REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
nueve de mayo de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: HP11-J-2011-000437
SOLICITANTES: ORLANDO SEGUNDO PERDOMO MOTOLONGO e YRENE DEL CARMEN UZCATEGUI FRANCO, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-8.667.779 y V-8.666.507, respectivamente.
DESCENDIENTE: SE OMITEN NOMBRES, de once (11) y seis (06) años respectivamente.
ABOGADO
ASISTENTE: ALFREDO JOSÉ UZCATEGUI FRANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.742.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR
Comparecieron ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, los ciudadanos Orlando Segundo Perdomo Motolongo e Yrene del Carmen Uzcategui Franco, titulares de la cédula de identidad Nros. V-8.667.779 y V-8.666.507, respectivamente; estando debidamente asistidos por el profesional del derecho Alfredo José Uzcategui Franco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.742; para solicitar de conformidad con lo establecido en la causal prevista en el artículo 185 “A” del Código Civil Venezolano, se disuelva el vínculo matrimonial que contrajeron ante la Prefectura del Municipio Autónomo Falcón del estado Cojedes, en fecha veinticinco (25) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), según consta en Acta Nº 147, de esa misma fecha, tal como se evidencia en el acta de matrimonio inserta al folio seis (06) y vuelto del presente asunto, y que durante su unión matrimonial nacieron dos (02) hijos, que llevan por nombre: SE OMITEN NOMBRES, de once (11) y seis (06) años, respectivamente; habiendo ellos establecido a favor de sus hijos, lo referente a la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a las instituciones familiares de Responsabilidad de Crianza y Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que en fecha veinticinco (25) de Abril del dos mil once (2011), se le da entrada, se admite la solicitud junto con los recaudos que le acompañan y se apertura procedimiento de jurisdicción voluntaria de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
MOTIVOS DE DERECHO
La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado.
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (5) años separados de cuerpos sin llevar vida en común, que son los progenitores del adolescente SE OMITE NOMBRE y de la niña SE OMITE NOMBRE, sometidos al Régimen de Potestad dado a su edad; que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar; y como quiera que de las actas surgen elementos de convicción que los solicitantes se encuentran separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora, que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vínculo matrimonial y por ende acogerse a los términos del plan parental escogido por los progenitores. Así se decide.
REGÍMEN PARENTAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de divorcio en relación al adolescente SE OMITE NOMBRE y a la niña SE OMITE NOMBRE, por lo que, la misma queda establecida en los siguientes términos:
a. El ejercicio de la Patria Potestad, será ejercida por ambos progenitores.
b. El atributo de la custodia será ejercido por la progenitora Yrene del Carmen Uzcategui Franco.
c. La Obligación de Manutención: El progenitor aportará la cantidad de Tres Mil Trescientos Bolívares (Bs. 3.300,00) mensual, que serán entregados directamente a la ciudadana Yrene del Carmen Uzcategui Franco. Siendo aumentada de acuerdo al porcentaje o incremento del índice ponderado de precios del Área Metropolitana de Caracas, indicado por el Banco Central de Venezuela y con aplicación de lo dispuesto en el Artículo 369 y 371 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Adicionalmente, ambos padres cubriran el cincuenta por ciento (50%) para el suministro de vestido, calzados, útiles escolares, medicinas, asistencia médica ya aseguramiento de morada, culturales y recreación para sus hijos.
d. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar; será amplio y abierto, establecido de la siguiente manera: durante los periodos vacacionales, fines de semana y días feriados serán compartidos convencionalmente entre ambos padres con sujeción a la equidad en beneficio de sus hijos. En las vacaciones escolares de Agosto sus hijos pasaran la mitad del tiempo con el padre y la otra mitad con la madre; en diciembre el 24 y 31 de diciembre lo pasaran con la madre, en las fechas de cumpleaños ambos padres disfrutaran conjuntamente con ellos; carnaval la pasaran con el padre y semana santa lo pasaran con la madre.
PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en cuanto a los cónyuges, Decide:
Primero: Declara Con Lugar la petición de Divorcio propuesto por los ciudadanos Orlando Segundo Perdomo Motolongo e Yrene del Carmen Uzcategui Franco, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-8.667.779 y V-8.666.507, respectivamente; en consecuencia, se disuelve el vínculo matrimonial contraído ante la Prefectura del Municipio Autónomo Falcón del estado Cojedes, en fecha veinticinco (25) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), según consta en Acta Nº 147, de esa misma fecha, tal como se evidencia en el acta de matrimonio inserta al folio seis (06) y vuelto del presente asunto.
Segundo: Realizar las participaciones pertinentes a los entes del Registro del Estado Civil de la jurisdicción del lugar de celebración del matrimonio, remitiendo copia certificada de la decisión.
Los gastos derivados de este procedimiento son a cargo de los solicitantes.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los nueve (09) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza
Abg. Fanny Coromoto Castro Moreno
La Secretaria
Abg. Eliana Lizardo
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