
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil once (2011), por las ciudadanas Liliani Carlibel Medina Romero e Irene Joselin Torreyes Daza, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-25.332.677 y -20.270.983 respectivamente, asistidas en este acto por la abogada Bethsymar Mileika Pinto Silva, asistiendo los derechos e intereses de las niñas SE OMITEN NOMBRES, de dos (02) y cuatro (04) años de edad respectivamente; mediante el cual requiere le sean declaradas suficientemente las probanzas evacuadas para acreditar la cualidad que tienen de Únicas y Universales Herederas del De Cujus, quien en vida respondiera al nombre de Juan Carlos Herrera Pérez, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.321.850.
Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la presente causa, por lo que en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil once (2011), se le da entrada y se admite la solicitud y se dicto despacho saneador.
Analizadas como han sido las declaraciones de los ciudadanos: Celia Margarita Zarate y Mervi Alfredo Figueredo Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-4.136.392 y V-21.138.727 respectivamente; se observa que los mismos son contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante, para dar por demostrada la cualidad que tienen las niñas SE OMITEN NOMBRES, de Únicas y Universales Herederas del De Cujus, quien en vida respondiera al nombre de Juan Carlos Herrera Pérez, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.321.850.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, obrando de conformidad con el artículo 177, parágrafo segundo, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 822 y 823 del Código Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Declarar Bastantes las Probanzas evacuadas, para acreditar a favor de las niñas SE OMITEN NOMBRES, de dos (02) y cuatro (04) años de edad respectivamente; en su condición de hijas del causante, la cualidad que tienen de Únicas y Universales Herederas, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes del De Cujus, quien en vida respondiera al nombre de Juan Carlos Herrera Pérez, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.321.850, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Expídase por secretaría copia certificada de la presente decisión y devuélvanse los documentos originales, dejándose copias previamente certificadas por la secretaria del tribunal, a los fines de ley.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152 de la Federación.
La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño.
La Secretaria

Abg. Gloria Linarez




En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. . PJ006201100000424.



La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬_______________.