REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
Cuatro de mayo de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: HP11-J-2011-000435
SOLICITANTES: ALCIDE DEUCLIDE TORREALBA YZAGA y MARIA ELENA TOVAR SÁNCHEZ, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-9.887.143 y V-4.875.833, respectivamente.
DESCENDIENTE: YURVIS SARAI, ALCIDE DAVID, RUTH NOHEMI y SE OMITE NOMBRE, de veinticuatro (24), veintitrés (23), veintidós (22) y diecisiete (17) años.
ABOGADO
ASISTENTE: JULIO CESAR MORENO GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.430.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR

Comparecieron ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, los ciudadanos Alcide Deuclide Torrealba Yzaga y Maria Elena Tovar Sánchez, titulares de la cédula de identidad Nros. V-9.887.143 y V-4.875.833, respectivamente; estando debidamente asistidos por el profesional del derecho Julio Cesar Moreno García , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.430; para solicitar de conformidad con lo establecido en la causal prevista en el artículo 185 “A” del Código Civil Venezolano, vigente; se disuelva el vínculo matrimonial que contrajeron ante la Prefectura del Municipio Libertador, Capital Palo Negro del Estado Aragua, en fecha veinte (20) de Diciembre de Mil Novecientos Ochenta y Cinco, según consta en Acta Nº 366, Tomo 2, Folio Nº 260, de esa misma fecha, tal como se evidencia en el acta de matrimonio inserta al folio cuatro (04) al seis (06) del presente asunto, y que durante su unión matrimonial nacieron cuatro (04) hijos, que llevan por nombre: Yurvis Sarai, alcide David, Ruth Nohemi y SE OMITE NOMBRE, de veinticuatro (24), veintitrés (23), veintidós (22) y diecisiete (17), respectivamente; habiendo ellos establecido a favor de su hija SE OMITE NOMBRE, lo referente a la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a las instituciones familiares de Responsabilidad de Crianza y Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que en fecha veinticinco (25) de Abril del dos mil once (2011), se le da entrada, se admite la solicitud junto con los recaudos que le acompañan y se apertura procedimiento de jurisdicción voluntaria de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

MOTIVOS DE DERECHO
La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado.
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (5) años separados de cuerpos sin llevar vida en común, que son los progenitores de la adolescente SE OMITE NOMBRE , sometidas al Régimen de Potestad dado a su edad; que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar; y como quiera que de las actas surgen elementos de convicción que los solicitantes se encuentran separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora, que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vínculo matrimonial y por ende acogerse a los términos del plan parental escogido por los progenitores de la adolescente SE OMITE NOMBRE, identificada en autos. Así se decide.

REGÍMEN PARENTAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de divorcio en relación al adolescente SE OMITE NOMBRE, por lo que, la misma queda establecida en los siguientes términos:
a. El ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos progenitores.
b. El atributo de la custodia de la adolescente será ejercida por la progenitora Maria Elena Tovar Sánchez.
c. La Obligación de Manutención: El progenitor aportará la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) mensual.
d. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar; será amplio y abierto establecido de la siguiente manera: el padre podrá visitar a su hija en cualquier momento del día, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las navidades, serán compartidas, el año nuevo con el padre y los reyes con la madre, alternativamente. En Semana Santa y Carnaval, cuando Semana Santa la pase con el padre, carnaval lo pasara con la madre, ambos cosas en forma alternativa año tras año. El día del padre lo pasara con el padre. El día de la madre lo pasara con la madre. El día de su cumpleaños será pasado al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. Las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, la primera pasada con el padre y la segunda será pasada con la madre.

PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en cuanto a los cónyuges, Decide:
Primero: Declara Con Lugar la petición de Divorcio propuesto por los ciudadanos Alcide Deuclide Torrealba Yzaga y Maria Elena Tovar Sánchez, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-9.887.143 y V-4.875.833, respectivamente; en consecuencia, se disuelve el vínculo matrimonial contraído ante la Prefectura del Municipio Libertador, Capital Palo Negro del Estado Aragua, en fecha veinte (20) de Diciembre de Mil Novecientos Ochenta y Cinco, según consta en Acta Nº 366, Tomo 2, Folio Nº 260, de esa misma fecha, tal como se evidencia en el acta de matrimonio inserta al folio cuatro (04) al seis (06) del presente asunto.
Segundo: Realizar las participaciones pertinentes a los entes del Registro del estado Civil de la jurisdicción del lugar de celebración del matrimonio, remitiendo copia certificada de la decisión.
Los gastos derivados de este procedimiento son a cargo de los solicitantes.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los cuatro (04) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza
Abg. Fanny Coromoto Castro Moreno
La Secretaria
Abg. Marvis Maria Navarro