REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, dieciséis de mayo de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: HP11-J-2010-000180

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: Carnelys Yoselin Carrasquero Monsalve, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.018.750 y Miguelangel Martínez Araujo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.442.938
ABOGADO
ASISTENTE: Richard Antonio Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo el Nº 136.369
DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE, de dos (02) años de edad
MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA

II
MOTIVOS DE HECHO

Se inicia la presente causa mediante solicitud de Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento, presentada en fecha quince (15) de abril de dos mil diez (2010), por los ciudadanos Carnelys Yoselin Carrasquero Monsalve y Miguelangel Martínez Araujo, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.018.750 y V- 13.442.938 respectivamente, debidamente asistidos para este acto por el abogado en ejercicio Richard Antonio Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo el Nº 136.369, conforme al artículo 189 del Código Civil Venezolano, quienes contrajeron matrimonio civil, en fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil cuatro (2004), por ante el Juzgado del Municipio Pao de San Juan Bautista de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
Acompañan a la solicitud, copia certificada del acta del matrimonio, signada con el Nº uno (01), del año: 2004, suscrita por la Abg. Alexandra Coromoto Castillo Villalobos, Secretaria Accidental del Juzgado del Municipio Pao de San Bautista de la Circunscripción judicial del estado Cojedes, de la cual se evidencia que efectivamente contrajeron matrimonio civil el día treinta y uno (31) de mayo del año dos mil cuatro (2004). Así como original del Acta de nacimiento de la niña SE OMITE NOMBRE, signada con el Nº 1treinta y seis (36), suscrita por el Registrador Civil de la Parroquia San Carlos de Austria Municipio San Carlos del estado Cojedes, de la cual se evidencia que efectivamente de su unión matrimonial procrearon una hija de nombre SE OMITE NOMBRE.
Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha veinte (20) de abril de dos mil diez (2010), se le da entrada y se admite la solicitud y se apertura Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria.
En fecha veintitrés (23) de abril de dos mil diez (2010), se declaran Separados Legalmente de Cuerpos, a los ciudadanos Carnelys Yoselin Carrasquero Monsalve y Miguelangel Martínez Araujo, homologándose, los acuerdos suscritos en beneficio de la niña SE OMITE NOMBRE, en relación a la Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar.
Visto que en fecha cinco (05) de mayo de dos mil once (2011), concurren los solicitantes de autos, solicitando mediante diligencia la conversión de la separación de cuerpos en divorcio; visto que se han cumplido todas las etapas del proceso, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, pasa a decidir la presente causa.
III
MOTIVOS DE DERECHO


Procede esta Juzgadora a decidir la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, formulada por los ciudadanos Carnelys Yoselin Carrasquero Monsalve y Miguelangel Martínez Araujo, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Considerando que en fecha veintitrés (23) de abril de dos mil diez (2010), el Tribunal decretó la Separación Legal de Cuerpos de los solicitantes Carnelys Yoselin Carrasquero Monsalve y Miguelangel Martínez Araujo y homologó los acuerdos suscritos en beneficio de la niña SE OMITE NOMBRE. Y tomando en cuenta que el Régimen de Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, establecido por los padres en beneficio de su hija, no es contrario a los intereses del mismo; considera quien aquí decide, que es procedente en derecho homologar los acuerdos, quedando en consecuencia establecidos de la siguiente manera:

a) El ejercicio de la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza del niño, será ejercida por ambos progenitores en forma conjunta de conformidad con la ley
b) El atributo de la Custodia de la niña, será ejercida por la progenitora ciudadana Carnelys Yoselin Carrasquero Monsalve.
c) En cuanto a la Obligación de Manutención; el progenitor se comprometió a pasarle a la progenitora de su hija un monto mensual de Quinientos Bolívares (Bs.500,00), en partidas de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250,00), los días 15 y 30 de cada mes, quien le firmara un recibo en señal de haber recibido la cantidad de dinero señalada, aplicándose el aumento automático y progresivo que establece la ley especial. Los gastos de medicinas, atención médica dental, clínicas si fuera menester, así como también los gastos de ropa, colegio incluyendo: libros, cuadernos, transporte, uniformes y todo los enceres escolares que exijan los institutos educacionales en las diferentes etapas académicas; entre ambos padre escogerán las clínicas y los médicos en que su hija debe ser tratada normalmente, pero si surgiera una urgencia y la madre no pudiese localizar al padre, por razones obvias, ella será quien escoja la clínica y el médico que amerite la circunstancia..
d) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, ambos padres convinieron que será de la siguiente manera: Fin de semana, desde el viernes a las 5:00 de la tarde, hasta el domingo a las 4:00 de la tarde, el padre podrá visitar a la niña en su domicilio de forma tal, de que esa visita no interrumpa el horario de su colegio, sus tareas y su horario de sueño. Queda entendido siendo condición “sine qua non” que la búsqueda y la entrega de la niña a su madre, debe ser hecha únicamente por el padre personalmente. El día del padre, la prenombrada niña lo pasará con el padre y el día de las madres lo pasará con la madre, en cuanto alas navidades y el año nuevo, se conviene en que en forma alterna, la niña pasara la primera navidad desde el día 23 de diciembre hasta el 06 de enero inclusive con su madre y viceversa, de forma que la niña disfrute con ambos. En cuanto al Carnaval y Semana Santa, cuando la niña pase el carnaval con su padre, pasara la semana santa con su madre y viceversa.

La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en el último aparte del artículo 185 del Código Civil y la misma dispone:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuges…”.


IV
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, parágrafo 1º en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Resuelve:
Primero: Declarar Con Lugar, la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, formulada por los ciudadanos Carnelys Yoselin Carrasquero Monsalve y Miguelangel Martínez Araujo, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.018.750 y V- 13.442.938 respectivamente; en consecuencia se declara el divorcio de los cónyuges, quedando disuelto el vínculo matrimonial que existió desde el día treinta y uno (31) de mayo del año dos mil cuatro (2004), según acta Nº uno (01), suscrita por la Abg. Alexandra Coromoto Castillo Villalobos, Secretaria Accidental del Juzgado del Municipio Pao de San Bautista de la Circunscripción judicial del estado Cojedes, correspondiente al año: 2.004, a partir de la fecha de publicación de la presente decisión.
Segundo: Por cuanto esta Juzgadora observa que los acuerdos a que han llegado las partes, no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de la niña SE OMITE NOMBRE, de dos (02) años de edad; se HOMOLOGAN los convenios establecidos entre las partes en cuanto a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, a favor de la misma.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño

La Secretaria

Abg. Gloria Linarez


En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ006201100000423.




La secretaria_________.