REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
Nueve de mayo de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: HP11-J-2011-000347
SOLICITANTES: ANTONIO JOSÉ SANDOVAL MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.745.890 y NORA BEATRIZ REYES HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.743.993
DESCENDIENTES: NORIANNY ANTONIETA, de dieciocho (18) años, SE OMITE NOMBRE, de quince (15) años y SE OMITE NOMBRE, de trece (13) años.
ABOGADOS
ASISTENTES: LILIBETH SANDOVAL ESCORCHE y MARIBEL SANCHEZ CARVALLO, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 102.714 y 67.446, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR

Comparecieron ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, los ciudadanos Nora Beatriz Reyes Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.743.993, domiciliada en el Sector La Candelaria, Calle Sucre, Casa Nro. 5-61 de la ciudad de Tinaquillo estado Cojedes, asistida por la profesional del Derecho Maribel Sánchez Carvallo, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.328.852, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nro. 67.446 y Antonio José Sandoval Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.745.890, asistido por la profesional del Derecho Lilibeth Sandoval Escorche, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.671.745, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 102.714; para solicitar de conformidad con lo establecido en la causal prevista en el artículo 185 “A” del Código Civil Venezolano, vigente; se disuelva el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes, en fecha 01 de junio de 1990, según consta en Acta Nº 117, Folio Vto. 139 al 140, de esa misma fecha, tal como se evidencia en el acta de matrimonio inserta al folio diez (10) del presente asunto y que durante su unión matrimonial nacieron tres (3) hijos, que llevan por nombre: Norianny Antonieta, de dieciocho (18) años, SE OMITE NOMBRE, de quince (15) años y SE OMITE NOMBRE, de trece (13) años; habiendo ellos establecido a favor de los adolescentes SE OMITEN NOMBRES, lo referente a la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a las instituciones familiares: Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención.
Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que en fecha treinta y uno (31) de Marzo de 2011, se le da entrada, se admite la solicitud junto con los recaudos que le acompañan y se apertura procedimiento de jurisdicción voluntaria de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

MOTIVOS DE DERECHO
La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado.
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (5) años separados de cuerpos sin llevar vida en común, que son los progenitores de los adolescente SE OMITEN NOMBRES, sometidos al Régimen de Potestad dado a su edad; que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar y como quiera que de las actas surgen elementos de convicción que los solicitantes se encuentran separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora, que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vínculo matrimonial y por ende acogerse a los términos del plan parental escogido por los progenitores de los adolescentes, identificados en autos. Así se decide.

REGÍMEN PARENTAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de divorcio en relación a los adolescentes SE OMITEN NOMBRES, por lo que, la misma queda establecida en los siguientes términos:
a. El ejercicio de la Patria Potestad, será ejercida por ambos progenitores.
b. El atributo de la custodia de los adolescentes será ejercida por la ciudadana Nora Beatriz Reyes Hernández.
c. La Obligación de Manutención: El progenitor aportará la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00) mensuales, a razón de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00) quincenales, los cuales serán cancelados mediante depósitos bancarios a la cuenta de ahorros que se aperturará para tales efectos. Para los meses de Septiembre y Diciembre de cada año a partir del presente año, aportará una cuota de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00) relacionado a los gastos escolares y festividades navideñas; los gastos por actividades recreativas, vivienda, vestido, salud y educación, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos progenitores.
d. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar será amplio y abierto, es decir, cada progenitor se compromete a facilitar y permitir que el otro progenitor ejecute este derecho.

PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en cuanto a los cónyuges, Decide:
Primero: Declara Con Lugar la petición de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, propuesto por los ciudadanos Antonio José Sandoval Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.745.890 y Nora Beatriz Reyes Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.743.993, en consecuencia, se disuelve el vínculo matrimonial contraído ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Falcón del estado Cojedes, en fecha 01/06/1990, según consta en Acta Nº 117, Folio Vto 139 al 140, de esa misma fecha, tal como se evidencia en el acta de matrimonio inserta al folio diez (10) del presente asunto.
Segundo: Realizar las participaciones pertinentes a los entes del Registro del estado civil de la jurisdicción del lugar de celebración del matrimonio, remitiendo copia certificada de la decisión.
Los gastos derivados de este procedimiento son a cargo de los solicitantes.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los nueve (09) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza
Abg. Fanny Coromoto Castro Moreno
La Secretaria
Abg. Eliana Lizardo