REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, dieciséis de mayo de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: HP11-J-2009-000292
SOLICITANTES: Juan Carlos Caballero Manzano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.182.724, residenciado en: Sector El Espinal, Calle Unión, Casa N° 23, Las Vegas estado Cojedes, y Marlin Mercedes Torrealba Colmenarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.413.510, residenciada en: Avenida José Laurencio Silva, Edificio Faneli, Piso 1, Apartamento N° 4, San Carlos estado Cojedes
BENEFICIARIO: SE OMITE NOMBRE, de diez (10) años de edad
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Revisadas cuidadosamente las actas que conforman el presente asunto de Homologación de Obligación de Manutención, llevada por éste Tribunal presentada por los ciudadanos Juan Carlos Caballero Manzano y Marlin Mercedes Torrealba Colmenarez, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.182.724 y V-14.413.510, en beneficio del niño SE OMITE NOMBRE, de diez (10) años de edad; dicho acuerdo fue debidamente homologado por éste Tribunal en fecha: 31/05/2004. Vista la diligencia presentada en fecha 26 de abril de 2011, por la Fiscalía IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; en la que solicita la Ejecución Voluntaria de la sentencia proferida por este Tribunal citada ut supra; ésta Jurisdicente observa lo siguiente:
Que efectivamente en fecha 31 de mayo del 2004, este Tribunal homologó el acuerdo sobre Obligación de Manutención, suscrito por los ciudadanos: Juan Carlos Caballero Manzano y Marlin Mercedes Torrealba Colmenarez, donde acordaron firmar acuerdo de obligación de Manutención, el cual quedo establecido en los siguientes términos: “El padre se comprometió a pasarle a su hijo por concepto de obligación manutención, la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 120,00) MENSUALES, a razón de TREINTA BOLIVARES (Bs. 30,00) SEMANALES, con un aumento automático anual del DIEZ POR CIENTO (10%). Igualmente cubriría los gastos de medicinas, escolaridad y navidad.
Por cuanto el citado acuerdo Homologado, adquirió el Carácter de COSA JUZGADA FORMAL, y por ende la condición de ejecutoriada, es por lo que, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, encontrándose dentro del lapso legal correspondiente Decreta: La Ejecución Voluntaria de la indicada sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia líbrese Decreto de Ejecución Voluntaria conminando al ciudadano Juan Carlos Caballero Manzano, titular de la cédula de identidad N° V-13.182.724, a que cumpla voluntariamente en cancelar las cantidades de dinero que adeuda por concepto de Obligación de Manutención, por la cantidad de Ciento Veinte Bolívares (Bs.120,00) mensual desde el año dos mil cuatro (2004) hasta el año dos mil once (2011), favor de su hijo SE OMITE NOMBRE, de diez (10) años de edad, cantidades que deberá cancelar dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que conste en autos la notificación del presente decreto. Adviértasele que de no acatarse el decreto; se procederá a la ejecución forzosa de la deuda. Así se decide. Líbrese Decreto de Ejecución. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Gloria Linarez
En la misma fecha se publicó el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ006201100000429.
La Sctria._________________.
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