REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
Nueve de mayo de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: HP11-J-2011-000457
SOLICITANTES: GREYSSER MARISOL MARTÍNEZ CABALLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.018.042 y ABRAHAN MOISES OLIVERO ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.255.187.
DESCENDIENTES: SE OMITE NOMBRE, de nueve (9) años de edad y SE OMITE NOMBRE, de siete (7) años.
ABOGADO
ASISTENTE: VIOLETA BELLO MORENO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.671.802, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 103.956.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR
Comparecieron ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, los ciudadanos Greysser Marisol Martínez Caballero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.018.042, domiciliada en la Urbanización Banco Obrero, Calle Carabobo, Casa Nro. 1-220, frente a la cancha deportiva, de la ciudad de San Carlos estado Cojedes y Abraham Moisés Olivero Albornoz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.255.187, domiciliado en la Urbanización San Ramón, edificio Nro. 5, piso Nro. 03, apartamento Nro. 03, de la ciudad de San Carlos Estado Cojedes, asistidos para este acto por la profesional del Derecho Violeta Bello Moreno, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.671.802, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 103.956; para solicitar de conformidad con lo establecido en la causal prevista en el artículo 185 “A” del Código Civil Venezolano, vigente; se disuelva el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Consejo Municipal del Municipio Rómulo Gallegos, en fecha 22 de septiembre de 2001, según consta en Acta Nº 08, de esa misma fecha, tal como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio inserta en los folios 07 al 09 del presente asunto y que durante su unión matrimonial nacieron dos (2) hijos, que llevan por nombre: SE OMITE NOMBRE, de nueve (9) años y SE OMITE NOMBRE, de siete (7) años; habiendo ellos establecido a favor de los niños SE OMITEN NOMBRES, lo referente a la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a las instituciones familiares: Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención.
Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que en fecha 03 de Mayo de 2011, se le da entrada, se admite la solicitud junto con los recaudos que le acompañan y se apertura procedimiento de jurisdicción voluntaria de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
MOTIVOS DE DERECHO
La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado.
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (5) años separados de cuerpos sin llevar vida en común, que son los progenitores de los niños SE OMITEN NOMBRES, sometidos al Régimen de Potestad dado a su edad; que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar y como quiera que de las actas surgen elementos de convicción que los solicitantes se encuentran separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora, que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vínculo matrimonial y por ende acogerse a los términos del plan parental escogido por los progenitores de los niños, identificados en autos. Así se decide.
REGÍMEN PARENTAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de divorcio en relación a los niños SE OMITE NOMBRE, de nueve (9) años de edad y SE OMITE NOMBRE, de siete (07) años de edad, por lo que, la misma queda establecida en los siguientes términos:
a. El ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres.
b. El atributo de la Custodia de los niños será ejercida por la madre Greysser Marisol Martínez Caballero.
c. La Obligación de Manutención: El padre aportará la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00) mensuales, a razón de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00) quincenales, los cuales serán cancelados mediante depósitos bancarios en la cuenta de ahorros Nro. 0105010160710101020-2, del Banco Mercantil, respecto al aumento automático de la Obligación de Manutención se hará cada vez que el padre reciba incremento en sus ingresos. Asimismo, el padre se compromete a proporcionar un monto de dinero adicional a partir del mes de julio del presente año 2011, por la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00) relacionado a los gastos de útiles y uniformes escolares, además de cumplir cada vez que sea necesario con los gastos ocasionados por consultas médicas y medicamentos para los niños; para el mes de Diciembre se compromete a entregar la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00) para los gastos de vestuario, calzado y juguetes.
d. El Régimen de Convivencia Familiar: El padre podrá visitar a los niños a la dirección de habitación antes indicada o en la que se señale en caso de cambio de residencia, pudiéndose llevar a los niños los días viernes en la tarde y regresarlos al hogar de la madre el día Domingo antes de las seis (06) de la tarde, siempre que no interrumpa con las actividades esclares de los niños. En cuanto a las vacaciones escolares la primera mitad será pasada con el padre y la segunda mitad con la madre; en lo que respecta a las vacaciones de Semana Santa y Carnaval, cuando el Carnaval la pasen con el padre, la Semana Santa la pasarán con la madre, de manera alternativa, año tras año; para los cumpleaños será pasados con la madre y el padre podrá asistir a las reuniones que se realicen a los efectos. El “Día del Padre” lo compartirá con el padre y el “Día de la Madre”, lo compartirán con la madre. En la época del mes de Diciembre, el primer año pasarán Año Nuevo y Reyes con la madre y Navidad con el padre, alternando cada año.
PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en cuanto a los cónyuges, Decide:
Primero: Declara Con Lugar la petición de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, propuesto por los ciudadanos Greysser Marisol Martínez Caballero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.018.042 y Abraham Moisés Olivero Albornoz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.255.187; en consecuencia, se disuelve el vínculo matrimonial contraído ante el Consejo Municipal del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, en fecha 22 de septiembre de 2011, según consta en Acta Nº 08, de esa misma fecha, tal como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio inserta en los folios 07 al 09 del presente asunto.
Segundo: Realizar las participaciones pertinentes a los entes del Registro del estado civil de la jurisdicción del lugar de celebración del matrimonio, remitiendo copia certificada de la decisión.
Los gastos derivados de este procedimiento son a cargo de los solicitantes.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los nueve (09) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza
Abg. Fanny Coromoto Castro Moreno
La Secretaria
Abg. Eliana Lizardo
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