REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, dieciséis de mayo de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: HH11-S-2006-000277
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: María Magdalena Campos Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.249.192, residenciada en: Sector Tamanaco, Calle Guaicaipuro, Casa N° 12-206, Municipio Falcón del estado Cojedes
BENEFICIARIO: SE OMITE NOMBRE, de once (11) años de edad
MOTIVO: Ratificar Medida de Colocación Familiar
SENTENCIA: Interlocutoria
II
BREVE RELACION DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICADO
Revisadas cuidadosamente las actas que conforman el presente asunto contentivo de la causa que por Colocación Familiar es llevada por este Tribunal, presentada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Falcón del estado Cojedes; quien actúa en defensa de los derechos e intereses del niño SE OMITE NOMBRE, de once (11) años de edad, a solicitud de la ciudadana María Magdalena Campos Gómez, titular de la cédula de identidad N° V-3.249.192, esta Jurisdicente observa:
Que en fecha doce (12) de febrero de dos mil siete (2007), la Jueza Unipersonal de la Sala de Juicio N° 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes decretó Medida Provisional de Colocación Familiar, quedando el niño SE OMITE NOMBRE, bajo la responsabilidad de la ciudadana María Magdalena Campos Gómez ; acordando que en el ejercicio de la colocación familiar los padres sustitutos deberán cumplir con las funciones propias y obligaciones que comprenden la custodia, la asistencia material, la vigilancia, mantener y asistir material, moral, afectiva, orientación y educativa; así como garantizar la integridad física del niño SE OMITE NOMBRE, el derecho a la salud, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este sentido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece expresamente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el articulo 177, parágrafo primero literal “h”, la competencia para conocer de los juicios por Colocación familiar, en consecuencia estando la presente causa dentro de estos parámetros, este tribunal con competencia en asuntos de familia de naturaleza contenciosa, procede a dictar el presente fallo, con fundamento en las siguientes normas :
“Artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:
“…Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta…”.
Esta norma desarrolla a la perfección el principio del rol o papel fundamental de las familias en la crianza de los niños, niñas y adolescentes, cuyo objetivo fundamental es garantizar que los niños, niñas y adolescentes vivan y se desarrollen en el seno de su familia de origen y, sobre todo, que no sean separados de ella de forma injusta o arbitraria, por lo que esta juzgadora al confirmar que al niño SE OMITE NOMBRE, le fue decretada por la extinta Sala Unipersonal de Juicio Nº 03 del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes del estado Cojedes, bajo Medida de Abrigo en Familia Sustituta, fue decretada la Medida Provisional de Colocación Familiar, a favor del niño ut supra identificado; y que actualmente la madre sustituta, ciudadana María Magdalena Campos Gómez, titular de la cédula de identidad N° V-3.249.192; confirma su voluntad de que el niño continué con ella, lo cual se evidencia en acta de audiencia de fecha 04/05/2011 que riela a los folios 176, 177, 178 y 179 de las actas procesales que conforman el presente asunto.
Conforme expresa el dispositivo constitucional citado supra al interés superior del niño, el cual se encuentra desarrollado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA); donde se consagra la relevancia que tiene el interés superior del niño en la toma de decisiones, en los siguientes términos:
“El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”.
Tomando en cuenta que el interés superior de éste niño aconseja proveerla del más alto nivel de vida posible, que su familia de origen no se lo garantiza y que la familia sustituta ha sido idónea para ello. Concordado este artículo con el Artículo 26 eiusdem, que consagra el derecho del niño a ser criado en una familia, para ello establece:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes”.
Se observa que en el caso de autos el niño no ha podido ser reinsertado en su familia de origen y que amerita una familia sustituta que satisfaga sus requerimientos emocionales, morales y materiales, que le garantice un ambiente conforme al articulo precedente y que la familia sustituta que hasta la fecha ha cumplido ese rol ha sido exitosa en la experiencia y que el niño se encuentra actualmente atendido muy satisfactoriamente.
Determinado que es inviable por ahora, la reinserción del niño SE OMITE NOMBRE, en su hogar biológico, visto que la familia sustituta que la ha acogido durante los primeros años de su vida y que el artículo 397 eiusdem dispone sobre la procedencia de la colocación familiar lo siguiente:
“La colocación familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando:
a. Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa…”.
Concordado este articulo con el Artículo 397-C. LOPNNA, cuyo texto reza
“De no localizarse a los progenitores o, habiéndoselos localizado sin que sea posible la integración o reintegración familiar, cumplido el lapso de treinta días continuos previsto en el artículo 127 de esta Ley, el respectivo Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, remitirá el expediente del procedimiento administrativo al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de que el juez o jueza de mediación y sustanciación proceda a dictar la correspondiente medida provisional de colocación en otra familia sustituta o en otra entidad de atención, debidamente inscritas en el registro que a tal efecto lleve la autoridad competente...”.
Y que en el caso de autos trascurrió en demasía ese lapso sin lograrse la reinserción del niño a su hogar biológico y que la familia sustituta que lo ha acogido ha resultado.
Es con fundamento en tales elementos de hecho y de derecho que considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Ratificar la Medida Provisional de Colocación Familiar del niño SE OMITE NOMBRE, en el hogar sustituto de la ciudadana María Magdalena Campos Gómez, titular de la cédula de identidad N° V-3.249.192, en consecuencia se le otorga la responsabilidad de crianza y la representación del niño.
III
DECISIÓN
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en atención al interés superior del niño SE OMITE NOMBRE; previsto en el literal “a” y “e” del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Resuelve:
PRIMERO: Ratificar la Medida de Provisional de Colocación Familiar, del niño SE OMITE NOMBRE de once (11) años de edad, en el hogar de la ciudadana María Magdalena Campos Gómez, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.249.192, residenciada en la ciudad de Tinaquillo en el sector Tamanaco, calle Guaicapuro, casa Nº 12-206, de conformidad con el articulo 128 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (LOPNNA). Emítase constancia donde acredite la condición de madre sustituta del niño SE OMITE NOMBRE, de conformidad con el artículo 394 y 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). SEGUNDO: Se insta a la ciudadana María Magdalena Campos Gómez, a los fines de que proceda a realizar la inscripción en el programa de colocación familiar llevado por el IDENA, y una vez efectuada la inscripción sea consignada constancia a las actas del expediente. TERCERO: Se insta a la ciudadana María Magdalena Campos Gómez, a los fines de que consigne a la brevedad posible copia del acta de nacimiento del niño SE OMITE NOMBRE. CUARTO: Se acuerda ratificar el oficio dirigido a la oficina de adopciones de fecha 13 de abril de 2009, que riela al folio 103 del asunto. Líbrese lo conducente, y emítase constancia de Colocación familiar.
Diaricese, Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Gloria Linarez
En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ006201100000428.
La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.
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